Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Julio de 2003
| Ponente | Arturo Hoyos |
| Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2003 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
El licenciado E.E.M., en representación del SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y SIMILARES (S.U.N.T.R.A.C.S.), y en calidad de tercero interesado, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 15 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro de la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la firma SANJUR & ANGULO, en representación de la sociedad SKANSKA INTERNATIONAL CIVIL ENGINEERING AKTIEBOLAG, contra la Providencia No.56 SJ/DRTCH-03, calendada 29 de abril de 2003, librada por el Director Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la Provincia de Chiriquí, dentro del procedimiento de conciliación propuesto n contra de la citada sociedad por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES (S.U.N.T.R.A.C.S.).
La apelación es promovida por el S.U.N.T.R.A.C.S., como tercero interesado, aduciendo que son parte del proceso laboral en el cual se dictó la providencia impugnada por la empresa SKANSKA.
Mediante sentencia de 15 de mayo de 2003, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, concedió el amparo de garantías constitucionales propuesto por SKANSKA INTERNATIONAL CIVIL ENGINEERING AKTIEBOLAG y en consecuencia revocó la Providencia No.56SJ/DRTCH-03 de 29 de abril de 2003, a través de la cual el Director General de Trabajo de la Provincia de Chiriquí acogió y dio traslado a la citada empresa, del Cuadro de Queja y Pliego de Peticiones presentado por el S.U.N.T.R.A.C.S.
El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial arribó a su decisión argumentando lo siguiente:
"... Al analizar las constancias procesales consideramos que efectivamente la orden contenida en la providencia impugnada vulnera el artículo 32 de la Constitución Nacional. Esta norma tutela el principio del debido proceso y nos enseña que "Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria", toda vez que si bien es cierto que el artículo 433 del Código de Trabajo señala que "No podrá rechazarse un pliego de peticiones", también es cierto que abundante jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido que el Director de Trabajo debe revisar el pliego adecuadamente antes de admitirlo y realizar las diligencias necesarias tendientes a comprobar su contenido y, en este caso, ello es posible a través de la revisión de la convención colectiva de trabajo que rige entre las partes.... En efecto, de fojas 26 a 55 se consulta copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por SKANSKA y el Sindicato Industrial de Trabajadores de la Construcción de la Provincia de Chiriquí, vigente desde 2001 a 2004, lo que equivale a decir que el sindicato que promovió el pliego de peticiones no es parte en la relación laboral, ya que la organización sindical que representa a los trabajadores de la empresa SKANSKA durante la vigencia de la convención colectiva es dicho sindicato y no el SUNTRACS."
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
El recurso de apelación se encuentra legible de fojas 73 a 81 del cuadernillo de amparo. El recurrente solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que revoque la sentencia de 15 de mayo de 2003, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial que concede el amparo de garantías constitucionales interpuesto contra la Providencia No.56SJ/DRTCH-03 expedida por el Director Regional de Trabajo de Chiriquí.
Sostiene el apelante, que consta en este expediente que contra la Providencia No.56SJ/DRTCH-03 no se interpusieron ninguno de los recursos establecidos en el artículo 166 de la referida Ley No.38. Señala además, que la jurisprudencia del Pleno ha reconocido que es imperativo que para que se pueda interponer un recurso de amparo de garantías constitucionales el supuesto perjudicado debe haber interpuesto los recursos ordinarios que concede la ley, con el objeto de enervar los efectos del acto impugnado.
Por otro lado, sostiene el recurrente que no existe el elemento "urgencia", toda vez que se ha presentado un amparo contra un acto ya cumplido, y que además, las quejas y peticiones formuladas por el S.U.N.T.R.A.C..S. a la empresa SKANSKA en nombre de los trabajadores de esta última, no constituyen modificaciones o incorporación de cláusulas nuevas a la Convención Colectiva vigente, pues se fundamentan en violaciones a lo estipulado en la ley laboral y a lo pactado en la Convención Colectiva.
OPOSICIÓN A LA APELACIÓN.
Por su parte, la firma de abogados SANJUR & ANGULO, apoderados de la empresa SKANSKA INTERNATIONAL CIVIL ENGINEERING AKTIEBOLAG, presentó escrito oponiéndose a la apelación presentada, a través del cual solicitan al Pleno que confirme la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.
Fundamenta su oposición en que el proceso de conciliación, dentro del cual se enmarca la presente controversia, no está sujeto a la Ley 53 de 1975, el cual atribuye competencia privativa al Ministerio de Trabajo para conocer de reclamaciones laborales sobre las materias señaladas en el artículo...
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