Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Agosto de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de admisibilidad conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por el licenciado I. De Obaldía Eysseric, contra la orden de hacer contenida en la providencia No. 160 de 14 de julio de 2006, por medio de la cual el Coordinador de la Junta de Conciliación y Decisión No. 10, de la provincia de Chiriquí, admite poder y demanda presentada por el licenciado J.I.C., a favor de C.G., y a la vez fija fecha de audiencia y ordena correr el respectivo traslado a la demandada.

Por encontrarnos en la fase de adminisibilidad, procede esta Corporación de Justicia a verificar el libelo contentivo de la presente iniciativa de amparo con el fin de determinar si cumple con los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales.

En primer lugar, observa esta Superioridad que la demanda fue dirigida a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial que establece que "Las demandas, recursos, peticiones e instancias, formulados ante la Corte Suprema de Justicia, y los negocios que hayan de ingresar por alguna razón en ella, deberán dirigirse al Presidente de la Corte si competen al Pleno de ésta... ".

En segundo lugar es necesario anotar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Carta Magna, "Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o no de no hacer, que viole los derechos y las garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona."

En igual sentido el artículo 2615 del Código Judicial, establece lo siguiente,

Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o no hacer, que viole los derechos y las garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

La acción de Amparo de Garantías Constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los Tribunales Judiciales.

Esta acción de Amparo de Garantías Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representa requieren de una revocación inmediata.

La acción de Amparo de Garantías Constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:

  1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el Tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandado sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación.

  2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotados los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial que se trate; y

  3. En atención a lo dispuesto en los artículos 137 y 204 de la Constitución Política, no se admitirá la demanda de un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas.

    De lo anterior se desprende, que el...

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