Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1 de Agosto de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado G.P., actuando en representación de R.A.A.R., ha presentado acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la resolución s/n de 30 de enero de 2006, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

Del libelo de demanda se desprende que la resolución impugnada, confirmó la sentencia de 23 de febrero de 2005 dictada por el Juez Sexto de Circuito Civil, donde se declaró resuelto un contrato de compraventa.

Seguidamente, el recurrente explica que la resolución emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, contraviene el principio del debido proceso, toda vez que, "desconoció el contenido del artículo 1004 del Código Judicial....acto jurídico que se conoce como notificación, y prevee reglas, para cuando una de las partes, no quiera o no pueda notificarse, rituales que fueron soslayados al momento de darse la notificación de la demanda de nuestro representado".

Consideraciones y Decisión del Pleno:

Presentes en la etapa de admisibilidad, corresponde determinar el cumplimiento de las formalidades estatuidas para las acciones de Amparo de Garantías Constitucionales.

En ese sentido, debemos advertir que en el presente caso, el petente erró en atacar la resolución confirmatoria y no la original. Situación que se ha indicado en reiteradas ocasiones, no resulta procedente, toda vez que de concederse la pretensión constitucional, subsistiría la resolución primaria, que es la que en principio contiene la orden de hacer o no hacer supuestamente violatoria de las normas constitucionales. Conviene agregar, que aún cuando se pasara por alto esta deficiencia que ha sido desarrollada por la jurisprudencia patria, subsisten en el presente caso, otros defectos que a continuación pasamos a detallar.

Al remitirnos al concepto de la infracción de la norma constitucional y que citamos con anterioridad, se comprueba que la disconformidad del recurrente se centra en la supuesta falta o indebida notificación que se hizo de la demanda. Situación ésta, que puede ser recurrida o impugnada a través de un incidente. Sin embargo, no consta en el expediente de Amparo, prueba alguna que demuestre que el accionante haya hecho uso de este remedio legal que la norma procedimental pone a su disposición.

Lo anterior, es contrario a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, que establece como requisito sine qua non de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, la necesidad de agotar los medios y trámites de...

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