Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 26 de Diciembre de 2002

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado HUMBERTO MOSQUERA BATHANCORT interpuso ante esta Corporación de Justicia, Acción de H.C. a favor del señor C.I.M., y contra el F.S. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, a fin de que se declare ilegal la orden de detención que sufre el prenombrado, toda vez que la sustancia perniciosa encontrada en su poder la tenía para su consumo personal, conducta que se encuadra en la posesión simple de drogas, lo cual no conlleva detención preventiva.

Una vez acogida la presente acción, se libró mandamiento de H.C. contra la autoridad demandada, L.P.E.C., quien respondió mediante Oficio Nº FD2-T12-6021-02 de 6 de septiembre de 2002, que el Despacho a su cargo ordenó la detención preventiva de CELFIO ISIDRO MOSQUERA, mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2002, por su vinculación a un delito Contra la Salud Pública, tipificado en el Libro II, Título VII, Capítulo V del Código Penal, además de exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a tomar esa decisión.

No obstante, encontrándose el proyecto en trámite de lectura por el resto de los Magistrados que integran el Pleno de esta Corporación, la Secretaría General recibió escrito de desistimiento presentado el día 10 de diciembre de 2002 por el Licenciado H.M.B., en los siguientes términos:

Quien suscribe, H.M.B., Abogado en Ejercicio, de generales conocidas en el expediente acudo ante usted con el respeto que siempre me ha caracterizado con la finalidad de presentar desistimiento de RECURSO DE HÁBEAS CORPUS favor del Señor CELFIO MOSQUERA varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal Nº 8-717-612.

Conforme a la solicitud anterior, es preciso destacar que en el cuadernillo que contiene la presente acción de Hábeas Corpus no consta ningún poder que le confiera al Licenciado MOSQUERA BETHANCOURT la facultad expresa para desistir de esta iniciativa constitucional, tal como lo ordena el artículo 1102, numeral 3 del Código Judicial, que a letra dice así:

ARTÍCULO 1102: No pueden desistir:

1....................................

.....

2....................................

.....

3.Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello;

4....................................

.....

En tal sentido, es oportuno traer a colación un extracto de la sentencia de 18 de mayo de 1995, en la que el Pleno de la Corte dejó sentado el siguiente criterio:

"En cambio, en Derecho Procesal Constitucional, de conformidad con el artículo 2573 del...

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