Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Diciembre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado F.M.G. ha presentado formal acción de Hábeas Corpus a favor de A.A. ARIAS DE LEÓN contra el F.C. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.

La presente acción constitucional se fundamenta en los siguientes hechos:

"Primero: Mediante resolución de 16 de septiembre de 2004, el F.C. Superior ordenó la detención preventiva de ALFONSO ARNAU ARIAS DE LEÓN (A) POPEYE, por la supuesta vinculación con la comisión de delito de Homicidio en perjuicio de M.M.B..

Segundo

El señor A.A.A. DE LEÓN (A) POPEYE, se encuentra detenido en la cárcel pública de La Joya, a órdenes de la Fiscalía Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.

Tercero

La única justificación que aduce la resolución que ordena la detención de ALFONSO ARNAU ARIAS DE LEÓN (A) POPEYE, es la declaración de M.B. (a foja 107), que manifiesta que su hermano tenía problemas con ALFONSO ARIAS (A) POPEYE, integrante de la banda la raza, ya que habían peleado hace dos años atrás, y 'él le dijo que eso no se iba a quedar así'.

Esta declaración no ha sido corroborada, ni existe en el expediente prueba sumarial, indicio grave o declaración que la confirme, por lo que consideramos que los mismos son meras deducciones, sospechas de la testigo; por tanto dicha declaración no constituye prueba suficiente para justificar legalmente la detención de ALFONSO ARNAU ARIAS DE LEÓN (A) POPEYE.

En atención a lo expuesto sostenemos que el funcionario

de instrucción viola el artículo 2126 del Código Judicial, por haber decretado

la detención preventiva de ALFONSO ARNAU ARIAS DE LEÓN (A) POPEYE, sin que

existan 'graves indicios de responsabilidad en su contra', tal como lo exige la

norma citada.

Una detenida lectura de la resolución permite comprobar

que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 2140 del Código

Judicial, dado que no existen en el expediente los suficientes elementos

probatorios que permiten establecer la efectiva vinculación de ALFONSO ARNAU

ARIAS DE LEÓN (A) POPEYE, con el delito que se le imputa.

Si bien en la resolución de detención aparece claramente

la existencia del hecho punible y de los elementos para su comprobación, de

conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 2152 del Código Judicial; sin

embargo, dicha resolución no satisface el tercer numeral del aludido artículo,

pues no fija con precisión la existencia de suficientes elementos probatorios

en contra de A.A. ARIAS DE LEÓN (A) POPEYE, en el sentido de

vincularlo de modo indubitable con el delito.

Quinto

Por otra parte, M.B. a foja 108,

manifiesta que no presenció los hechos, sino que le contaron lo sucedido.

Sexto

La señora R.Y.H.G. , en

su declaración jurada a fojas 125-128, expresa que es amiga de OLONAPIPILER

ARIAS (A) MAE MAE, y que el día del entierro de M.M. se encontró con

éste y que le comenzó a contar que el día de los hechos él junto con su primo

POPEYE le dieron varias puñaladas y golpearon al occiso junto con tres guardias

fronterizos y luego se dieron a la fuga. Indica la declarante que MAE MAE no

tenía problemas con el occiso...

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