Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Abril de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 23 de abril de 2021

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 1355-18

Vistos:

El licenciado R.R.D. actuando en su propio nombre presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia demanda de Inconstitucionalidad contra lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del Acápite A del Artículo 193 del Texto Único del Código Electoral.

En cumplimiento de los trámites de sustanciación en materia de constitucionalidad, se procedió a solicitar concepto del Ministerio Público, recayendo sobre el Procurador de la Administración, autoridad que emitió la Vista No.104 de 28 de enero de 2019.

Posteriormente se llevó a cabo la correspondiente publicación del edicto que notifica la fijación en lista del negocio a fin de que los interesados presentaran argumentos por escrito sobre el caso, sin que persona alguna hiciera uso de dicha facultad.

Precluido el término de fijación en lista, procede el Pleno de la Corte a decidir sobre los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda que nos ha elevado en consulta, para cuyo fin deben ser atendidos, en primer lugar, los argumentos presentados por quien advierte la inconstitucionalidad.

NORMAS ACUSADAS DE INCONSTITUCIONAL

A continuación se transcribe el contenido de los numerales 1 y 2 del acápite A, del artículo 193 del Texto Único del Código Electoral:

"Artículo 193. La contribución del Estado para los gastos de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación la hará el Tribunal Electoral, a través de un financiamiento electoral previo a las elecciones y un financiamiento electoral posterior a las elecciones, de la manera siguiente:

  1. Financiamiento preelectoral. El financiamiento previo a las elecciones equivalente al 50 % del total del financiamiento público asignado a las respectivas elecciones, según lo dispone el artículo 190, se dará así:

    1. Para los candidatos por libre postulación. El 3.5 % del monto correspondiente al 50 % se repartirá entre todos los candidatos que hayan sido reconocidos por el Tribunal Electoral y en función de los adherentes inscritos por cada uno de ellos. El financiamiento preelectoral estará destinado a cubrir los gastos de campaña electoral y se les entregará en un solo pago dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado en firme el reconocimiento.

    2. Para los partidos políticos. El 96.5 % del monto correspondiente al 50 % se asignará a todos los partidos políticos que subsistieron, según se explica a continuación, para ser invertido en propaganda electoral y gastos de campaña, por conducto del Tribunal Electoral, de conformidad con las normas de este Capítulo, así:

    2.1. Reparto fijo igualitario. El 25 % se asignará, por partes iguales, a cada partido constituido.

    2.2. Reparto proporcional. El 75 % restante se distribuirá entre los partidos políticos con base en el promedio de votos obtenido por cada uno en las cuatro elecciones (presidente, diputados, alcaldes y representantes de corregimiento), en la última elección general.

    El monto que le corresponda a cada partido, según la fórmula anterior, se entregará así:a. 30 % para contribuir a los gastos de la campaña y se le entregará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que justifiquen los gastos incurridos, o bien mediante adelanto garantizado por una fianza de anticipo por el 100 % del adelanto.b. 70 % para contribuir a los gastos de propaganda electoral. Este aporte será pagado por el Tribunal Electoral directamente a la respectiva empresa, medio o agencia de publicidad, por cuenta del partido, según el desglose presentado por este, respaldado por las facturas correspondientes como evidencia de que la publicidad ha sido efectivamente brindada. Este aporte será entregado dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la referida documentación. Esta presentación deberá hacerse una vez quede abierto el proceso electoral y hasta el día anterior al de las elecciones.

  2. ...

    1. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ADUCEN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN EXPUESTO POR EL DEMANDANTE

      Los preceptos que se citan como infringidos son los artículos 19, 20 y 141 de la Constitución Política.

      En primer lugar, el actor considera que los numerales 1 y 2 del literal A del artículo 193 del Código Electoral, infringen el artículo 19 de la Constitución Política el cual dispone que:

      Artículo 19. No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas

      En opinión del demandante, se vulnera el texto citado, en el concepto de violación directa por comisión, por cuanto la normativa acusada desconoce claramente lo estipulado por la Constitución Política, la cual señala que no se podrá discriminar a la persona o someterla a tratos diferentes al resto de la población, por tener condiciones diferentes.

      Al respecto, sostiene que para el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a grupos de partidos debidamente constituidos para participar en las elecciones generales, los cuales tienen los mismos derechos y obligaciones, por tanto, no pueden ser tratados como partidos nuevos -vs- partidos viejos, en donde unos, por haber participado en elecciones anteriores tienen derecho a un monto del subsidio que en algunos casos son hasta 6 o 7 veces mayores que al de partidos nuevos. De ahí, que no puede existir una discriminación de uno frente a otros.

      Agrega que, con relación a la asignación de un escuálido 3.5% del financiamiento pre electoral a todos los candidatos por la libre postulación, hace ese reparto completamente discriminatorio, pues solo sumando la cantidad de diputados, alcaldes y representantes de corregimiento que serán electos y que, para ello, se permite máximo tres candidaturas, nos da que estamos por encima de 1800 candidatos, que se deberán repartir, por partes iguales, ese 3.5% que traducido a balboas, son según anexo B aprobado por el Tribunal Electoral, solo serían B/.1,604,442.98 Que si existieran, teóricamente 1800 candidatos por libre postulación, le tocarían a un candidato presidencial o representante de corregimiento 891 balboas.

      En cuanto al artículo 20 de la Constitución Política, fue infringido de manera directa por comisión, a juicio del letrado, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

      Explica el actor que la infracción se produce por cuanto si un partido cumple con los requisitos establecidos por la Ley, no debe ser excluido del financiamiento completo para el proceso electoral, pues ese financiamiento es para que dentro del periodo electoral todos participen en igualdad de condiciones. De ahí, que su distribución debe ser equitativa entre todos los participantes dentro del torneo electoral. Y no dar más a uno que a otros por haber participado en elecciones anteriores y, peor aún, por el simple hecho de ser candidatos sin partido o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR