Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Julio de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La Doctora CELMA MONCADA en representación de la empresa PHOENIX MANAGEMENT SERVICES GROUP CORP., presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Sentencia PJCD-15-N° 39-2003 de 12 de mayo de 2003, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión N° 15, mediante la cual se declara injustificado el despido del trabajador B.A.W.B. y en consecuencia condena a la empresa amparista al pago de mil doscientos un balboas (Bl. 1,201.00) en concepto de indemnización y preaviso.

Procede la Corte a determinar si la acción presentada con los requisitos establecidos en los artículos 2615 y 2619 del Código Judicial, así como con los sentados jurisprudencialmente.

Como cuestión preliminar, observa esta Superioridad que según la certificación del Registro Público que acredita la existencia y vigencia de la sociedad amparista (fs. 19) la D.C.M. funge como presidenta y representante legal de la misma, la cual en su condición de profesional del derecho está facultada para ejercer ampliamente las acciones legales correspondientes en interés de dicha sociedad, razón por la cual es un dislate jurídico que converjan en una misma persona, la calidad poderdante y apoderado, tal como se aprecia en el documento que obra a fojas 1 del presente expediente.

Por otro lado, el artículo 2619 del Código Judicial, además de exigir el cumplimiento de los requisitos comunes a toda demanda, contempla los presupuestos específicos que dicho libelo debe satisfacer, agregándose en el último párrafo que "con la demanda se presentará la prueba de la orden impartida, si fuere posible, o manifestación expresa de no haberla podido obtener"

Esta Corporación Judicial se ha referido en innumerables ocasiones a ésta última exigencia, indicándose que la misma se satisface aportándose copia debidamente autenticada del acto u orden que se acusa de inconstitucional, ya que sólo así adquiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 833 del Código Judicial.

Para dar cumplimiento a la exigencia de la prueba preconstituída, no basta la manifestación simple y llana de no haberla podido obtener, sino que es necesario demostrar la realización de actos y diligencias destinadas a su consecución, es decir, acompañar con la demanda, el escrito contentivo de la solicitud de la copia autenticada del documento, con el respectivo sello de presentación ante el funcionario custodio del original.

En el presente caso, la amparista no...

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