Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 27 de Agosto de 2004
| Ponente | Adán Arnulfo Arjona L. |
| Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2004 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
El Licenciado G.G., actuando en representación de PURAMENTE PANAMEÑA, S.A. ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra el Auto Penal S/N de 23 de abril de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.
La referida acción persigue que esta superioridad judicial revoque el Auto de 23 de abril de 2004 emitido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de D., en el cual se confirma el Auto No. 185 de 20 de enero de 2004, que declaró no procedente el Incidente de Nulidad por faltas al debido proceso promovido dentro del proceso penal seguido a los señores R.E.B.G. y C.M.S., sindicados por los delitos Contra el Patrimonio y La Fe Pública en perjuicio de la empresa PURAMENTE PANAMEÑA, S.A.
Corresponde en la presente etapa procesal determinar la admisibilidad de la demanda de amparo con los requisitos señalados en el artículo 2619 del Código Judicial, así como los criterios que, sobre este particular, ha señalado la Corte.
Al revisar lo expresado en el libelo contentivo de esta acción de amparo (fs.3 a 9) y la copia de la resolución que contiene la orden que se impugna (fs.12 a 18), esta Corporación concluye que en este caso no se cumple con los presupuestos propios de este mecanismo de tutela de derechos fundamentales, como son que la resolución impugnada contenga una orden arbitraria dirigida al amparista y que produzca una lesión a los derechos fundamentales de los amparistas.
En tal sentido, se observa que la orden de hacer impugnada está contenida en el Auto S/N de 23 de abril de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que en esencia expresa lo siguiente:
...
En este sentido, cabe destacar que si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha indicado mediante Fallo de Febrero de 1997 (R.J., febrero 1997, págs. 158-159) que en materia penal existen otras causales de nulidad distintas a las expresadas en la referida norma del Código Judicial, no es menos cierto que las circunstancias de hecho y de derecho plasmados en el referido fallo, no son aplicables a la realidad material del presente caso, por las razones que hemos indicado en líneas anteriores, de lo cual se evidencia que el juzgado primario no incurrió en violación alguna a normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, esta
colegiatura estima que en atención a las anteriores consideraciones, se debe
confirmar la pieza venida en grado de apelación, porque en derecho corresponde
y así se declara.
Por tanto, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la pieza venida en grado de apelación...
Al examinar la presente demanda, se observa que la orden que se impugna, resuelve la apelación interpuesta dentro de un...
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