Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 23 de Diciembre de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de admisibilidad conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el licenciado JOSE M. SANTOS VEGA contra la Resolución de 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial.

De las constancias existentes en autos se colige que la controversia sometida al Tribunal de Amparo cuestiona la decisión contenida en el Auto de 13 de agosto de 2004 (folio 16), que reformó la Sentencia No. 21 de 7 de abril de 2004 emitida por el Juez Primero de Circuito de Coclé, Ramo Civil y admitió la excepción de pago presentada por el licenciado A.M., en representación del señor F.A.O. dentro del proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía interpuesto por el amparista en su contra.

No obstante, el amparista, J.S.V., aduce el incumplimiento en el pago de sus honorarios profesionales por parte del señor F.A.O..

Señalados los antecedentes del caso, se procede al estudio de admisibilidad, previa consideración de lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo de garantías constitucionales.

En tal sentido se observa, primeramente, que el amparista cumplió con el requisito procesal estatuido en el artículo 101 del Código Judicial al dirigir su demanda al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ajustándose igualmente a lo preceptuado en el artículo 665 del Código Judicial, relativo a los requisitos comunes a toda demanda.

En lo que se refiere a la mención expresa de la orden impugnada el amparista enuncia en el folio 2 textualmente lo siguiente: "Resolución (sic) DE FECHA 7 DE A BRIL DE 2004, LA CUAL REFORMA LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2004, PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO DE LA PROVINCIA DE COCLE, RAMO DE LO CIVIL". Como se observa esta formulación hace incomprensible la determinación de la resolución que se pretende demandar. Por otra parte, en otro apartado de la demanda se expresa que la resolución recurrida en amparo es la de 13 de agosto de 2004.

En virtud de lo anterior, la enunciación expresa de resoluciones distintas impide conocer a este Tribunal Colegiado en qué estriba la transgresión a la garantía individual que se aduce violada con su emisión.

En lo que respecta a los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, se constata que su elaboración fue desarrollada en términos de alegato en el que el amparista expresa su total inconformidad con la forma en...

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