Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 28 de Agosto de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el Licenciado A.M.P., a favor de A.A.B.Y.J.A.C., dentro del proceso que se les sigue por delito Contra el Patrimonio en perjuicio de A.C.M..

No obstante las consideraciones antes hechas, el licenciado A.P. indicó lo siguiente:

"Primero: Que dentro del proceso que se le sigue a mi (sic) representados por delito Contra el Patrimonio en perjuicio de A.M.P.C., (sic) se dictó por parte de la Fiscalía Auxiliar de la República resolución en la que ordenaba la Detención Preventiva en perjuicio de ambos.

Segundo

Que fue repartida a la Fiscalía Séptima de Circuito del Primer Circuito Judicial el proceso en cuestión y poniéndose a la disposición de los mismos, por ello lo valoraremos de la siguientes (sic) forma:

1-ANASTACIO ARCIA: Su vinculación nace de acuerdo a la resolución con la denuncia suscrita por A.C.M. y de la (sic) deposiciones de los agentes que realizaron el allanamiento realizado en la residencia de ANASTACIO A. BARRÍA en donde se encontró el equipo de sonido Marca Sony, con Nº4001203 y bocina Nº3034206 el cual resulto (sic) ser de propiedad del señor V.J.V.S., Respecto a lo anterior queremos advertir lo siguiente:

a- La relación de ANASTACIO ARCIA B. al proceso nace por que (sic) el JOSÉ ÁNGEL CASTILLO (SIC) establece que A.A. (TACHO) le compró a A.M.S. (CHANDY) un componente por la suma de B/.70.00 hecho que no niega A.A.B. (TACHO), pero que dicha conducta no lo implica en el delito Contra el Patrimonio sino en el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito.

b- Que dicha conducta desplegada por ANASTACIO ARCIA (TACHO) se encuentra tipificada en el artículo 364 del Código Penal, ya que no hay prueba determinante que establezca lo contrario.

c- De lo anterior se aprecia que el delito que se le puede investigar al señor A.B. tiene una penalidad menor de 2 años lo que nos indica que no cabe la detención preventiva de acuerdo al artículo 2140 del Código Judicial.

2- JOSÉ ÁNGEL CASTILLO: Sobre este en el expediente no consta declaración alguna de testigos donde lo señalen directamente como la persona que sustrajo los artículos de la residencia, contrario a ello de desprende de la deposición del señor CASTILLO la intención de descubrir la verdad material, pues el no tenia(sic) conocimiento como lo dijo del hurto y por ello a establecido en su deposición que el responsable del hurto el ALEXANDER MOJICA SERRANO".

Previo al libramiento de H.C., se verificó que el expediente no se encuentra en la Fiscalía Séptima de Circuito, sino en la Fiscalía Auxiliar de la República.

Luego que se admitiera la presente acción constitucional, se libró mandamiento de H.C., el cual fue respondido por el señor F.A. de la República, en los términos que se detallan a continuación:

"Primero: Este despacho ordenó la Detención Preventiva de JOSÉ ÁNGEL CASTILLO...

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