Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 24 de Febrero de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado CESAR H. BROCE actuando en nombre y representación de la FEDERACION PANAMEÑA DE FUTBOL ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la sentencia No. 120-JCD-2-2002 emitida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 2.

Expresa el amparista que mediante sentencia No. 120-JCD-2-2002 emitida por la Junta de Conciliación y Decisión la FEDERACION PANAMEÑA DE FUTBOL fue condenada a pagar al trabajador C.G. la suma de mil ciento sesenta y seis dólares con cuarenta y un centavos ($1,166.41) por haber sido despedido injustificadamente.

Sostiene el amparista que ese ente de justicia consideró que existía una relación laboral, mas ello no es así por cuanto que C.G. fue contratado por servicios profesionales, razón por la cual la decisión de la Junta no se ajusta a derecho, violando en consecuencia, los artículos 17 y 32 del Texto Constitucional.

Expresado lo anterior procede el Tribunal de Amparo a determinar la admisibilidad de la demanda incoada, para lo cual se verificará el cumplimiento de las disposiciones procesales que rigen la materia constitucional de amparo de garantías constitucionales, así como la jurisprudencia que esta Corporación de Justicia ha emitido al respecto.

Primeramente se observa que la demanda ha sido dirigida al Magistrado Presidente de esta Corporación de Justicia conforme lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial.

En lo que respecta al artículo 665 del Código Judicial, se constata que el amparista cumplió con los requisitos comunes a toda demanda.

Con relación a los requisitos especiales que exige toda demanda de amparo, los cuales se encuentran contenidos básicamente en los artículos 2615, 2617 y 2619 del Código de Procedimiento, procede el Pleno a analizarlos. Veamos:

En primer lugar se observa que el amparista cumple con lo dispuesto en el artículo 2617 del Código Judicial, que establece que cuando la orden proceda de una corporación o institución pública, el trámite se surtirá con quien la presida o con quien tenga su representación legal, y el amparista señala como parte demandada a la licenciada S.L.R.R., en su calidad de presidenta de la Junta de Conciliación y Decisión N. 2.

En torno a los requisitos contenidos en el artículo 2619 del Código Judicial, el Tribunal de Amparo observa que la orden impugnada es la sentencia No. 120-JCD-2-2002 de 18 de octubre (ver folio 16 del cuadernillo), no obstante el amparista cuestiona la...

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