Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Agosto de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por la licenciada I.M.F.D.L., en representación de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A., contra la Resolución de 17 de junio de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial.

  1. RESOLUCIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA IMPUGNACION

    La resolución de 17 de junio de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, revocó el Auto No. 367 de 2 de abril de 2003, proferido por el Juzgado Octavo de Circuito de Chiriquí, y en su lugar declaró que no es procedente la declaratoria de caducidad solicitada por la parte demandada, EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA DE CHIRIQUÍ S.A.

    Para justificar la decisión, el Tribunal Superior se apoya en una interpretación flexible del texto del artículo 1112 del Código Judicial, en consonancia con el artículo 1103 del mismo cuerpo legal, destacando que la caducidad es una sanción que se impone a la parte que deja de cumplir una carga que le incumbe, y que en el negocio traído a su conocimiento, la parte demandante en ningún momento dejó de colaborar con el tribunal para lograr la notificación de la demanda a la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA DE Chiriquí, S.A., (EDECHI), correspondiéndole al tribunal llevar a cabo los actos de notificación, máxime en este caso, en que la misma debía lograrse con el auxilio de un juez comisionado de la provincia de Panamá. Al efecto, el Tribunal demandado por vía de amparo, ha destacado lo siguiente:

    "La cuestión planteada gira en torno a la caducidad especial de la que trata el artículo 1112 -antiguo 1098- del Código Judicial. En esta materia han sido evidentes las interpretaciones y soluciones disímiles, tal como lo ha admitido la Sala Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia (v. Resolución de 16 de julio de 1998, R.J. de julio de 1998, pág. 245)

    En ese sentido puede decirse que el asunto ha fluctuado entre una posición objetiva y otra que admite consideraciones de índole subjetiva, destacándose una interpretación general, casi automática, de otra particular que atiende con flexibilidad las circunstancias de cada caso que se examina.

    En ese sentido cabe señalar que esta corporación ha aplicado flexiblemente la citada norma, por entender que la misma debe interpretarse en relación con lo normado por el artículo 1103 (antiguo 1089) del Código Judicial, y por cuanto se ha considerado que la caducidad es una sanción procesal que se impone a la parte que deja de cumplir una carga que le incumbe, por ministerio de la ley o por resolución judicial.

    Lo anterior, aplicado al caso subjudice, revela que existe una demanda presentada y admitida por estar conforme a la ley y que desde ese momento le corresponde al tribunal llevar a cabo los actos procesales de notificación y traslado a la parte demandada. Como se aprecia a fojas 47, 57, 61 y 62, el juzgado del conocimiento intentó cumplir tales actos mediante comisión; empero, ese mecanismo no prosperó. Y cabe añadir que ni siquiera consta en autos la providencia que pone en conocimiento de las partes el resultado de la comisión. Dicho sea de paso, la lectura de los folios citados no da cuenta de las razones por las que no se llegó a diligenciar el exhorto...

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