Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 24 de Mayo de 2006
Ponente | José A. Troyano |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
El Licenciado RAMIRO GUERRA, en su condición de apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PERFORACIÓN DE PANAMÁ (SINTICOPP), ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución No.05-DGT-05 de 26 de agosto de 2005, dictada por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
El representante judicial del demandante fundamenta su recurso señalando que la Resolución No.05-DGT-05 de 26 de agosto de 2005, emitida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, contiene una orden de hacer a favor del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Construcción y Similares (SUNTRACS) para negociar un Pliego de Peticiones de Convención Colectiva con la empresa CONCONCRETO INTERNACIONAL, S. A. en perjuicio de la Convención Colectiva negociada por vía directa con la empresa que representa.
Antes de seguir examinando los hechos en los que se fundamenta el recurrente para sustentar su recurso, esta Corporación de Justicia, pasa a analizar los requisitos exigidos por la Ley para determinar la admisibilidad o no del mismo.
En ese sentido, tenemos que la decisión impugnada es
la contenida en Resolución No.05-DGT-05 de 26 de agosto de 2005,la cual es del
tenor siguiente:
"ARTÍCULO PRIMERO: RECONSIDERAR la Resolución No.04-DGT-05 de 13 de julio de 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR que le corresponde al SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES Negociar el Pliego de peticiones de Convención colectiva con la empresa CONCONCRETO INTERNACIONAL, S.A."
Esta Resolución decide el Recurso de Reconsideración
presentado en contra del Auto No.04-DGT-05 de 13 de julio de 2005, emitido por
el Director General de Trabajo, el cual resolvió que le correspondía al
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y
PERFORACIÓN DE PANAMÁ (SINTICOPP) la negociación de la Convención Colectiva con
la empresa CONCONCRETO INTERNACIONAL,S.A.
Observa esta Superioridad que
el recurrente no agotó la vía, puesto
que no hizo uso del recurso de apelación ante el Ministro de Trabajo, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No.53 del 28 de agosto de 1975,
mediante la cual se atribuye competencia al Ministro de Trabajo y Desarrollo
Laboral para conocer reclamaciones laborales y se toman otras medidas.
Con respecto a este punto, la Corte Suprema de
Justicia en reiteradas ocasiones a señalado que el amparo de garantías
constitucionales es una acción de carácter extraordinario, a la que sólo debe
acudirse cuando el ordenamiento jurídico no consagre otros medios para reparar
el derecho supuestamente conculcado, razonamiento que encuentra fundamento en
el "principio de definitividad".
Siendo así las cosas, el amparista antes de
presentar esta acción debió agotar los recursos que la legislación laboral
establece para enervar las decisiones adoptadas por el Director General de
Trabajo, en estos tipos de procesos, es decir, previo al agotamiento de la vía
presentar, entonces, el amparo de garantías que nos ocupa.
En ese sentido, el Pleno mediante fallo fechado el 18 de junio de 2003, expreso lo siguiente:
"En este sentido, observa este Supremo Tribunal que la
acción incoada cumple con los requerimientos legales de admisión que la Ley
establece para los recursos de amparo de garantías constitucionales. No obstante,
debemos señalar que el amparista en este caso no ha cumplido con el principio
de definitividad o subsidiariedad, ya que no agotó los remedios procesales y
los trámites previstos en la Ley para dejar sin efecto la orden de hacer en
comento, puesto que la Ley 53 del 28 de agosto de 1975, mediante la cual se
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