Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 31 de Agosto de 2005

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, propuesta por la Doctora Alma López de V. en representación de la señora A.S. DE GUINARD contra el Auto 2° No.141 de 9 de septiembre del 2004, expedido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

El ejercicio de la acción de Amparo que nos ocupa, se origina en la decisión adoptada por el Tribunal demandado al revocar la resolución de primera instancia y acceder al levantamiento del secuestro, en virtud de la apelación del incidente propuesto para tal fin, por la defensa técnica de las imputadas en el proceso penal ordinario, por los delitos de hurto y falsedad, que se le sigue a las señoras S.S.D.N. y E.R.S.D.M., en el Juzgado Decimoquinto de Circuito Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

El Segundo Tribunal expresa como fundamento de la decisión impugnada, las siguientes razones:

  1. Que la figura del Secuestro Penal, regulada en el Artículo 2051 del Código Judicial, no tiene por finalidad garantizar los resultados del proceso.

  2. Que es la ley que se manifiesta en el procedimiento penal la que suministra los medios que debe accionar la parte interesada para asegurar el desenlace pretendido.

  3. Que el dinero existente en las cuentas bancarias, cuyo gravamen se levanta, proviene de un depósito a plazo fijo que el señor P.S. mantenía en el disuelto BANCO EXTERIOR a nombre de P.S. o S.D.N. por un monto de B/.4.293,066.78, que fue transferido por el señor S.G. a favor de BEX AMERICA FUND, para colocaciones en inversiones a nombre de P.S. o S.D.N..

  4. Que los dineros existentes en la referida cuenta "... por tratarse de una cuenta "o" pertenecían indistintamente a P.S. o S.D.N. y cualquiera de ellos podía disponer de la totalidad ... "

  5. Que, en consecuencia -concluye el Auto impugnado- si una tercera persona hubiese dispuesto, sin autorización del señor S.G., del dinero depositado ... la única persona que resultaría ofendida lo sería la señora S.D.N. por ser ella y el señor S.G., es decir, cualquiera de ellos, los dueños de esos dineros.

CONSIDERACIONES DEL ACCIONANTE Y TERCEROS COADYUVANTES

La recurrente manifiesta que el Tribunal demandado al acceder al levantamiento del secuestro decretado en el proceso penal seguido contra las señoras S.S. DE NUTTER y E.R.S.D.M., violó, en concepto de violación directa, el Artículo 32 de la Constitución Política, que consagra la garantía del debido proceso, por cuanto que, para adoptar esa decisión, hubo de omitir la aplicación de normas procesales que, por constituir, cada una de ellas, garantías de seguridad jurídica, equidad y justicia, en el desarrollo del proceso, son de ineludible cumplimiento.

La amparista expresa que el Tribunal demandado al señalar el motivo de su decisión le atribuyó al Artículo 2051 del Código Judicial, de necesaria aplicación, un sentido y alcance que no sólo no expresa su texto; sino que lo contradice desnaturalizando su finalidad cautelar, en este particular caso, directamente vinculado con los fines del proceso, por referirse, justamente, al asunto principal que es objeto del debate judicial.

Prosigue indicando que el Tribunal demandado al desnaturalizar la finalidad de la Medida Cautelar del Secuestro, negándole incidencia en la finalidad del proceso, por una parte y, al fijar, anticipadamente, los hechos del proceso principal con respecto de los cuales debe decidirse la causa, por otra, ha resuelto en el fondo el proceso penal, sin audiencia plenaria y con violación de la garantía del debido proceso que se establece en el Artículo 32 de la Constitución Política.

A su vez participaron en el proceso como terceros coadyuvantes el señor Fiscal Octavo del Primer Circuito Judicial de Panamá, la señora S.S. de N., mediante Apoderado Judicial especialmente, el Licenciado L.F.M. y la señora E.R.S. de M., representada por el Licenciado ROGELIO CRUZ. El primero por el lado activo de la relación procesal y sustentando su coadyuvancia en la infracción de la garantía constitucional del debido proceso, en la regla instrumental contenida en el artículo 2410 del Código Judicial.

La segunda interviniente se opone a la pretensión expuesta en la demanda de amparo, bajo los argumentos de falta de legitimación de la accionante; la improcedencia del amparo; oponiéndose a la postura que adopta en cuanto a cada uno de los hechos expuestos en la demanda de Amparo de Garantías Constitucionales. Critica los fundamentos de la tesis adoptada por la parte amparista sobre la legalidad de la orden impugnada; y objeta la violación de la norma constitucional que se alega en la demanda, así como el concepto de la infracción, para abordar, luego, en esa misma dirección, el tema planteado en el escrito de intervención que presentó la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La tercera interviniente también se opone a la demanda manifestando que la amparista...

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