Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Junio de 2006

PonenteGabriel Elías Fernández M.
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma de abogados A.F., actuando en nombre y representación de la empresa Café Olé S.A., ha presentado demanda de amparo de derechos fundamentales contra la orden de hacer contenida en la sentencia No. 6, de 1 de febrero de 2006, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 11 de la Provincia de Chiriquí, mediante la cual se condena a la empresa al pago global de B/.709.00, a favor de los trabajadores H.V., M.J., N.R., D.G. y F.S., en concepto de prestaciones laborales adeudadas.

La actora asegura que el acto acusado infringe el artículo 32 de la Constitución sobre el debido proceso.

La Corte procede a revisar la demanda para determinar si cumple con los requisitos legales.

Estima esta Superioridad que la acción en cuestión no debe ser admitida por las siguientes razones. En primer lugar, el libelo de demanda está dirigido en forma genérica a los Magistrados del Pleno de la Corte Suprema, cuando lo ajustado a la Ley, es que se remita al Magistrado o M.P. (a) de dicha Corporación judicial, tratándose de un asunto que deba conocer el Pleno. Esta sola deficiencia en atención a principios antiformalistas que rigen el proceso no es suficiente para generar la inadmisión de la demanda; no obstante, instamos a los interesados a que cumplan con este requisito ya que es derecho positivo previsto por el artículo 101 del Código Judicial.

Por otro lado, la demanda para la tutela de derechos fundamentales como el debido proceso alegado por el amparista ha sido promovida extemporáneamente, ya que la decisión acusada fue emitida el día 1 de febrero del año en curso y la apoderada judicial de la empresa designada por la Junta de Conciliación No. 11 se notificó el día 23 de febrero último, tal como se aprecia a fojas 61 de los autos; mientras que la acción de amparo fue promovida el día 23 de mayo de 2006 (Cf. f. 6 ibídem), gestión que es incompatible con el principio de gravedad del peligro que se cierne de modo actual (inminente) sobre los derechos o intereses del amparista.

En efecto, la actora ha instado su acción de amparo exactamente 3 meses después de la emisión de la resolución que reprocha, y esta dilación no es consecuente con la configuración del amparo como acción...

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