Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 26 de Febrero de 2007

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de derechos fundamentales promovida por la Licenciada NIEVES K.C.V., en representación del señor E.E.V.B., contra la orden de hacer contenida en la Sentencia de 10 de agosto de 2006, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito de Panamá.

De acuerdo con esta iniciativa, la resolución impugnada, desconoce garantías fundamentales consagradas a favor de su representado, específicamente las contenidas en los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional.

Corresponde en este momento examinar el libelo de demanda, con el objeto de verificar si cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en los artículos 2615, 2619, 2620 y concordantes del Código Judicial.

Se aprecia que la demanda de amparo adolece de defectos que lo hacen inadmisible.

Primeramente, se aprecia a folio 2 del cuadernillo que la acción de amparo fue dirigida a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN PLENO", desatendiendo lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial, que exige que los negocios que hayan de ingresar a la Corte Suprema de Justicia, deban dirigirse al Presidente, si competen al Pleno de ésta o a la Sala de Negocios Generales.

El amparo en estudio, impugna o ataca la resolución de segunda instancia, que sólo tiene un efecto confirmatorio y por ello debió dirigirse la acción constitucional contra el Auto Nº 92 de 16 de mayo de 2006 emitido por el Juzgado Primero de Trabajo, por ser la pieza procesal dictada por el funcionario que emite la orden de hacer, en este caso, la que procede a declarar probada la tercería excluyente propuesta por ISRAEL ACOSTA SANTAMARÍA, dentro del proceso laboral interpuesto por ERICK ENRIQUE VEGA contra T.H..

Cabe subrayar que, profusa jurisprudencia de la Corte ha señalado que la demanda de amparo debe estar dirigida a la orden originaria expedida por el servidor público, y no contra el acto confirmatorio, a menos que dicho acto modifique o revoque la orden originaria. (Vid. Sentencia del Pleno de 19 de febrero de 2002).

Finalmente, esta Superioridad considera que la acción interpuesta no cumple con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2619 del Código Judicial, ya que la amparista omite precisar los respectivos conceptos en que se estiman infringidos los artículos 17 y 32 de nuestra Carta Magna, ya sea por violación...

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