Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 25 de Octubre de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma COCHEZ-LANDERO & MARTINEZ, actuando en virtud de poder otorgado por L.C.S., en su condición de padre de la menor de edad CH. H.S.S. contra el Auto 2ª INST. No. 14 de 9 de febrero de 2006, emitido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.

Importa indicar que para la protección de la intimidad y privacidad de la identidad de la menor de edad, en cuyo favor se interpone el Amparo de Garantías Constitucionales, a lo largo de esta decisión judicial se utilizará, en lugar del nombre completo de la menor de edad, las siglas representativas de su nombre completo: CH.H.S.S.

I-EL ACTO JURISDICCIONAL ATACADO MEDIANTE AMPARO

La referida resolución modifica el Auto Varios No. 372 de 29 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, en el sentido de admitir como prueba aducida por el defensor técnico del imputado, señor J.G.C.V., la declaración de la menor CH. S.S., dentro del proceso penal que se le sigue por delito contra el pudor, la integridad y la libertad sexual, en perjuicio de la prenombrada menor CH.H.S.S.

  1. sustentar la decisión, el Segundo Tribunal Superior de Justicia consideró que la prueba solicitada, que había sido negada en primera instancia por el juez de la causa penal, podía perfectamente ser admitida, toda vez que

1- no podía considerarse que dicha prueba revictimizaría a la menor, toda vez que el Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal había señalado que la menor "era apta para declarar"; y

2- porque cuando la ofendida declaró ante la Policía Técnica Judicial, se omitió el juramento legal previo, pese a que la menor contaba con más de 14 años y por ende, era obligatorio recibirle juramento.

Conforme a lo anterior, el Tribunal indicó lo siguiente:

"En esta panorámica, dada la importancia del señalamiento de la ofendida como medio de prueba en la investigación de los delitos contra la libertad sexual (máxime como el sub-júdice en que no hay otros testigos de los hechos denunciados) y habida cuenta que las deposiciones rendidas hasta el momento por la menor CH.H.S.S.STOUTE en esta causa, carecen de eficacia porque fueron evacuadas sin cumplir con el requisito del juramento legal previo, este Tribunal considera viable admitir la práctica del citado testimonio." (El destacado es de la Corte)

II-FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En el libelo de amparo, el postulante señala que la resolución antes citada viola el artículo 32 de la Constitución Política, toda vez que el procedimiento legalmente establecido para escuchar la versión del ofendido en los Delitos Contra el Pudor y la Libertad Sexual, en el supuesto que sea menor de dieciséis años, es por conducto de un curador, siendo éste quien tendrá que ser juramentado.

Señala el amparista, que en el caso sub-júdice, al momento de rendir su declaración ante las autoridades de la Policía Técnica Judicial, CH.H.S.S. era menor de dieciséis años, razón por la cual, y de acuerdo con lo que establece el artículo 2220 del Código Judicial, la ofendida declaró con la asistencia de un curador debidamente juramentado.

Por ello, concluye que la declaración que rindió en ese momento cumplía con todas las formalidades legales establecidas, y contrario a lo esbozado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, se trata de una prueba eficaz, por lo cual "no existe razón para que se ordene nuevamente que rinda una declaración en esta ocasión jurada y sin la asistencia del Curador y sobre todo con la posibilidad de que el abogado defensor participe con sus repreguntas."

El amparista añade, que la obligación de declarar que se impone a la menor ofendida, también viola lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que como norma integrada al Bloque de la Constitucionalidad, tiene aplicación en este caso, y de acuerdo a la cual, se dará al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Reitera en ese sentido, que la ley de procedimiento nacional establece que en los delitos contra el pudor y la libertad sexual, será prueba suficiente para el enjuiciamiento del imputado, la declaración de la persona ofendida, y que cuando se trate de un menor de dieciséis años, la declaración será rendida con la asistencia de un curador debidamente juramentado.

Al abundar sobre este punto, reitera que el 23 de diciembre de 2003, la menor CH.H.S.S. rindió declaración ante la Policía Técnica Judicial, en presencia de su curador, tal como establece el artículo 2220 del Código Judicial, y que como para ese entonces contaba con menos de 16 años, se procedió a juramentar a su curador. Así mismo narra, que la ofendida amplió su declaración el día 30 de diciembre de 2003, ante la Policía Técnica Judicial, en presencia de su curador, debidamente juramentado. (véase fojas 21-31 del legajo de amparo).

Todo lo anterior es indicativo, a decir del recurrente, que se han cumplido las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento legal, a fin de que la declaración proporcionada por la menor STOUTE tuviese eficacia jurídica, y constituyera prueba suficiente para enjuiciar al imputado J.G.C.V., razón por la cual, la imposición de rendir una nueva declaración, viola las garantías fundamentales de la menor de edad CH.H.S.S. además de causarle seria afectación de naturaleza psicológica, por las implicaciones de revictimización que dicha diligencia representa para la menor ofendida.

En tal sentido destaca, que tanto el Psicólogo Forense L.R., como el Psiquiatra Forense...

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