Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 26 de Diciembre de 2002

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado M.A.D.L.P., actuando en nombre y representación de TRANSPORTE FERGUSON, S.A. ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Nota No.01 (12060-01)714 de 20 de septiembre de 2002, proferida por la Jueza Ejecutora Segunda del Banco Nacional de Panamá.

Expresa el amparista que se adelanta en su contra un proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo por adeudarle al Banco Nacional de Panamá la suma de un millón setecientos setenta y seis mil quinientos ochenta dólares con setenta y cinco centésimos. ($1,776.582.75). En atención a esa causa recibió nota de fecha 20 de septiembre de 2002 suscrita por la Jueza Ejecutora Segunda del Banco Nacional de Panamá y la Oficial de Crédito de Banca Comercial, licenciadas R.M.S. y D.P. respectivamente, en las que le ordenan el desalojo inmediato de todas las instalaciones de la empresa TRANSPORTE FERGUSON S.A., incluyendo las fincas Nos. 48352, 31376,9209, 9207, 9205, 2142 y 1425 así como la entrega de las llaves, concediéndole un plazo no mayor de 15 días contados a partir del recibo de la misiva para proceder con lo solicitado.

A folios 4 y 5 el accionante sostiene que se ha violado la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que la autoridad administrativa no ha suspendido el acto "...enviando orden de desalojo, que no es competencia de su despacho, obviando el resultado final de la apelación que se tramita, como un abierto reto a la autoridad de jurisdicción y respecto a la superioridad jurídica del proceso..." (Ver Folios 4 y 5 del cuadernillo).

Señalados los aspectos medulares de los hechos que originaron la interposición de la acción de amparo de garantías constitucionales, procede el Pleno a realizar el estudio de admisibilidad para lo cual se atenderá lo dispuesto en nuestro derecho procesal, así como los criterios jurisprudenciales que ha emitido la Corte Suprema de Justicia al respecto.

Se observa primeramente que el poder y la demanda fueron dirigidos a los MAGISTRADOS DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial, toda vez que este tipo de acciones debe encaminarse al Magistrado Presidente de este Máximo Tribunal Colegiado. La demanda de amparo se ajusta al procedimiento establecido en el artículo 665 del Código Judicial.

Con relación a los requisitos especiales contenidos en el artículo 2619 del Código Judicial, el Tribunal de Amparo observa lo siguiente:

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