Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Julio de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de derechos fundamentales interpuesta por el licenciado M.C., en representación de la empresa Prosegur Primera Agencia de Seguridad, S.A., contra la Sentencia PJCD-1-No.16-2004 de 23 de marzo de 2004, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión No.1 de Panamá.

Por admitida la presente iniciativa de naturaleza constitucional, procede esta Corporación de Justicia a resolver lo que en derecho corresponda.

HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN DE AMPARO

El amparista sostiene que la sociedad Prosegur Primera Agencia de Seguridad, S.A., solicitó el 9 de julio de 2003, al Director General de Trabajo el despido de 53 guardias de seguridad por razones económicas previstas en el numeral 3, acápite c, del artículo 213 del Código de Trabajo aportando los pruebas correspondientes.

Agrega el activador que si al vencimiento del plazo de sesenta días calendarios, la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto la solicitud, el empleador podrá proceder al despido, el cual se considerará plenamente justificado quedando obligado al pago de la indemnización que establece el artículo 225".

Como quiera que el término anterior se cumplió sin que la autoridad de trabajo diera una respuesta, afirma el amparista, se procedió al despido de los 53 trabajadores de menor antigüedad, pagándoles sus correspondientes prestaciones, entre los cuales se encontraba S.C., por lo que solicita se conceda el amparo promovido y se revoque la resolución recurrida (fs.6-7).

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

El amparista señala el artículo 32 de la Constitución Política, como norma infringida en concepto de violación directa por omisión. Tal violación indica el activador se da en razón de que se desconoce que los despidos se dieron en cumplimiento de los presupuestos legales, en este caso de una causal económica, para poder realizarlos según el artículo 215 del Código de Trabajo.

Es más, manifiesta el amparista, el despido fue legal y se procedió a realizarlo porque la Dirección General de Trabajo incumplió el término fatal de 60 días calendarios que tenía para contestar la solicitud de despido. Además, a criterio del amparista la Junta de Conciliación y Decisión no tenía competencia para pronunciarse sobre el despido basado en una causal económica, sino que debió declinar la competencia en la Dirección General de Trabajo.

Finalmente, también se cita como...

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