Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 29 de Abril de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado J.S.M., actuando en nombre y representación de J.R.M.A., presentó ante el Pleno de la Corte Suprema, amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en el Auto 2da. I.. Nº 22 de 4 de febrero de 2004, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

Admitida la presente acción constitucional, el Magistrado Sustanciador solicitó a la autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la acción. En este sentido, la Magistrada Geneva A. de Ladrón De Guevara, envió el Oficio Nº 30-G.A. de 17 de marzo de 2004, en el cual explica acerca del recurso de hecho interpuesto por el amparista.

Igualmente, junto con el citado oficio, se remitió a esta Superioridad el expediente original contentivo del proceso dentro del cual se interpone la acción que nos ocupa.

En ese orden de ideas, esta Superioridad observa que la presente acción ha sido dirigida contra el Auto 2da. I.. Nº 22 de 4 de febrero de 2004, emitido por el Segundo Tribunal Superior, que declara inadmisible el recurso de hecho incoado contra el Auto de 24 de noviembre de 2003, mediante el cual el Juez Cuarto de Circuito Penal rechazó por improcedente el recurso de apelación anunciado contra el Auto de 11 de noviembre de 2003, que abrió causa criminal contra J.R.M.A. por delito contra los derechos ajenos.

A juicio del apoderado judicial del amparista, la orden de hacer impugnada infringe el debido proceso, puesto que el Tribunal Superior "...erró por cuanto el párrafo del artículo 2202 que niega la apelación del auto de enjuiciamiento no es especial, por cuanto tanto en el capítulo del Código que trata del auto de enjuiciamiento se admite la apelación de dicha resolución, como también en el capítulo que trata precisamente de las apelaciones, en su artículo 2425 y expresamente en el artículo 2426 y en el 2494 del mismo cuerpo de leyes se admite dicho recurso; y por supuesto, como se trata de disposiciones contradictorias, por razón de la interpretación sistemática hay que aplicar el ordinal 2 del artículo 14 del Código Civil.".

Expuestas las anteriores consideraciones, el Pleno procede a resolver la acción interpuesta.

Así, esta Superioridad advierte que la esencia de la acción que nos ocupa radica en el hecho de si el auto de enjuiciamiento proferido por un Juzgado de Circuito Penal, es una resolución susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación. En ese sentido, cabe recordar que culminada la audiencia preliminar...

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