Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 27 de Agosto de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado ARTURO GONZÁLEZ BASO, actuando en su calidad de F.S. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, Encargado, ha interpuesto ante esta Corporación de Justicia Acción de Amparo de Garantías Constitucionales en contra del Auto 2ª Nº 102 de 20 de junio de 2003, emitido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.

Señala el amparista que a través del mencionado acto impugnado, el Segundo Tribunal Superior de Justicia Revocó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, y dispuso ORDENAR la devolución de los bienes incautados a los señores C.A.S.B. y BRADFORD RANDALL, en virtud de que resultaba incuestionable la imposibilidad de mantener aprehendidos provisionalmente sus bienes, sin justificación ni asidero legal.

Ahora bien, en esta etapa procesal corresponde al Pleno de esta Máxima Corporación de Justicia determinar si el libelo de amparo presentado cumple con los requisitos de admisión exigibles para este tipo de proceso por los artículos 665, 2615 y 2619 del Código Judicial, así como con los señalados por nuestra jurisprudencia.

En esta dirección, observa el Tribunal que a pesar de que el libelo de amparo no ha sido dirigido al Magistrado Presidente de la Corte Suprema como lo ordena el artículo 101 del Código Judicial, si cumple con lo dispuesto en el artículo 665 del Código Judicial relativo a los requisitos comunes que debe contener toda demanda y con los del artículo 2619 ibídem. Sin embargo, la presente acción de amparo adolece de defectos que impiden su admisibilidad.

Estos defectos son, en primer lugar, que la orden atacada por vía de amparo carece de los elementos de gravedad e inminencia, pues la acción fue interpuesta en el mes de abril 2004, contra una resolución que fue dictada en el mes de junio de 2003, es decir, casi nueve (9) meses después de emitida ésta.

Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando la acción se interpone después de transcurrido un período prolongado del tiempo en que se dictó la orden impugnada, dicha orden pierde su gravedad y, sobre todo, su inminencia. Es así, que los nueve (9) meses transcurridos desde que se dictó la supuesta orden, constituyen un tiempo demasiado prolongado para que la misma mantenga su inminencia, por lo que esta sola falta imposibilita la admisión de la presente iniciativa constitucional.(Cfr. Fallos de 28 y 13 de agosto de 2002 y 23 de abril de...

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