Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 24 de Mayo de 2006
| Número de expediente | 1359-05 |
| Fecha | 24 Mayo 2006 |
| Emisor | Supreme Court (Panama) |
VISTOS:
En grado de admisibilidad conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por el licenciado C.A.J.R., quien actuando en nombre y representación de los señores A. de A., C.D., T. De Gracia y Yazmina de D., recurre la presunta orden contenida en la Resolución No. 198-DGT-05 de 23 de noviembre de 2005 emitida por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social.
Por encontrarnos en la fase de admisibilidad, procede esta Corporación de Justicia a verificar el libelo contentivo de la presente iniciativa de amparo con el fin de determinar si cumple con los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales.
En primer lugar, se observa que la demanda fue dirigida al Honorable Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 1 del Código Judicial. No obstante, también observamos que el recurrente dirige la acción al Honorable Magistrado Presidente de la Sala Contencioso Administrativo, lo cual resulta contrario a las formalidades que establece la ley.
En este mismo orden, observa esta Superioridad que el libelo en cuestión cumple con los requisitos comunes de toda demanda, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 665 del Código Judicial.
Con respecto a los requisitos especiales de admisiblidad estipulados en los artículo 2615 y 2619 del Código Judicial, debemos indicar en primer lugar que el artículo 2615 señala que "Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y las garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona..."
En el caso en comento observa esta Corporación de Justicia que la inquietud planteada por el amparista guarda relación con la omisión por parte del tribunal de instancia de remitir la advertencia de inconstitucionalidad presentada por su persona dentro de un proceso laboral. En tal sentido debemos indicar que la orden atacada, es decir, la Resolución No. 198-DGT-05 de 23 de noviembre de 2005, emitida por el Director General de Trabajo, en su parte resolutiva establece lo siguiente:
"PRIMERO: NO RECONSIDERAR la Resolución No. 62 DGT-05, fechada 23 de septiembre del 2005, mediante la cual se resolvió absolver a los demandados J.J.V.C., EL CONSEJO DE LOS CABALLEROS DE COLON -PANAMA BALBOA...
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