Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 27 de Agosto de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado M.C., en su propio nombre y representación, ha presentado demanda de amparo contra la Resolución No. 93-DGT-53-03, sin fecha, emitida por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (Cf. fs. 20-27).

El Pleno procede a constatar si la demanda ensayada cumple o no con los requisitos que para este tipo de acción extraordinaria establecen la Ley y la jurisprudencia constitucional.

A juicio del Tribunal de Amparo, no debe imprimirle el curso natural a la acción de amparo toda vez que la decisión emitida por la Dirección General de Trabajo, en ejercicio de típicas funciones jurisdiccionales que le atribuye el artículo 1, numeral 1, de la Ley 53 de 1975, que fuera confirmada por el Despacho Superior por medio de Resolución No. D.M. 210/2004, de 4 de junio de 2004 (f. 28-29), no constituye una orden de hacer que viole derechos o garantías consagradas en la Constitución a favor del amparista.

Según éste, la resolución censurada es violatoria de los artículos 32 y 18 de la Carta Magna (Cf. fs. 7 y 11). La primera de estas normas consagra el principio del debido proceso, aplicable a todo tipo de proceso, tal como lo tiene dicho el Pleno de esta Corporación de Justicia; mientras que la segunda de ellas se refiere a la interdicción a cargo de todo servidor del Estado de omitir el ejercicio de sus funciones o extralimitarse en el desempeño de las mismas o pretextar ejercerlas, de cuyo incumplimiento derivaría responsabilidad al agente infractor.

No obstante, el amparista no distingue o precisa qué elemento esencial del debido proceso le ha sido conculcado dentro proceso en que ha fungido como apoderado de la parte trabajadora integrada por once personas. El actor se limita a señalar que la instancia administrativa profirió una decisión que vulnera su derecho a gozar de honorarios profesionales, toda vez que en la misma únicamente se tasó la cantidad que individuamente cada trabajador debería abonarle como pago de sus servicios o trabajo en derecho, y no se les condenó expresamente a pagarle las referidas cantidades (Cf. fs. 9,11 y 13).

Estima el Pleno que esta circunstancia planteada por el letrado M.C. carece de la idoneidad para estimar que se ha vulnerado algún elemento esencial del debido proceso, y antes bien, es un asunto cuya materia puede ser dilucidada en la instancia ordinaria competente, tal como lo regula el artículo 1345, numeral 4, del Código Judicial.

Además de lo antedicho, cabe...

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