Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 28 de Agosto de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado R.R. ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de habeas corpus a favor de N.M.P., y contra el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.

El activador constitucional indica que M. tiene mas de 7 años de estar detenido preventivamente, sin que todavía se haya resuelto su situación procesal en un juicio por su supuesta vinculación en la comisión del delito de homicidio en detrimento de E.M.C.C. Por ello solicita que se le sustituya la detención preventiva que padece por una medida cautelar distinta, de conformidad con el artículo 2141 del Código Judicial, toda vez que esta disposición legal establece que el imputado será puesto en libertad una vez exceda el mínimo de la pena por el delito que está siendo sindicado (fs.1-2).

Acogida la presente iniciativa constitucional se libró el correspondiente mandamiento de habeas corpus ante la autoridad requerida. El Segundo Tribunal Superior al contestar el informe requerido mediante Oficio No.211-O.V. de 19 de agosto de 2003, manifestó que no ordenó la detención del beneficiario de la acción. Agrega que a M. se le está sindicando por la comisión del delito de homicidio en detrimento de E.M.C.C. y M.A.C.Q., y que M. estaba a sus órdenes porque la audiencia por la comisión de ese delito está programada para el 2 de septiembre del presente año (fs.8-9).

Por conocidos los hechos que originaron la presentación de esta iniciativa constitucional tuteladora de la libertad corporal, le corresponde a esta Corporación de Justicia determinar la legalidad de dicha medida cautelar a lo que procede.

Como se aprecia, el activador constitucional mas que reclamar la legalidad o no de la orden de detención, está solicitando la aplicación de la garantía consagrada en el artículo 2141 del Código Judicial. Esta disposición legal establece lo siguiente:

"La detención preventiva será revocada por el juez sin más trámites, de oficio o a petición de parte, cuando exceda el mínimo de la pena que señala la ley por el delito que se le imputa, de conformidad con las constancias procesales. En estos casos, la detención preventiva será sustituida por otra medida cautelar personal de las señaladas en el artículo 2127 del Código Judicial.

Las resoluciones que dicte el Órgano Judicial con el objeto de cumplir lo dispuesto en este artículo, no admitirán recurso alguno".

Sobre esta garantía que tiende a la protección de aquellas personas que están siendo imputadas y que se encuentran detenidas en exceso sin que se les haya decidido su situación jurídico procesal en un juicio justo, la Sala Segunda de esta Corporación de Justicia indicó que:

"A juicio de la Sala, la interpretación favorable al reo del artículo 2148-A del Código Judicial, inspirada en el principio favor libertatis, debe atenderse el mínimo de la pena que la Ley señala para el delito, en su modalidad simple. Resulta entonces evidente que la detención preventiva de C. excede la pena mínima que el artículo 131 del Código Penal señala para el delito de homicidio simple, por lo que corresponde sustituir la medida de privación de libertad por otra medida...

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