Código Electoral

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TÍTULO I Sufragio y Padrón Electoral Artículos 1 a 32
CAPÍTULO PRIMERO Principios Generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Todo ciudadano tiene el deber de obtener su cédula de identidad personal y a su inclusión en el Registro Electoral. Así mismo, el Tribunal Electoral tiene la obligación de facilitar la expedición de cédulas de identidad personal y de incluir a los ciudadanos en el Registro Electoral.

ARTÍCULO 2

Se prohíbe:

  1. A las autoridades y a los empleadores la exacción, cobro o descuento de cuotas, o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos y a los trabajadores, respectivamente, aun a pretexto de que son voluntarias.

  2. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su cédula de identidad personal y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio.

  3. Obligar, directa o indirectamente, a los ciudadanos a inscribirse o renunciar a un determinado partido político para poder optar a un cargo público o permanecer en él; y, en el caso de los empleados o trabajadores, exigirles la afiliación o renuncia a un determinado partido político para poder optar a un puesto o poder permanecer en el mismo; o apoyar cualquier candidatura.

  4. Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como la fijación, colocación o distribución de anuncios a afiches a favor de candidatos o partidos políticos en las oficinas, dependencias y edificios públicos, así como el uso de emblemas, símbolos, distintivos o imágenes de candidatos o partidos, dentro de los edificios públicos.

  5. El uso indebido y no autorizado de los emblemas, símbolos, distintivos, colores, imágenes y similares del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.

ARTÍCULO 3

Todo ciudadano, ya sea a traves de un partido político o la libre postulació, podrá ser postulado a cualquier cargo de elección popular, siempre que cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Código.

ARTÍCULO 4

Para todos los fines electorales se entiende por residencia electoral del elector se entenderá el lugar donde reside habitualmente.

CAPÍTULO SEGUNDO Los electores Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5

Son electores los ciudadanos en ejercicio que hubieren obtenido cédula de identidad personal y se hallaren inscritos en el Registro Electoral.

ARTÍCULO 6

Todos los ciudadanos que sean electores tienen el derecho y el deber de votar en las elecciones populares para presidente y vicepresidentes de la República, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, representantes de corregimientos y concejales. A fin de ejercer este derecho, el ciudadano deberá cerciorarse, oportunamente, de su inclusión en el respectivo Registro Electoral y votará en la mesa que, conforme a dicho Registro, le corresponda en el corregimiento de su residencia.

Para que los ciudadanos residentes en el extranjero ejerzan el sufragio en el territorio nacional, basta que soliciten su inscripción o se les mantenga en el Registro Electoral en el lugar de su última residencia. El día de las elecciones, si están en el país, podrán votar en la mesa respectiva en todos los tipos de elecciones.

ARTÍCULO 7

Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación en las juntas de escrutinio y en las mesas de votación, los funcionarios electorales y los supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral que estén de servicio el día de las elecciones, los funcionarios del Ministerio Público comisionados para la investigación de delitos electorales y los miembros de la Fuerza Pública, del Sistema Nacional de Protección Civil, de la Cruz Roja Panameña y de las instituciones de Bomberos que cuiden las mesas de votación, que no hayan votado en la mesa que le corresponde según el Padrón Electoral, podrán depositar su voto en la mesa donde ejerzan sus funciones o en una ubicada en el lugar donde se encuentran por razón de su cargo, al final de la votación, únicamente para Presidente y Vicepresidente de la República.

ARTÍCULO 8

Para ejercer el derecho a votar se requerirá:

  1. Ser ciudadano panameño.

  2. Aparecer en el Padrón Electoral Final de la mesa respectiva.

  3. Presentar cédula de identidad personal.

  4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

ARTÍCULO 9

No podrán ejercer el sufragio ni ser candidatos a ningún cargo de elección popular, quienes tengan suspendidos sus derechos ciudadanos por:

  1. Estar inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas mediante sentencia ejecutoriada.

  2. Haber renunciado a la nacionalidad panameña o adquirido otra nacionalidad a la que no tenían derecho a reclamar por nacimiento.

  3. Entrar al servicio de un Estado enemigo.

  4. Estar sujetos a interdicción judicial.

CAPÍTULO TERCERO Voto adelantado. Artículo 9.a
ARTÍCULO 9-A

El voto adelantado consiste en el ejercicio del sufragio antes del día del evento electoral, a través de los mecanismos que reclamente el Tribunal Electoral, según su factibilidad técnica, y sólo será para el cargo de presidente de la República.

De igual forma, los partidos políticos podrán establecer en su reglamento de elecciones primarias e internas el mecanismo del voto adelantado.

Los votos emitidos por adelantado se escrutarán al mismo tiempo que el resto de los votos emitidos el día de la elección general.

ARTÍCULO 9-B

Los ciudadanos que estén en el extranjero el día de las elecciones generales o consultas populares y los que estén de servicio en la Fuerza Pública, en el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y en el Sistema Nacional de Protección Civil, la Cruz Roja Panameña, así como los delegados electorales y los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, podrán ejercer el sufragio mediante el voto adelantado sólo para el cargo de presidente de la República.

CAPÍTULO CUARTO Censo y Registro Electorales Artículos 10 a 26
ARTÍCULO 10

Todo ciudadano está obligado a empadronarse en el lugar de su residencia en los Censos Electorales que se realicen para la elaboración o actualización del Registro Electoral, de acuerdo con los procedimientos o modalidades que para tales efectos establezcan el Tribunal Electoral y la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 11

Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral deberá declarar oportunamente antes los funcionarios respectivos del Tribunal Electoral, bajo la gravedad de juramento, su cambio de residencia de un corregimiento a otro.

Cuando el trámite se haga ante la Dirección Nacional de Organización Electoral, el cambio tendrá que hacerse ante el funcionario de la oficina distrital que corresponda al corregimiento de la nueva residencia del ciudadano.

ARTÍCULO 12

El ciudadano que obtenga, renueve o tramite un duplicado de cédula de identidad personal, deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, su residencia al momento de formular su solicitud respectiva, para los efectos de su inclusión o actualización del Registro Electoral.

El funcionario del Tribunal Electoral ante quien se haga este trámite, informará al ciudadano de las implicaciones de esta declaración y el Tribunal Electoral reglamentará la medida para hacerla efectiva.

Los reclamos que tienen derecho a interponer los ciudadanos en el proceso de la elaboración del Padrón Electoral para cada elección, deberán ser interpuestos dentro de los plazos a que se hace referencia en el artículo 25.

ARTÍCULO 13

Al momento de entregar la cédula de identidad personal, el Tribunal Electoral informará al ciudadano la ubicación del centro de votación donde tentativamente le corresponderá votar.

ARTÍCULO 14

Las instituciones públicas y las empresas y entidades particulares colaborarán con el Tribunal Electoral en la actualización de la declaración de residencia de los ciudadanos que se hallan bajo su dependencia o de los que, al utilizar sus servicios, deban manifestar su lugar de residencia.

ARTÍCULO 15

La depuración del Registro Electoral es permanente y tiene por objeto actualizar los cambios de residencia y excluir las inscripciones que se refieren a:

  1. Ciudadanos fallecidos.

  2. Ciudadanos que hayan perdido la nacionalidad.

  3. Nacionales mayores de edad que tengan suspendida la ciudadanía o los derechos ciudadanos.

  4. Inscripciones repetidas.

ARTÍCULO 16

Los tribunales y las autoridades competentes tienen la obligación de remitir al Tribunal Electoral una copia autenticada de las sentencias ejecutoriadas en las cuales se declare interdicción judicial, pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización, o suspensión de los derechos ciudadanos.

ARTÍCULO 17

El Tribunal Electoral, en los casos previstos en el articulo anterior y los demás supuestos que impliquen suspensión de los derechos ciudadanos, tomará las providencias para que las personas afectadas no sean incluidas en el Registro Electoral o, de oficio o a petición del Fiscal Electoral o de cualquier ciudadano, cancelará su nombre del Registro Electoral en el cual aparezca.

ARTÍCULO 18

Los menores de edad que deban llegar a la mayoría de edad hasta el día anterior a unas elecciones generales, inclusive, y que deseen votar en ellas, deberán hacer su solicitud de cédula de identidad personal hasta el 15 de octubre del año anterior de las elecciones, para quedar incluidos en el Padrón Electoral.

El Tribunal Electoral determinará la fecha y forma de entrega de las respectivas cédulas, las que deberán expresar la fecha de vigencia que confirme la mayoría de edad que corresponda.

ARTÍCULO 19

El Padrón Electoral deberá incluir:

  1. Los ciudadanos empadronados en el último Censo Electoral.

  2. Los ciudadanos que con posterioridad al Censo se hubiesen incorporado al Registro Electoral.

  3. Los cambios de residencia oportunamente declarados al Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 20

El Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral, previa publicación, a los ciudadanos que no hayan ejercido el derecho al sufragio en tres elecciones generales consecutivas, y que en ese periodo no hayan hecho ningún trámite ante las dependencias del Tribunal Electoral.

No obstante, el ciudadano así excluido podrá solicitarle al Tribunal Electoral su reinscripción hasta el 15 de octubre del año anterior a las elecciones generales.

Esta norma es de orden público y tiene efectos retroactivos.

ARTÍCULO 21

Para elecciones generales, el Tribunal Electoral preparará y publicará un Padrón Electoral Preliminar y un Padrón Electoral Final. El primero será el correspondiente al registro de electores vigentes al 30 de abril del año anterior a las elecciones; y el segundo, el que contenga las correcciones hechas al primero, con base en las solicitudes de los ciudadanos, los partidos políticos y el Tribunal Electoral, de conformidad con el proceso de depuración, actualización e impugnación que señala este Código, así como las inclusiones hechas hasta el 15 de octubre del año anterior a las elecciones. El Padrón Electoral Final se publicará de manera definitiva a más tardar tres meses antes de las elecciones.

ARTÍCULO 22

El 30 de abril del año anterior a las elecciones generales, se suspenderán los trámites de cambio de residencia en Registro Electoral y, a más tardar el 30 de mayo, el Tribunal Electoral publicará el Padrón Electoral preliminar en el Boletín Electoral. Sin embargo, los trámites de inclusiones podrán hacerse hasta el 15 de octubre del año anterior. A más tardar el 30 de octubre, el Tribunal Electoral publicará en el Boletín Electoral, la totalidad de las inclusiones hechas desde el 1 de mayo hasta el 15 de octubre.

El ciudadano que no hubiese efectuado oportunamente el cambio de residencia, o el que lo hiciera con posterioridad a la suspensión de los trámites de dicho cambio votará en la mesa que le correspondía según el Padrón Electoral, por razón de su residencia anterior.

ARTÍCULO 23

El Padrón Electoral Preliminar será distribuido por el Tribunal Electoral a todas las oficinas de la institución en todos los distritos del país, a los Alcaldes, Concejales, Representantes de Corregimientos y Corregidores para su debida divulgación.

Estas autoridades quedan a obligadas a exhibir dicho Padrón, en sus respectivas oficinas públicas.

El Tribunal Electoral utilizará todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan tener conocimiento de su inclusión o no, en el Padrón Electoral. Además, durante el proceso de actualización previo a la suspensión de cambio de residencia e inclusiones, el Tribunal Electoral llevará a cabo una campaña por los medios de comunicación y colocará afiches en oficinas de servicios públicos, oficinas del Tribunal Electoral, despachos de alcaldías y corregidurías, para recordar a los electores que deben verificar su inscripción en el Padrón Electoral preliminar.

ARTÍCULO 24

A cada partido político legalmente constituido y precandidato por libre postulación reconocido por el Tribunal, se le entregará oportunamente y en forma gratuita, una copia en medio digital del Padrón Electoral Preliminar, dividido en circunscripciones electorales indicando el centro de votación en que debe votar cada elector.

ARTÍCULO 25

Entre el 16 de mayo y 15 de junio del año anterior a las elecciones, el Fiscal General Electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente constituido podrá impugnar el Padrón Electoral Preliminar con el fin de anular:

  1. Los cambios de residencia hechos por los electores hacia un corregimiento donde no residen;

  2. Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen;

  3. Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos;

  4. La inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial;

  5. Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de nacimiento.

    En este mismo período, podrán reclamar contra dicho Padrón:

  6. Los ciudadanos que hayan obtenido su cédula o tramitado inclusión o cambio de residencia hasta el 30 de abril del año anterior a las elecciones y no hayan aparecido o aparezcan incorrectamente.

  7. Los ciudadanos que hayan sido excluidos por no gozar de sus derechos ciudadanos, pero cuya sanción se hubiera cumplido.

    Entre el 1 y el 30 de noviembre del año anterior a las elecciones, el Fiscal General Electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente constituido, podrá impugnar las inclusiones hechas entre el 1 de mayo y el 15 de octubre de ese mismo año, con el fin de anular:

  8. Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen;

  9. Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos;

  10. Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial;

  11. Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de nacimiento.

  12. La inclusión de los ciudadanos que fueron reinscritos en el Padrón Eletoral, según lo dispuesto en el artículo 20.

    En este mismo periodo podrán reclamar, por haber sido omitidas las personas que hayan tramitado inclusión entre el 1 de mayo y el 15 de octubre del año anterior a las elecciones y que no hayan aparecido en las inclusiones que debe publicar el Tribunal Electoral el 30 de octubre.

    Hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones, el Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral Final a las personas fallecidas de cuya defunción recibiera las pruebas pertinentes y a las que tengan supendidos sus derechos ciudadanos por sentencia ejecutoriada, cuya prueba sea recibida oportunamente por el Tribunal Electoral.

    Todas las impugnaciones a que se refiere este artículo se tramitarán mediante procedimiento sumario, por intermedio de abogado, mientras que las reclamaciones se tramitarán sin necesidad de éste.

ARTÍCULO 25-A

Para los efectos de la residencia electoral, tal como lo establece el artículo 4, el elector de la circusncripción donde aparezca registrado en el Padrón Electoral tiene que ser residente habitual de dicha circunscripción, la cual podrá corroborarse mediante certificación emitida por el juez de paz de donde manifiesta residir.

La certificación tendrá la calidad de declaración jurada, la cual servirá como prueba ante las autoridades correspondientes para proceder con la impugnación del elector y su eliminación del Padrón Electoral con las correspondientes sanciones electorales establecidas en este Código.

La certificación que emita el juez de paz será expedida sin costo alguno para el elector y para cualquier ciudadano que solicite una certificación o copia de esta con la finalidad de impugnar el registro que aparezca en el Padrón Electoral.

ARTÍCULO 26

Resueltas definitivamente todas las reclamaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral actualizará el Padrón Electoral Preliminar, lo publicará en su versión final y lo entregará en medio digital a los partidos políticos legalmente constituidos y a los candidatos por libre postulación, según la circunscripción electoral, a más tardar tres meses antes de la fecha de las elecciones generales.

El Padrón Electoral Final indicará, además del centro de votación, el número de la mesa de votación donde debe sufragar cada lector.

CAPÍTULO QUINTO Limitaciones a los Servidores Públicos en Materia Electoral Artículos 27 a 32
ARTÍCULO 27

No son elegibles para cargos de elección popular, los servidores públicos que hayan ejercido en cualquier tiempo, desde seis meses antes de la elección, los cargos o cargos equivalentes siguientes:

  1. Ministro y Viceministro de Estado, Secretario General y Subsecretario General, Director y Subdirector General, Nacional, Regional y Provincial de ministerios, así como de cualquier secretaría del Estado.

  2. Director y Subdirector, Secretario General y subsecretario general, Administrador y Subadministrador, Gerente, y Subgerente Nacional, General, Regional y Provincial, de las entidades autónomas y semiautónomas y empresas públicas.

  3. Funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral y los magistrados del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas y del Tribunal Administrativo Tributario.

  4. Contralor y Subcontralor General de la República, Magistrado del Tribunal de Cuentas y Fiscal de Cuentas.

  5. Defensor del Pueblo y su Adjunto.

  6. Gobernador, vicegobernador de provincia, de comarca indígena e Intendente.

  7. Tesorero municipal en el distrito donde ejerce.

  8. Juez de paz en el corregimiento donde ejerce.

  9. Miembros de la Fuerza Pública.

El servidor público que en acatamiento de esta norma hubiera renunciado irrevocablemente a su cargo y cesado en sus funciones no incurrirá en responsabilidad penal o administrativa; por tal razón, deberá abandonar el cargo de manera inmediata.

Esta renuncia se considera afectada de pleno derecho.

Los servidores públicos mencionados en este artículo, una vez hayan renunciado, no podrán ejercer ningún otro cargo dentro de la planilla del Estado hasta la fecha de las elecciones generales, salvo que regresen a su cargo público de carrera o de docencia, que ejercían previamente.

En los casos antes señalados, los candidatos a las eleccciones primarias de los partidos políticos deberán renunciar al momento de su postulación.

ARTÍCULO 28

Toda postulación que viole lo dispuesto en el artículo anterior produce la inhabilidad del candidato. El mismo efecto producirá la aceptación del puesto respectivo, luego de postulado.

A petición de parte, se podrá iniciar el procedimiento para la inhabilitación de los ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando tenga conocimiento y las pruebas del caso, sin perjuicio del derecho de impugnar, el cual podrá ser ejercido por el fiscal general electoral y por quienes consideren que se han violado estas disposiciones.

La persona que se postule como candidato a un puesto de elección popular no podrá ser designada ni ejercer, mientras mantenga su postulación, ninguno de los cargos señalados en el artículo anterior.

La postulación de un candidato en violación de esta prohibición conlleva un vicio de nulidad absoluta y el cargo quedará vacante en caso de que el candidato fuera proclamado ganador, quedando obligado, aun en el evento de que pierda, a devolver los salarios percibidos.

Una vez ejecutoriada la sentencia, el Tribunal Electoral remitirá el expediente correspondiente a la Contraloría General de la República, a fin de que tramite el reintegro de los salarios percibidos desde la fecha en que el candidato debía renunciar al cargo público hasta el día de la celebración de las elecciones.

ARTÍCULO 29

Las oficinas del Tribunal Electoral, en todos sus niveles y dependencias, funcionarán, en lo posible, separadamente de otras oficinas públicas, de modo que los servidores del Tribunal Electoral no estén sometidos a las influencias o presiones de otros funcionarios oficiales.

ARTÍCULO 30

Queda prohibido a los servidores públicos, realizar actividades de propaganda y afiliación partidaria en su horario de servicio y utilizar la autoridad o influencia de sus cargos para servir intereses de determinados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen. A su vez, les está prohibido obstruir el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código.

Los servidores públicos no pueden valerse de su autoridad para que sus subalternos realicen actividades en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos.

ARTÍCULO 31

Los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral serán imparciales y les está prohibida toda participación en la política, salvo la emisión del voto.

ARTÍCULO 32

Los bienes y recursos del Estado no pueden utilizarse en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos, salvo que, en igualdad de condiciones, se destinen a uso electoral legítimo.

TÍTULO II Boletín del Tribunal Electoral Artículos 33 a 39
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 33 a 39
ARTÍCULO 33

El órgano oficial para la promulgación de todos los actos inherentes a las funciones del Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral es el Boletín del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 34

El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser eventual o periódico. La composición, impresión, fecha de salida y distribución del Boletín Electoral estará a cargo de un funcionario del Tribunal a quien éste designe las funciones de Editor del Boletín.

Su publicación también se hará a través del sitio Internet del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 35

Las normas y los actos mencionados en el artículo 33 de este Código, que sean publicados en el Boletín Electoral, en el sitio Internet del Tribunal Electoral. Tendrán los mismos efectos jurídicos que los publicados en la edición impresa.

De igual forma, deberán publicarse en el sitio Internet del Tribunal Electora todas las correcciones o aclaraciones realizadas en las publicaciones del Boletín Electoral. El Tribunal Electoral desarrollará los sistemas necesarios que garanticen el acceso, la conservación, la fidelidad y la seguridad de la versión electrónica del Boletín Electoral.

ARTÍCULO 36

Los documentos insertos en el Boletín del Tribunal Electoral harán fe en cuanto a su contenido y a su fecha para todos los efectos legales señalados en este Código. Será responsabilidad especial del Tribunal Electoral cuidar de que el Boletín salga, a más tardar, a las dos de la tarde de la fecha inserta en el respectivo número.

Los interesados podrán imprimir, por sus propios medios, copias de los ejemplares del Boletín Electoral obtenidos por Internet, y solicitar su autenticación ante la Secretaría General o ante las Direcciones Regionales del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 37

El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser vendido al público por medio de suscripciones o en cualquier otra forma que el Tribunal juzgue conveniente.

ARTÍCULO 38

Las publicaciones que deben hacer los partidos políticos relacionadas con sus convocatorias, postulaciones, impugnaciones y proclamaciones dentro de sus procesos internos, o para cualesquiera otros asuntos relacionados con ello, en lo que se requiera como requisito de validez, o de afectación a terceros, podrán hacerse de manera gratuita en el Boletín Electoral.

ARTÍCULO 39

El Tribunal Electoral está facultado para tomar todas las medidas y disponer todas las erogaciones que demandare la publicación de su órgano oficial.

TÍTULO III Partidos políticos Artículos 40 a 120.d
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Fundamentales Artículos 40 a 42.a
ARTÍCULO 40

Los partidos políticos son organizaciones de interés público, con personalidad jurídica reconocida por el Tribunal Electoral, constituidos por ciudadanos en goce de sus derechos políticos, en tomo a una declaración de principios, sin fines de lucro, cuyos recursos se administran con transparencia y se

rigen en cumplimiento de la Constitución Política y la ley.

Su objetivo permanente es participar activamente en la política nacional, expresando el pluralismo político, sin menoscabo del derecho a la libre postulación, para perfeccionar el Estado democrático y solidario de derecho que promueve la dignidad humana, la justicia social y el bienestar general.

ARTÍCULO 41

Los partidos políticos son organismos funcionales de la Nación. En consecuencia, lucharán por la participación cada vez más creciente de los sectores nacionales en las decisiones políticas; por el respeto y participación de las diversas tendencias ideológicas; por el fortalecimiento de la forma republicana, representativa y democrática de gobierno; y por la defensa de la soberanía nacional basada en la tradición de lucha del pueblo panameño.

ARTÍCULO 42

La organización y el funcionamiento de los partidos políticos se sujetarán a un régimen democrático que asegure la participación de sus miembros en las actividades partidarias, así como en los cargos administrativos y de dirección y en los acuerdos que se adopten.

ARTÍCULO 42-A

La filiación político-partidista de los ciudadanos es información confidencial. Sólo será suministrada al interesado y al partido político respectivo, así como a las autoridades competentes, cuando ello sea conducente y según lo reglamente el Tribunal Electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO Requisitos Artículos 43 a 47
ARTÍCULO 43

Son requisitos para constituir un partido político:

  1. Presentar solicitud de autorización para la formación del partido suscrita, por lo menos, por quinientos ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos, de los cuales, al menos, veinticinco deben residir en cada provincia y diez en cada comarca.

  2. Inscribir un número no menor de siete adherentes en el 40 %, por lo menos, de los distritos en que se divide el territorio nacional.

  3. Inscribir un número no menor de diez adherentes en cada provincia y cinco en cada comarca, que podrán ser las personas a que se refiere el numeral 1 de este articulo.

  4. Inscribir como adherentes un número de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos no inferior al 2% del total de los votos válidos emitidos en la última elección para presidente y vicepresidente de la República, según los datos oficiales del Tribunal Electoral.

Los partidos políticos en formación reconocidos como tales antes de la vigencia de esta norma se acogerán al nuevo porcentaje de firmas que se establece en este artículo para ser reconocido como partido político constituido.

ARTÍCULO 44

Los partidos políticos deberán tener conforme a este Código, un nombre que los distinga, estatutos, declaración de principios, programa de gobierno y símbolo distintivo.

ARTÍCULO 45

No se autorizará la formación de un partido que escogiere el nombre o símbolo distintivo, igual o parecido al de otros partidos inscritos o en formación o que se pudiere confundir con el de los mismos; ni con el nombre de personas vivas. Tampoco se admitirá el uso de los símbolos nacionales o religiosos.

ARTÍCULO 46

Además de su símbolo distintivo, los partidos podrán utilizar banderas, escudos, himnos o emblemas los cuales, una vez presentados al Tribunal Electoral, no podrán ser utilizados por otro partido constituido o en formación.

El procedimiento para las objeciones será el establecido en los artículos 50 al 55 de este Código.

ARTÍCULO 47

Para su reconocimiento, los partidos políticos deberán ajustar sus estatutos, declaración de principios y programa a las disposiciones del presente Código.

CAPÍTULO TERCERO Formación Artículos 48 a 57
ARTÍCULO 48

El grupo de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos que, de conformidad con las disposiciones del presente Código, deseen formar un partido político, deberá elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple, por el cual solicite la autorización correspondiente. El memorial se dirigirá al Magistrado Presidente del Tribunal y será presentado personalmente ante el Secretario General, por el representante provisional designado.

En el memorial se consignará lo siguiente:

  1. Nombres, sexo, número de cédula de identidad personal, residencia y firma de los iniciadores.

  2. Nombre del partido.

  3. Descripción de su símbolo distintivo y si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema.

  4. Nombre, sexo, número de cédula del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.

ARTÍCULO 49

Con el memorial de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse lo siguiente:

  1. El proyecto de declaración de principios.

  2. El proyecto de programa de gobierno del partido, en relación con los aspectos económicos, políticos, sociales y culturales de la Nación.

  3. El proyecto de estatutos de partido.

  4. Un facsímil a colores del símbolo y si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema y su descripción.

  5. Certificados en que conste la residencia, de por lo menos, cincuenta de los iniciadores del partido político en cada provincia y veinte en cada comarca, expedidos por los respectivos Corregidores, por los Alcaldes o por los Sahilas o Caciques.

ARTÍCULO 50

Tan pronto como el Secretario General del Tribunal Electoral reciba la solicitud de que tratan los artículos anteriores, procederá a examinar la misma y la documentación que la acompaña para determinar si está en orden y completa. En caso contrario, la devolverá al interesado para su corrección y aportación de la documentación que falte.

ARTÍCULO 51

A más tardar ocho días hábiles después de la fecha en que se reciba la solicitud, si está en orden y completa, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual ordenará que se dé aviso público de su contenido.

Este aviso se publicará dos veces en el Boletín del Tribunal Electoral y por tres días consecutivos, por lo menos en un diario de circulación nacional.

ARTÍCULO 52

El aviso público de que trata el artículo anterior deberá contener:

  1. Nombre del partido.

  2. Facsímil y descripción de un símbolo distintivo.

  3. Nombre, número de cédula u residencia habitual del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.

ARTÍCULO 53

Hasta ocho días hábiles después de la última publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, el Fiscal Electoral y cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido o en formación podrá objetar la solicitud de que tratan los artículos anteriores, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral por intermedio de apoderado legal.

ARTÍCULO 54

Cualquier ciudadano podrá examinar la documentación presentada por el partido en formación y solicitar, a su costa, las copias que estime necesarias, con el objeto de promover las oposiciones que creyere procedentes.

ARTÍCULO 55

Si el Tribunal Electoral hallare fundadas una o varias objeciones o encontrare de oficio objeciones a la solicitud, procederá de la siguiente manera:

  1. En los casos de defectos de forma en los requisitos exigidos en los artículos 48 y 49 de este Código, se concederá un plazo hasta de quince días ordinarios a los interesados para que corrijan la solicitud.

  2. En los casos contemplados en los artículos 45,46 y 47 se dará traslado a los solicitantes para que dentro de 15 días hábiles subsanen la falla.

Si los iniciadores del partido no presentan oportunamente las correcciones a que se refiere esta disposición, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará su archivo.

ARTÍCULO 56

Cuando al recibo de las solicitudes de autorización para la formación de partidos políticos el Tribunal Electoral observare que en una misma fecha o, a más tardar, ocho días hábiles después de la publicación de que trata el artículo 51, se presenten dos o más solicitudes para la formación de partidos políticos, con iguales o similares nombres o símbolos distintivos o que pudieren confundirse, el Tribunal Electoral, antes de decidir el asunto, hará comparecer a una audiencia al Fiscal Electoral y a los representantes provisionales de los partidos políticos en formación de que se trate. En la audiencia se aportarán las pruebas que estimen necesarias las partes interesadas y el Fiscal Electoral.

Para decidir el Tribunal tomará en cuenta los antecedentes y actividades partidarias de los grupos de peticionarios.

Los peticionarios cuya solicitud fuere negada podrán presentar una nueva solicitud para la inscripción del partido.

ARTÍCULO 57

Si no encontrare objeciones, o una vez allanadas éstas, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la que adoptarán las siguientes medidas:

  1. Autorizará a los iniciadores del partido político para que procedan a formarlo.

  2. Declarará abierto el periodo de inscripción de miembros del partido.

  3. Ordenará la entrega a los Registradores Electorales de los Libros de Registro de Inscripción Electorales en todo el país y los instruirá para que presten al partido en formación la protección y facilidades que sean del caso.

  4. Reconocerá como representantes provisionales a las personas que ostenten dicha calidad, según la solicitud del Partido en formación.

  5. Para los efectos del número de adherentes exigidos para la conformación de un partido político, las firmas de los iniciadores de éste deberán ser contadas como parte del total.

CAPÍTULO CUARTO Inscripción de los Adherentes de los Partidos en formación Artículos 58 a 61
ARTÍCULO 58

La inscripción de adherentes para la formación de los partidos políticos se hará durante todo el año en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal efecto.

En los años en que deban celebrarse elecciones generales o consultas populares y en los meses previos a éstas, el Tribunal Electoral podrá suspender las inscripciones de adherentes o miembros en los libros de los partidos políticos en formación y en los legalmente reconocidos.

ARTÍCULO 59

La inscripción de los adherentes de un partido político en formación se hará de conformidad con las normas del Capítulo Séptimo de este Título.

ARTÍCULO 60

La inscripción de un partido político en formación en uno o más distritos, o en todo el país, cuando el partido haya alcanzado la cuota necesaria se cerrará permanentemente a solicitud de su representante provisional.

La solicitud de cierre de inscripción en uno o más distritos se presentará personalmente ante el Tribunal Electoral, el Director Provincial de Organización Electoral o el Registrador o Registradores Electorales respectivos; y ante el Tribunal Electoral cuando el cierre se solicite en toda la República.

El Registrador Electoral, conforme a las instrucciones de la Dirección General de Organización Electoral, pondrá un aviso en su despacho en el cual comunicará a fecha de cierre de las inscripciones, firmará la diligencia de rigor, dejará constancia en el libro de las inscripciones alcanzadas y lo remitirá de inmediato a la Dirección General de Organización Electoral.

ARTÍCULO 61

Sólo el representante legal del partido, de conformidad con los procedimientos estatutarios, solicitará la suspensión temporal y reanudación de las inscripciones. Estas inscripciones podrán hacerse en los libros utilizados durante la formación del partido, previa constancia de tal hecho, o bien en libros nuevos especialmente destinados para tal efecto.

CAPÍTULO QUINTO Reconocimiento Artículos 62 a 65
ARTÍCULO 62

Dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del periodo para impugnar de que trata el artículo 81 o de la decisión de todas las impugnaciones presentadas, la directiva provisional del partido en formación que hubiera reunido la cuota de inscripción procederá a:

  1. Celebrar la convención o congreso constitutivo del partido, en la cual deberán aprobarse en forma definitiva su nombre, distintivo, estatutos, declaración de principios y programas, así como bandera, escudo, himno y emblema, si los tuvieran, y se designarán los primeros directivos y dignatarios nacionales del partido.

  2. Solicitar ai Tribunal Electoral, una vez celebrada la convención o congreso, que declare legalmente constituido el partido.

Para la celebración de la convención o congreso constitutivo de un partido en formación y su reconocimiento legal como partido político, se tomará como válida la cantidad de miembros inscritos que certifique la Dirección Nacional de

Organización Electoral una vez se haya cumplido con la cuota establecida en el numeral 4 del articulo 43. No será motivo de impugnación la disminución posterior de la cantidad de adherentes.

ARTÍCULO 63

Aún cuando hubiere impugnaciones pendientes de decisión, el partido podrá proceder a celebrar su convención o congreso constitutivo, si aquellas no inciden en la cuota mínima de miembros exigida por este Código

ARTÍCULO 64

La solicitud de que trata el numeral 2 del artículo 62, la formulará el representante legal designado por el partido y se hará mediante memorial que se presentará ante la Secretaria General del Tribunal Electoral, personalmente o por medio de apoderado legal. En el memorial se comunicará al Tribunal los nombres de las personas que integran los organismos directivos del partido y el número de inscripciones obtenidas. Con el memorial deberá acompañarse una certificación en la cual conste que el partido inscribió la cifra de miembros exigida, un ejemplar debidamente autenticado del acta final de la sesión celebrada por la convención o congreso en que se aprobó la declaración de principios, el programa y los estatutos del partido, los cuales deberán transcribirse en la misma.

ARTÍCULO 65

El Tribunal Electoral dará inmediatamente traslado de la solicitud por tres días hábiles al Fiscal Electoral y dispondrá hasta de treinta días ordinarios para decidir mediante resolución si reconoce o no la existencia legal del partido por reunir éste los requisitos que exige el presente Código. La resolución que reconozca la existencia legal del partido ordenará su inscripción en el libro de Registro de Partidos que para tal efecto se llevará en el Tribunal Electoral.

CAPÍTULO SEXTO Régimen de los Partidos Políticos en Formación Artículos 66 a 69
ARTÍCULO 66

Para mantener su condición de partido en formación éste debe inscribir un número de adherentes al menos igual al diez por ciento de la cuota mínima necesaria para su reconocimiento en cada uno de los períodos de inscripción siguientes a aquel en que inició sus inscripciones. Si el partido no cumple con lo anterior, al finalizar el período respectivo el Tribunal Electoral ordenará, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano y sin más trámite, la cancelación de la solicitud y de las inscripciones, y el archivo del expediente, mediante resolución que se notificará al representante provisional del partido y que se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 67

También se procederá en la forma dispuesta en el artículo 66, cuando el partido político en formación no inscriba el porcentaje de adherentes de que trata dicho artículo, o no realice su convención o congreso constitutivo, en el plazo que señala el artículo 62.

Un partido político o podrá mantener su condición de partido político en formación durante más de cinco años, contados a partir de la declaratoria de tal condición por parte del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 68

Los partidos políticos en formación estarán sujetos a las siguientes reglas:

  1. Podrán ejercer los derechos previstos en los numerales 3, 4, 5, 8, 9 y 12 del artículo 97. Para manejar los ingresos que reciban para su funcionamiento, abrirán una cuenta corriente única en el Banco Nacional de Panamá (cuenta única de formación) en la cual depositarán los fondos correspondientes a las contribuciones que reciban en apoyo a su constitución y consolidación como partido político. Los fondos así depositados se utilizarán exclusivamente para tales fines. El Tribunal Electoral certificará al Banco Nacional de Panamá la condición de partido en formación para efectos de la apertura de dicha cuenta. La apertura y el funcionamiento de esta cuenta quedarán sujetos a los términos, condiciones y cargos que establezca el Banco. Los partidos políticos en formación están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su formación y funcionamiento, las que serán auditadas por el Tribunal Electoral.

    Las cuentas únicas de formación serán cuentas de carácter temporal, es decir, serán cerradas automáticamente por el Banco Nacional de Panamá una vez el Tribunal Electoral certifique el reconocimiento formal como partido o el no cumplimiento de los requisitos para ser reconocido como tal.

    En caso de que se reconozca como partido político, deberá abrir una nueva cuenta bancaria (cuenta única de funcionamiento) en el Banco Nacional de Panamá y cumplir con los requisitos y formalidades que exige dicha entidad

    bancaria para la apertura de cuentas de partidos políticos.

  2. Tendrán las obligaciones establecidas en los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 98 de este Código.

  3. Podrán elegir nuevos directores y dignatarios provisionales, con las obligación de hacer la comunicación correspondiente al Tribunal Electoral.

  4. Les serán aplicables las prohibiciones contempladas en el artículo 100 de este Código.

  5. Podrán reformar sus proyectos de estatutos, declaración de principios, programa, símbolo y distintivos.

  6. Su convención o congreso constitutivo deberá sujetarse a las normas de este Código sobre convenciones o congresos, así como a lo que para la misma se disponga provisionalmente en su proyecto de estatutos.

  7. Formular las impugnaciones a que se refieren los artículos 53 y 80 de este Código.

ARTÍCULO 69

Los cambios en la directiva provisional, los estatutos, declaración de principios, programa de gobierno, nombre, símbolo y distintivos de un partido político en formación, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 50 al 55 y 107 de este Código y podrán adoptarse por los iniciadores y por los adherentes legalmente inscritos en el partido.

El desistimiento de la solicitud de autorización para inscribir sólo puede aprobarlo la mayoría de los iniciadores del partido. Para desistir en un proceso de inscripción ya comenzado se requiere acuerdo mayoritario de los iniciadores o de los adherentes ya inscritos en el partido.

CAPÍTULO SÉPTIMO Normas sobre la inscripción de los Miembros Artículos 70 a 87
ARTÍCULO 70

Las inscripciones de miembros o de adherentes de partido político constituido y en formación se efectuarán en las oficinas distritoriales de la Dirección Nacional de Organización Electoral.

No obstante, a solicitud de cualquier partido político, la Dirección Nacional de Organización Electoral autorizará que se realicen inscripciones fuera de las oficinas, siempre en presencia de registradores del Tribunal Electoral, para garantizar la autenticidad del registro y asegurando o garantizando la integridad de los registradores.

Las inscripciones de miembros o de adherentes de partidos políticos constituidos o en formación se efectuarán a través de los procedimientos establecidos por el Tribunal Electoral, ya sea por libros estacionarios, móviles o por medios electrónicos aprobados por este, en cualquier lugar, siempre que se encuentren presentes los funcionarios del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 70-A

En caso de inscripciones en medios electrónicos con medios

biométricos, se podrá obviar la presencia del registrador del Tribunal Electoral y la expedición de la constancia de la inscripción.

ARTÍCULO 71

La inscripción legal de los miembros de un partido político se hará en los libros de registros de inscripciones del Tribunal Electoral, por los registradores electores o sus auxiliares.

Los libros de registro de inscripción de miembros tendrán la forma y dimensiones que determine el Tribunal Electoral y en el lugar destinado a cada inscripción deberá reservarse espacio suficiente para consignar el nombre legal completo, el número de cédula de identidad personal, el sexo, la residencia, la fecha y hora de la inscripción y la firma o huella digital de miembro inscrito y del Registrador Electoral.

Los libros de cada partido serán identificados y numerados consecutivamente, con una codificación que tendrá dígitos para la provincia, el distrito centro de la provincia y el número correspondiente al libro. En caso de requerirse más de un libro para un distrito, se le asignará el número siguiente en la numeración y así sucesivamente.

Los libros utilizados para la inscripción de miembros durante el período de formación, podrán utilizarse cuando el partido esté reconocido, siempre que se deje la constancia respectiva en cada libro.

ARTÍCULO 72

Para inscribirse como miembro de un partido político, el ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos se apersonará ante un registrador electoral y le manifestará verbalmente, su deseo de inscribirse en el partido de su preferencia. Le presentará su cédula de identidad personal y declarará, bajo gravedad del juramento, los detalles a que se refiere el artículo anterior.

A solicitud escrita de partido político se requerirá, además, para que proceda la inscripción, la presentación por el ciudadano de un formulario de inscripción expedido por el partido, que contendrá los mismos requisitos a que se refiere el artículo anterior y que se entregará al Registrador Electoral. Este formulario será suministrado por el partido y se presentará, previamente, al Tribunal Electoral para su aprobación.

Seguidamente, el Registrador Electoral llenará en el libro respectivo la inscripción del ciudadano y hará que éste firme su inscripción en el espacio previsto para dicho fin. Finalmente le entregará al ciudadano, si éste la solicita, una certificación donde consten los datos de su inscripción.

ARTÍCULO 73

El Tribunal Electoral entregará a los partidos políticos certificaciones en las cuales conste la identificación de los miembros inscritos en cada libro.

ARTÍCULO 74

Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 58, los partidos políticos legalmente reconocidos podrán iniciar la inscripción de sus nuevos miembros, tan pronto se encuentre ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les otorgó su reconocimiento.

El proceso de inscripción se hará durante todo el año, en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal efecto.

ARTÍCULO 75

Son atribuciones de los Registradores Electorales, en materia de inscripción de miembros de los partidos, las siguientes:

  1. Ejercer las funciones inherentes a su cargo dentro de su jurisdicción y cumplir con todas las comisiones que les encarguen los funcionarios y corporaciones electorales de mayor jerarquía.

  2. Coadyuvar en la elaboración y la actualización del Registro Electoral dentro de su jurisdicción.

  3. Recibir, guardar, custodiar y atender los libros de registro de inscripción de miembros de los partidos y asignarlos a los registradores electorales auxiliares para inscribir cuando hubiere necesidad.

  4. Devolver los libros de inscripción a la Dirección General de Organización Electoral cuando se encuentren llenos; cuando se cierre la inscripción a solicitud del representante provisional del partido o cuando hubiere concluido el período anual de inscripción.

  5. Dar posesión de sus cargos a los registradores electorales auxiliares que designe el Tribunal Electoral, sin perjuicio de que los mismos tomen posesión ante superiores jerárquicos.

  6. Inscribir en los libros de registro de inscripción de miembros de un partido a los ciudadanos que deseen hacerlo.

  7. Recibir, inscribir e iniciar la tramitación de las renuncias de los miembros de los partidos políticos, así como guardar, custodiar y atender los libros de registro de renuncias de inscripciones.

  8. Prestar apoyo y facilidades a los iniciadores de los respectivos partidos.

  9. Prestar sus servicios durante las horas hábiles de cada día y también durante los días y horas no hábiles que determine el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 76

Los Registradores Electorales Auxiliares coadyuvarán con el Registrador Electoral en todas las labores señaladas en el artículo anterior y procederán a realizarlas por sí solos cuando hayan sido comisionados por este último para que efectúen dichas labores.

ARTÍCULO 77

Todo ciudadano es libre de inscribirse en cualquier partido en formación o legalmente reconocido, así como de renunciar, de forma expresa o tácita, en cualquier momento, a su condición de miembro.

La renuncia será expresa cuando el ciudadano manifiesta que renuncia a su condición de miembro de un partido constituido o en formación, independientemente de si se inscribe o no en otro partido; y será tácita, en los casos en que el ciudadano se inscriba en otro partido político constituido o en formación, sin haber renunciado previamente al que estaba inscrito. En ambos casos, el ciudadano deberá presentar ante un Registrador Electoral, con su cédula de identidad personal, y le suministrará, bajo gravedad de juramento, los detalles necesarios para la respectiva diligencia.

En los casos de renuncia expresa el registrador entregará una copia de la renuncia al ciudadano.

Las renuncias expresas se realizarán exclusivamente en las oficinas del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 78

Sin perjuicio del derecho de renuncia y del derecho de inscripción a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de partidos políticos en formación, el ciudadano sólo podrá inscribirse en un partido durante cada periodo anual de inscripción de miembros, salvo que el partido en el cual se inscriba desista de su solicitud.

ARTÍCULO 79

La Dirección Provincial de Organización Electoral cancelará, en los libros de registro de inscripción de miembros, las inscripciones de adherentes en los partidos políticos en formación o legalmente reconocidos, cuando se produjere renuncia del partido.

Lo mismo se hará en los casos de expulsión de miembros de un partido.

Cualquier ciudadano podrá solicitar dicha cancelación al Tribunal Electoral, si éste no la hubiere practicado de oficio.

ARTÍCULO 80

Durante el periodo de inscripción de miembros en un partido en formación y hasta cinco días hábiles después de cerrado permanentemente en todo el país o de expirado el período anual en que se obtuvo la cuota de inscripciones, según el caso, cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido podrá impugnar ante el Tribunal Electoral la inscripción de uno o más miembros del partido político en formación.

Igualmente dentro del año siguiente a la inscripción de un ciudadano como miembro de un partido político legalmente reconocido, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido podrá impugnar la inscripción.

ARTÍCULO 81

Desde el inicio del período de inscripción de una partido y hasta 30 días hábiles después de finalizadas las inscripciones en todo el país o de vencido el período anual de inscripción durante el cual el partido obtuvo la cuota necesaria para su reconocimiento, el Fiscal Electoral podrá impugnar cualquier inscripción ante el Tribunal Electoral si encontrare que hubiere mérito para ello.

ARTÍCULO 82

Cuando un ciudadano alegue que ha sido inscrito falsamente en un partido político, procederá a elevar personalmente una impugnación por escrito al Director Nacional de Organización Electoral, pidiendo que se anule dicha inscripción y declarando, bajo gravedad de juramento, que los hechos que alega son ciertos.

En estos casos, se dará traslado de la solicitud, por dos días hábiles, al representante legal del partido en el cual aparece la inscripción impugnada y al Fiscal Electoral. Vencido el término del traslado, el Director Nacional de Organización Electoral verificará las inscripciones pertinentes y decidirá sin más trámite, notificando a las partes por edicto que se fijará en lugar visible de dicha Dirección.

Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se desfije el edicto, las partes pueden apelar ante los Magistrados del Tribunal Electoral. Una vez ejecutoriada la resolución respectiva, se cumplirá lo que ella dispone.

ARTÍCULO 83

Son nulas las inscripciones de adherentes en partido políticos constituidos y en formación, en los siguientes casos:

  1. Por ser falsos los datos de identificación.

  2. Haberse inscrito el ciudadano antes en otro partido en formación durante el mismo período anual de inscripción, salvo que el partido en el cual se inscribió primero desista de su solicitud de inscripción como partido político.

  3. Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo partido. En este caso, sólo se mantendrá como válida la primera inscripción.

  4. No estar la persona inscrita en pleno goce de sus derechos de ciudadanía, estar sujeta a interdicción judicial, o tener impedimento constitucional o legal para inscribirse.

  5. Haberse efectuado la inscripción en libro distinto del que legalmente corresponda, o por persona sin facultad legal para efectuarla.

  6. Haberse efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave.

  7. No existir la persona inscrita.

  8. Por ser falsa la inscripción.

ARTÍCULO 84

En el caso del numeral 8 del artículo anterior, el afectado podrá impugnar en cualquier tiempo la inscripción.

ARTÍCULO 85

En ningún caso el trámite de las impugnaciones interrumpirá el curso de las inscripciones.

ARTÍCULO 86

En los casos contemplados en el artículo 83, con excepción del numeral 6, no será necesaria la impugnación, y el Tribunal Electoral, en cualquier tiempo y sin más trámite, puede proceder de oficio a su anulación.

ARTÍCULO 87

Cuando la causa de nulidad de la inscripción constitutiva delito electoral o falta administrativa, mientras no prescriba la acción correspondiente, en la resolución pertinente se ordenará también la cancelación de la inscripción. Si se tratara de delito común, el Tribunal hará la cancelación de oficio una vez tenga conocimiento de la ejecutoria de la sentencia respectiva, cualquiera que sea el tiempo en que ésta se dicte.

CAPÍTULO OCTAVO Régimen de los Partidos Políticos Legalmente Reconocidos Artículos 88 a 109
ARTÍCULO 88

Todo partido político constituido procederá de acuerdo con la voluntad de la mayoría de los miembros y se regirá por sus estatutos, que una vez reconocidos por el Tribunal Electoral, tendrán fuerza de Ley entre sus afiliados.

ARTÍCULO 89

Los partidos políticos son autónomos e independientes y no podrán ser intervenidos, ni fiscalizados en su régimen interno por ningún órgano y dependencia del Estado, excepto por el Tribunal Electoral en el manejo de los fondos que provea el Estado para sus gastos en los procesos electorales y en los demás términos que establece este Código.

Los partidos políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral orientación y capacitación en materia de organización y procesos electorales internos. Del mismo modo, podrán solicitar que se les brinde cooperación en la organización de sus convenciones, elecciones primarias e internas, en los términos que se acuerde con sujeción a la autonomía e independencia de los partidos políticos.

ARTÍCULO 90

Los organismos del partido acatarán y cumplirán las instrucciones, órdenes y decisiones de los superiores en jerarquía, siempre que éstos no interfieran o mermen las atribuciones propias que les asignen los estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO 91

Los estatutos del partido deben contener:

  1. Nombre del partido.

  2. La descripción del símbolo distintivo.

  3. El nombre de los organismos del partido, sus facultades, deberes y responsabilidades.

  4. La denominación y número de sus directivos y dignatarios.

  5. Las normas sobre formación y administración de su patrimonio.

  6. La forma de convocar a sesiones sus organismos, que en todo momento garantizará lo dispuesto en el articulo 94.

  7. La forma en que convocarán las convenciones del partido y forma de elección de los delegados de estas.

  8. Los mecanismos para elegir las autoridades intemas.

  9. La determinación de las autoridades del partido que ostentarán su presentación legal.

  10. Los deberes y derechos de sus miembros.

  11. Las normas sobre Juntas de Liquidadores y el destino de los bienes del partido en caso de disolución.

  12. Las formalidades que se observarán para la elaboración y archivo de las actas de modo que se garantice la autenticidad de su contenido.

  13. Las causales de revocatoria de mandato y el procedimiento aplicable, su fuera el caso.

  14. La forma de elección del Defensor de los Derechos de los miembros del partido, y la descripción de las atribuciones generales del Defensor.

  15. La creación y conformación de la Secretaría de la Mujer o su equivalente, como parte de la estructura del partido, con las facultades que este Código, su reglamento y los estatutos del partido le confieren.

  16. Las demás disposiciones que se estimen necesarias, siempre que se ajusten al presente Código y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 92

Las normas que se adopten en cumplimiento de lo señalado en el

numeral 8 del artículo anterior deberán:

  1. Crear una autoridad dentro del partido, que tendrá bajo su cargo la dirección del proceso eleccionario interno y la coordinación con el Tribunal Electoral de las actividades partidarias para escoger sus candidatos.

  2. Identificar la autoridad del partido encargada de decidir las impugnaciones que se presenten, así como las instancias dentro del partido que deben agotarse antes de poder recurrir ante el Tribunal Electoral.

  3. Establecer un calendario electoral, el cual deberá contener:

    a. La convocatoria pública anunciada en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres días, dirigida a todos los miembros del partido, en la que se señale la fecha de cierre de libros de inscripción de miembros cuando aplique, para establecer el Padrón Electoral que utilizará el partido en esa elección.

    b. Un periodo para recibir postulaciones, un periodo donde se den a conocer las postulaciones presentadas, un periodo para impugnarlas y un periodo para publicar las postulaciones en firme para efecto de las elecciones.

  4. Garantizar que el día de las elecciones internas exista, por lo menos, una mesa de votación en cada circunscripción. El Tribunal Electoral, en coordinación con el partido político respectivo, establecerá las condiciones en las circunscripciones que sean inferiores a quinientos electores.

    En caso de que existan vacíos legales en las disposiciones que regulan los procedimientos de las elecciones primarias o internas de cada partido político, se recurrirá a las normas de este Código referentes a elecciones generales, así como al

    reglamento de elecciones vigente a la fecha, en lo que resulten aplicables.

ARTÍCULO 93

Los organismos del partido se reunirán en sesiones ordinarias en os casos que establece la Ley y además en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido.

Si la autoridad del partido encargada de la convocatoria no procede a realizarla oportunamente, por los menos el veinte por ciento de los miembros del respectivo organismo podrán solicitar la convocatoria y, si expresa o tácitamente no se accediese a la misma, los peticionarios podrán hacerla directamente. Para estos efectos, se entiende como negativa tácita de la solicitud el no decidir sobre las misma dentro de los cinco días ordinarios siguientes a su debida presentación.

ARTÍCULO 94

Las sesiones extraordinarias de los organismos del partido serán convocadas de acuerdo con sus estatutos y, además, cuando así lo pidan por escrito, con especificación del objeto:

  1. La mayoría de los miembros principales del directorio respectivo.

  2. La tercera parte de los miembros principales del respectivo organismo.

  3. El diez por ciento de los miembros inscritos en el partido en la circunscripción de que se trate.

La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará por medio del presidente del respectivo organismo, quien deberá citar a la reunión dentro de las tres semanas siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

De no convocarse la reunión, dentro del plazo anterior, los solicitantes podrán convocarla directamente, para lo cual publicarán un anuncio en un diario de la localidad por tres días consecutivos. La reunión extraordinaria se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la última publicación.

Cuando se trate de la Convención, Asamblea o Congreso Nacional, si de manera expresa o tácita se niega la solicitud de convocatoria, los peticionarios presentarán la impugnación correspondiente al Tribunal Electoral para que éste decida sobre la procedencia o no de la convocatoria. Si la resolución del Tribunal es favorable a la convocatoria, los peticionarios podrán proceder a efectuar directamente la misma, conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 95

Los partidos políticos podrán importar libre de impuestos artículos de propaganda partidaria con sus respectivos distintivos que no se produzcan en Panamá, previa certificación del Ministerio de Comercio e Industrias.

ARTÍCULO 96

Los partidos políticos podrán importar libres de derechos de introducción y demás gravámenes equipos informativos y mobiliarios de oficina.

ARTÍCULO 97

Los partidos políticos son asociaciones con personería jurídica y, en tal condición, tienen los siguientes derechos:

  1. Adquirir y tener en propiedad bienes muebles e inmuebles y administrar y disponer de los mismos.

  2. Realizar actos y contratos de acuerdo con el derecho común.

  3. Intervenir en la vida del Estado mediante la activa participación cívica de los ciudadanos, la capacitación de sus afiliados para que intervengan en la vida pública y la selección de sus mejores hombres para el ejercicio del gobierno.

  4. Realizar actividades proselitistas y campañas políticas, sin otras limitaciones que aquellas señaladas en la Constitución Política.

  5. De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política y conforme a lo dispuesto en este Código, realizar reuniones bajo techo o al aire libre de cualquier índole, desfiles, manifestaciones y otras actividades proselitistas, así como asambleas, convenciones o congresos de sus respectivos organismos.

  6. Reformar sus estatutos, su declaración de principios o su programa.

  7. Modificar o cambiar su nombre, símbolo y distintivos.

  8. Fijar y recibir las cuotas de sus miembros.

  9. Recibir herencias, legados y donaciones.

  10. Formar coaliciones o alianzas y acordar su fusión o su disolución.

  11. Sancionar disciplinariamente o expulsar a sus miembros en los casos y con las formalidades previstas en los estatutos, siempre y cuando se les garantice el debido derecho de defensa.

  12. Difundir libremente su doctrina y programas y desarrollar las acciones tendientes a su organización y fortalecimiento.

  13. Recibir los subsidios del Estado de conformidad con el Capítulo Primero del Título V de este Código.

  14. Utilizar los medios de comunicación social que el gobierno central administre.

    El Tribunal Electoral reglamentará el ejercicio de este derecho.

  15. Realizar campañas de afiliación interna de miembros, sin que estos se consideren como inscritos para los efectos del Tribunal Electoral.

  16. Los demás derechos reconocidos por este Código y otras leyes.

ARTÍCULO 98

Son obligaciones de los partidos políticos

  1. Acatar, en todos sus actos, la Constitución Política y las leyes de la República.

  2. Respetar la participación en la actividad política de todas las tendencias ideológicas.

  3. Proceder de acuerdo con la voluntad mayoritaria de sus miembros y regirse por sus estatutos.

  4. Reno ar sus organismos o autoridades de dirección con la debida anticipación, de manera que, al vencimiento del playo de cada uno de los nuevos integrantes, puedan asumir sus funciones en la fecha que le corresponde. El incumplimiento de esta obligación conlleva la suspensión del financiamiento público a partir de la fecha en que se venza el plazo de los delegados a la convención o congreso nacional, siempre que sus reemplazos no hayan tomado posesión.

  5. Instruir a sus miembros sobre todo lo concerniente a lo dispuesto en este Código y sus Reglamentos.

  6. Coadyuvar con el Tribunal Electoral en la formación del Censo y Registro Electoral, y procurar que se comuniquen al Tribunal cualquier cambio de residencia que haya efectuado alguno de sus miembros.

  7. Comunicar al Tribunal Electoral sobre cualquier alianza, coalición o fusión que acuerde con otros partidos políticos ya reconocidos.

  8. Llevar un juego completo de libros de contabilidad, debidamente registrados en el Tribunal Electoral, y conservar todos los comprobantes que respalden los ingresos recibidos del financiamiento público y los gastos ejecutados contra dicho financiamiento. El Tribunal Electoral pondrá a disposición de la ciudadanía en general el libre acceso a toda información por cualquier método disponible, de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 22 de enero de 2002.

  9. Comunicar al Tribunal Electoral la sede principal del partido, que será su domicilio legal y cualquier cambio de la misma.

  10. Comunicar al Tribunal Electoral, dentro de los treinta días siguientes, la expulsión de cualquiera de sus miembros.

  11. Establecer los procedimientos sumarios, las instancias y los plazos para el agotamiento de la vía interna, con lo que se permitirá a los afectados a recurrir al Tribunal Electoral La decisión del partido quedará ejecutoriada en un plazo de dos días hábiles, una vez notificada la decisión de última instancia.

  12. Establecer el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de la participación femenina en los cargos directivos internos del partido y en las postulaciones a cargos de elección popular, según las normas legales vigentes.

  13. Establecer los procedimiento para hacer efectiva la capacitación y participación de las juventudes inscritas en el partido, en los cargos directivos internos y en las postulaciones a cargos de elección popular, según las normas legales vigentes.

  14. Establecer el procedimiento para la rendición de cuentas en lo interno del partido sobre el uso de los fondos que reciben del financiamiento publico y privado, así como de las decisiones que asumen cada uno de sus órganos.

  15. Cumplir las demás obligaciones que surjan de este Código o de sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 99

Los partidos políticos podrán postular candidatos a todos los puestos de elección popular, sin perjuicio de la postulación libre de acuerdo con lo que determina este Código.

ARTÍCULO 100

Se prohíbe a los partidos políticos:

  1. Hacer discriminaciones en la inscripción de sus miembros por razón de raza, sexo, credo religioso, cultura o condición social; y

  2. Adoptar decisiones que contravengan las disposiciones de este Código o de sus reglamentos.

ARTÍCULO 101

La convención, congreso o asamblea nacional de un partido político se reunirá ordinariamente en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido. Sus reuniones extraordinarias se convocarán con especificación de su objeto, además de los casos previstos en los estatutos, por decisión del Directorio Nacional.

ARTÍCULO 102

En las convenciones que celebren los partidos políticos, tendrán derecho a participar directamente, o a estar representado indirectamente por los delegados, de acuerdo con sus estatutos, todos los miembros legalmente inscritos en el partido y que sean residentes en la respectiva circunscripción. En las convenciones los delegados deberán ser elegidos directamente por los miembros legalmente inscritos en el partido y que tengan residencia en la circunscripción que sirve de base para la representación.

En las convenciones nacionales, los delegados podrán escogerse a nivel de provincia, circuito, distrito o corregimiento o de circunscripciones partidarias inferiores y, en las comunales, a nivel de corregimiento o de circunscripciones partidarias inferiores.

En las primarias partidarias tendrán derecho a participar todos los miembros legalmente inscritos a la fecha señalada en la convocatoria a las elecciones y que sean residentes en la respectiva circunscripción.

ARTÍCULO 103

No obstante, lo dispuesto en el articulo anterior, los estatutos del partido podrán disponer que los delegados a las convenciones provinciales, distritoriales o comunales sean los miembros directivos del partido a nivel distritorial, del corregimiento o de las organizaciones de base en este último, según sea el caso siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. Cuando se trata de convenciones provinciales o en un circuito electoral, que los delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios distritoriales, incluidos en el respectivo circuito electoral.

  2. Cuando se trate de convenciones distritoriales, que los delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios comunales.

  3. Cuando se trate de convenciones comunales, que el partido tenga en el corregimiento varias organizaciones de base y que los delegados sean el conjunto de los directorios de dichas organizaciones.

  4. Que en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, el partido tenga organizaciones de base en todos los corregimientos del distrito o circuito electoral respectivos.

  5. Que en todos estos casos al elegir los directivos expresamente se les otorgue la representación para participar como delegados a las convenciones provinciales, distritoriales o comunales que se celebren, como máximo, dentro de los tres años siguientes.

ARTÍCULO 104

Los directorios del partido en un corregimiento deberán tener un mínimo de tres miembros y los directorios provinciales y comarcales un mínimo de cinco.

Los directorios nacionales, distritoriales o en otras circunscripciones tendrán el número de miembros que señalen los estatutos.

Los miembros de los directorios y los demás directivos y dignatarios deberán pertenecer al partido, ser residentes en la circunscripción de que se trate y se designarán mediante convenciones nacionales, provinciales, comarcales, de circuito electoral, distritoriales, comunales o según sea el nivel del directorio u organismo directivo. Cada directorio tendrá el número de suplentes que determinen los estatutos del partido.

ARTÍCULO 105
ARTÍCULO 106

Los miembros y dignatarios de los organismos partidarios, cuyo periodo haya expirado, continuarán ejerciendo su cargo hasta que sean reemplazados y el reemplazo haya sido aprobado por el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 107

Los cambios en los estatutos, declaración de principios, programa, nombre, símbolo y distintivos de un partido legalmente reconocido, deberán comunicarse mediante memorial al Tribunal Electoral, para su aprobación por resolución motivada.

Tales cambios deberán ser aprobados en congreso, asamblea, convención nacional, de los miembros legalmente inscritos del partido y para su aprobación por el Tribunal Electoral se seguirán los trámites que tiene señalados este Código en los artículos 50 y 55, sobre oposiciones e impugnaciones para la formación de los partidos.

ARTÍCULO 108

Una vez agotados los procedimientos, las instancias y los plazos internos para decidir reclamos e impugnaciones, los cuales no excederán de treinta días calendario, todo miembro legalmente inscrito en un partido puede impugnar ante el Tribunal Electoral los actos y las decisiones internas del partido que fuesen violatorios de la Ley o de sus normas reglamentarias, de sus estatutos y de sus reglamentos.

Las impugnaciones ante el Tribunal Electoral deberán presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se agote la vía interna.

Las impugnación se promoverá personalmente o por apoderado legal, mediante memorial dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral y presentado personalmente ante la Secretaria General del Tribunal Electoral. En este ultimo caso, el memorial deberá ser remitido de inmediato a la Secretaria General del Tribunal.

ARTÍCULO 108-A

A solicitud de parte interesada, el Pleno del Tribunal Electoral podrá decretar medidas cautelares dentro de los procesos internos de los partidos políticos, así como de sus congresos, convenciones o similares.

Se decretará la medida cautelar sin audiencia del partido político y se fijará una caución suficiente para responder por los posibles perjuicios resultantes.

Las medidas cautelares aplicables en la jurisdicción electoral son:

  1. Diligencia exhibitoria.

  2. Suspensión de actos.

  3. Testimonios prejudiciales.

  4. Inspecciones judiciales.

ARTÍCULO 109

Los partidos políticos pueden celebrar reuniones al aire libre o bajo techo, desfiles y manifestaciones públicos y otros actos de propaganda, con arreglo a la Ley. La notificación a la autoridad correspondiente será firmada por la persona que ejerza la representación legal del partido a nivel nacional, provincial, en el Distrito o por la que se designe para el caso.

CAPÍTULO NOVENO Alianza y fusión de los Partidos Políticos Artículos 110 a 113
ARTÍCULO 110

Los partidos políticos podrán formar alianzas temporales para todos o algunos de los cargos de elección popular, sin que ello altere su organización interna.

Las decisiones relativas a las alianzas se tomarán de conformidad con su estatuto y, si estos no lo contemplan, de acuerdo del Directorio Nacional o la Convención Nacional mediante votación secreta.

ARTÍCULO 111

Las alianzas que hayan acordado los partidos políticos deberán

formalizarse, durante el mes de diciembre del año anterior a las elecciones, mediante memorial presentado ante la Secretaria General del Tribunal Electoral por sus representantes legales o por apoderado legal.

El Tribunal Electoral ordenará, mediante resolución, las anotaciones pertinentes en el Libro de Registro de Partidos Políticos, sin perjuicio de impugnaciones que puedan presentarse. La resolución se publicará en el Boletín del

Tribunal Electoral y, por lo menos, en un diario de circulación nacional.

Adicional al memorial, se deberá presentar un documento o acta que contenga:

  1. La base programática de la alianza y las finalidades de esta. las cuales serán publicadas en el Boletín del Tribunal Electoral, por lo menos, en un diario de circulación nacional.

  2. La certificación del Tribunal Electoral que señale que la aprobación de la alianza por los partidos políticos se hizo respetando el voto secreto.

  3. El consentimiento escrito de los candidatos ganadores en primarias, cuya proclamación esté en firme.

ARTÍCULO 112

Es potestativo de los partidos políticos fusionarse, disolviendo su identidad y organización anteriores y constituyéndose en un solo partido.

ARTÍCULO 113

La fusión de dos o más partidos será acordada por las respectivas convenciones, congresos o asambleas nacionales ordinarias o extraordinarias, por no menos de las dos terceras partes de los miembros presentes.

La fusión será comunicada al Tribunal Electoral dentro de los treinta días hábiles siguientes, mediante memorial que firmarán los representantes legales de los partidos que se fusionan y además por el representante legal que fuere designado por el partido que resulte de la fusión.

Si por la fusión se adoptaren nombre, estatutos, declaración de principios, programas o símbolos distintivos que difieran de los que tenían los partidos que se fusionan, se seguirá el procedimiento señalado en los artículo 50 al 55 de este Código.

Si los acuerdos se ajustaren a las normas de este Código, el Tribunal Electoral ordenará mediante resolución las anotaciones pertinentes en el Libro de Registros de Partidos Políticos.

Las inscripciones de los miembros de los partidos fusionados subsistirán para el partido que resulte de la fusión, salvo el caso de renuncia.

CAPÍTULO DÉCIMO Extinción Artículos 114 a 119
ARTÍCULO 114

Los partidos políticos se extinguirán en los siguientes casos:

  1. Por disolución voluntaria.

  2. Por fusión con otros partidos.

  3. Por no haber obtenido un número de votos superior al 2% del total de los votos válidos emitidos en las elecciones generales para presidente, diputados, alcaldes o para representantes de corregimientos, la que le fuera más favorable.

  4. Por no haber participado en dos elecciones generales seguidas.

ARTÍCULO 115

Para los efectos del numeral 3 del artículo anterior se tomará en cuenta, para la subsistencia del partido, la votación que le sea más favorable.

ARTÍCULO 116

Si un partido político no obtuviera, en ninguna de las elecciones previstas en el numeral 3 del artículo 114, por lo menos, el 2 % de los votos válidos emitidos, o no participara dos veces en ninguna de ellas, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual declarará extinguida la personería jurídica del partido, cenará el expediente y ordenará su archivo y la anotación respectiva en el Libro de Registros de Partidos Políticos.

El Tribunal Electoral hará pública, tan pronto la concluya, la auditoría realizada a los fondos públicos puestos a disposición del partido político que se extinga.

ARTÍCULO 117

Los partidos pueden disponer libremente de sus bienes en caso de disolución. Si por haberse constituido el partido antes de la vigencia de este

Código no existiere disposición estatutaria al respecto, al acordar su disolución voluntaria el partido político deberá determinar el destino que se dará a su patrimonio una vez satisfechas todas sus obligaciones, para lo cual deberá designar una Junta de Liquidadores.

El partido político conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación, hasta por el año siguiente a su disolución. Ejercerá la administración la Junta de Liquidadores prevista en los estatutos o la que se designe conforme a este artículo.

ARTÍCULO 118

Cuando la disolución de un partido se deba a las causas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 114 y los estatutos no contuvieren disposiciones sobre el destino que en tal aso deba darse a sus bienes, el Tribunal Electoral designará como administradores del patrimonio del partido a sus últimos directores, con el objeto de que procedan a la liquidación correspondiente.

ARTÍCULO 119

Si dentro del año siguiente a su declaratoria de extinción se presentare, por miembros anteriores de partido extinguido, una nueva solicitud de formación para un partido igual, a solicitud de su Junta Organizadora, el Tribunal, previa caución, la designará administradora del patrimonio del partido extinguido, hasta que el nuevo partido logre su reconocimiento o su petición sea denegada. El nuevo partido que solicite el traspaso de patrimonio adquirirá los bienes, derechos y obligaciones del partido extinguido.

Vencido el término de un año sin que se hubiere presentado la nueva solicitud o cuando ésta fuera denegada y una vez efectuada la liquidación en un término no mayor de un año, el activo neto que queda pasará al Estado.

Si en el caso revisto en los párrafos anteriores se presentaren varias solicitudes, se procederá conforme dispone el artículo 56 de este Código, con preferencia a la solicitud presentada por sus últimos directivos.

CAPÍTULO UNDÉCIMO Organismos de Consulta. Artículo 120
ARTÍCULO 120

Se crea el Consejo Nacional de Partidos Políticos como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral. El Consejo Nacional de Partidos Políticos estará integrado por un representante principal y dos suplentes de cada partido político constituido, designado por el representante legal del partido.

El Consejo Nacional de Partidos Políticos será convocado por el Tribunal Electoral o por las dos terceras partes de sus miembros. El Consejo Nacional de Partidos Políticos conocerá de todos los asuntos que le someta a su consideración el Tribunal Electoral y los que propongan sus miembros.

ARTÍCULO 120-A

Se reconoce el Foro Ciudadano Pre Reformas Electorales como organismo de consulta permanente del Tribunal Elecoral, según lo reglamente.

El Foro Ciudadano Pro Reformas Electorales será convocado durante los procesos de consulta del Tribunal Electoral para las reformas al Código Electoral y cuando este lo estime conveniente.

ARTÍCULO 120-B

Se reconocen el Foro Nacional de Juventudes de Partidos políticos y el Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos como organismos de consulta permanente del Tribunal Electoral, según lo reglamente.

Ambos foros serán convocados cuando el Tribunal Electoral lo estime conveniente.

El Tribunal Electoral podrá reglamentar la convocatoria de otros organismos de consulta permanente de diversos sectores de la sociedad interesados en los temas electorales.

ARTÍCULO 120-C

Se crea la Comisión Nacional de Reformas Electorales como

organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral, con el fin de asistirlo en la preparación de un proyecto de ley cada cinco años para seguir perfeccionando este Código.

La Comisión Nacional de Reformas Electorales estará integrada por miembros con derecho a voz y voto.

Otras entidades que se registren ante el Tribunal Electoral, con fundamento en el reglamento que se dicte para el funcionamiento de la Comisión, tendrán derecho a voz solamente.

La Comisión será convocada por decreto del Tribunal Electoral y cada integrante deberá acreditar un principal y dos suplentes, asegurando la representatividad por género.

El reglamento interno y todas las decisiones de la Comisión serán aprobados por mayoría de votos.

ARTÍCULO 120-D

Con la finalidad de fortalecer la transparencia, libertad, honradez y eficacia del proceso electoral, se instituye la figura del observador electoral nacional e internacional, que será reglamentada por el Tribunal Electoral.

TÍTULO IV Orgaismos y corporaciones electorales Artículos 121 a 175
CAPÍTULO PRIMERO Tribunal Electoral Artículos 121 a 129
ARTÍCULO 121

El Tribunal Electoral constituye la máxima autoridad electoral y ejercerá las funciones que le confiere el Artículo 143 de la Constitución Política, así como las previstas en su Ley Orgánica, siempre y cuando no se contravenga ninguna disposición de esta Ley Electoral y se respeten integralmente las garantías del debido proceso de la Ley en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo.

ARTÍCULO 122

Todas las instituciones públicas están obligadas a colaborar con el Tribunal Electoral para el mejor cumplimiento de sus funciones durante los procesos electorales, la inscripción de los hechos vitales y actos relativos al estado civil, el período de inscripción de partidos políticos, la cedulación de los ciudadanos, la actualización del Registro Electoral, la elaboración de las listas electorales y la distribución y divulgación del Registro Electoral.

ARTÍCULO 123

A más tardar noventa días antes de la fecha de la consulta popular, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas deberán entregar al Tribunal Electoral la lista de su flota de transporte, así como la de sus conductores. El Tribunal Electoral verificará la información, y los Directores Regionales de Organización Electoral comunicarán, con treinta días calendario de anticipación, a los respectivos Directores Provinciales de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas, cuales son los vehículos y conductores requeridos a fin de que sean proporcionados en el lugar, el día y la hora indicados por el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 124

Ocho días antes del día de la consulta popular y hasta tres días después de cerrada la votación, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas tienen la obligación de poner a disposición del Tribunal Electoral toda la flota de transporte que sea necesaria para realizar eficientemente la consulta popular.

El concepto de flota de transporte incluye automóviles, lanchas, barcos, aeronaves y cualquier otro medio de transporte que sea útil para trasladar personas o carga, con sus respectivos equipos de comunicación, operadores y conductores.

ARTÍCULO 125

En virtud de la autonomía que le otorga el artículo 142 de la Constitución Política, el Tribunal Electoral será autorizado para establecer el costo de los servicios que presta y para administrar tanto los fondos que recauda y los que el Órgano Ejecutivo deba poner a su disposición, de acuerdo con la Ley de Presupuesto General del Estado, los cuales serán asignados al Tribunal Electoral mensualmente, según sus necesidades.

Las acciones de personal, tales como nombramientos, destituciones, ajustes saláriales, sobresueldos y ascensos, que realicen el Tribunal Electoral y la Fiscalía Electoral, así como los cambios en sus estructuras de puestos, solamente requerirán para su trámite una resolución motivada de Sala de Acuerdos o de la Fiscalía Electoral según el caso, siempre que las partidas estén incluidas en el respectivo presupuesto, y que el monto del aumento o de la creación de posiciones nuevas, esté financiado con disminuciones o eliminación de puestos.

Tales decisiones se enviarán al Ministerio de Economía y Finanzas para su conocimiento, y a la Contraloría General de la República para su registro y pronta incorporación a la planilla correspondiente.

Cuando el Tribunal Electoral tenga urgencia evidente, que le impida seguir los trámites ordinarios de la contratación pública, la cual será declarada por resolución motivada de la Sala de Acuerdos, podrá arrendar, contratar servicios y adquirir materiales y equipos directamente, para las labores inherentes a sus funciones, incluyendo las de Registro Civil, Cedulación, Padrón Electoral y la organización y celebración de elecciones y referendos.

ARTÍCULO 126

Los vehículos autorizados y a órdenes del Tribunal Electoral y la Fiscalía Electoral, debidamente identificados, no estarán sujetos, para su movilización, a controles o restricciones de circulación de ninguna otra entidad del Estado, tanto en horas como en días laborables o no laborables, salvo por orden de autoridad competente del Órgano Judicial y de la Fiscalía Electoral.

ARTÍCULO 127

El Tribunal Electoral podrá proporcionar orientación y capacitación en materia de organización en procesos electorales internos, de cualesquiera organismo, instituciones o personas jurídicas de derecho público o privado, a solicitud de éstas y con absoluto respeto a la autonomía de su régimen interno.

ARTÍCULO 127-A

El Tribunal Electoral desarrollará y ejecutará programas

permanentes de educación y capacitación cívica-electoral, dirigidos al sistema educativo oficial y particular, así como a la población en general, tomando en cuenta la diversidad intercultural de los pueblos, con el objetivo de promover los valores democráticos de una manera integral. El Ministerio de Educación, las universidades oficiales, las universidades particulares y las organizaciones de la sociedad civil coordinarán con el Tribunal Electoral para hacer efectivo este

mandato. Para tales propósitos, el Tribunal Electoral creará un instituto o centro especializado.

ARTÍCULO 128

En el costo de toda consulta popular, el Tribunal Electoral determinará las sumas necesarias para cubrir el pago de horas extraordinarias en que tiene que incurrir el personal de planta del Tribunal y de la Fiscalía Electoral.

El pago de horas extraordinarias se hará desde la convocatoria al proceso electoral y hasta que se declare cerrado.

Así mismo, la remuneración por trabajos extraordinarios podrá exceder en cada mes, del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, en aquellos casos en que se justifique. Esta norma excluye a los Magistrados y al Fiscal Electoral.

ARTÍCULO 129

El Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral podrán importar libre de derechos de introducción, impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, tasas y demás gravámenes, los automóviles, equipos y materiales que sean necesarios para su funcionamiento, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente para sus fines.

CAPÍTULO SEGUNDO Delegados Electorales Artículos 130 a 134
ARTÍCULO 130

Se crea un Cuerpo de Delegados Electorales con carácter ad honórem, de libre nombramiento y remoción por el Tribunal Electoral, con el fin de que lo asista en su responsabilidad constitucional y legal de garantizar la libertad, la honradez y la eficacia del sufragio popular.

El cuerpo de Delegados Electorales tendrá el número de delegados y la estructura que determine el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 131

El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá las siguientes funciones.

  1. Actuar como amigables componedores en los conflictos que encuentran en el desempeño de sus funciones.

  2. Velar por el cabal cumplimiento de las órdenes y medidas que acuerde el Tribunal Electora, tendientes a que las consultas populares y las actividades internas de los partidos políticos, a petición de estos, se desarrollen en condiciones de orden y libertad irrestrictas.

  3. Servir como representantes directores de los Magistrados del Tribunal Electoral ante los Gobernadores, los Alcaldes, los Corregidores, los Regidores y los miembros de la Fuerza Pública, en todo lo relativo a la vigilancia de la consulta popular respectiva.

  4. Comunicar al Tribunal Electoral los actos de desobediencia de alguna autoridad a sus instrucciones y presentar las pruebas pertinentes.

  5. Disponer los que estimen oportuno y conveniente para que las reuniones, los mítines políticos, las manifestaciones o los desfiles que organicen los partidos políticos y candidatos, previa comunicación a la autoridad correspondiente, se celebren sin ser perturbados por personas o grupos adversos, y sin confrontaciones que puedan ser causa de desórdenes públicos.

ARTÍCULO 132

En el desempeño de sus funciones, los Delegados Electorales mantendrán en todo momento la más absoluta neutralidad política y portarán una credencial que los identifique como tales.

ARTÍCULO 133

Para ser delegado se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño, mayor de 18 años de edad

  2. No haber sido condenado por la comisión de delito común o electoral

  3. No haber sido miembro de partido político, en formación o constituido.

ARTÍCULO 134

El Cuerpo de Delegados Electorales es de carácter permanente, y formarán parte de él quienes, a juicio del Tribunal Electoral, se hagan acreedores a ese nombramiento.

CAPÍTULO TERCERO Corporaciones y Funcionarios Electorales Artículos 135 a 175
SECCIÓN 1ª Normas Generales Artículos 135 a 145
ARTÍCULO 135

Son corporaciones electorales, para los efectos de este Código, además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde exista elección para Concejales, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación, con jurisdicción en toda la República, en el Circuito Electoral, en el Distrito, en el Corregimiento o en la Mesa de Votación.

ARTÍCULO 136

Son funcionarios Electorales para los efectos de este Código:

  1. Los Magistrados, el Secretario General, el Subsecretario General, el Director Ejecutivo y los Jueces Penales del Tribunal Electoral.

  2. El Fiscal General Electoral, el Secretario General y los Fiscales Electorales

  3. El Director y Subdirector Nacional de Organización Electoral, Cedulación, Registro Civil y los Directores Regionales.

  4. Los funcionarios distritoriales del Tribunal Electoral

  5. Los miembros de corporaciones electorales

  6. Los delegados Electorales

  7. Cualquier otro funcionario que el Tribunal Electoral designe como tal.

ARTÍCULO 137

Los cargos del Presidente, Secretario, Vocal y suplentes de las corporaciones electorales son honoríficos y obligatorios, y sólo se admitirán como excusas, la incapacidad física, la incompatibilidad legal o la necesidad de ausentarse indefinida o urgentemente del país. La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones, acarreará la sanción prevista por el artículo 407 de este Código.

ARTÍCULO 138

Es obligatoria la asistencia a las sesiones de la Junta Nacional de Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales de Escrutinio, de las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas de Votación.

El miembro de estas corporaciones que fuere remiso, será conminado a llenar sus funciones a petición de cualquiera de sus compañeros, del funcionario electoral de la corporación respectiva o de representante de cualquiera de los partidos políticos. Quien no obstante dicho recurso compulsorio, evada el cumplimiento después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la pena que señala el artículo 407.

ARTÍCULO 139

El Tribunal Electoral nombrará en las corporaciones electorales a personas que sean garantía de imparcialidad, previa comunicación a los partidos políticos.

Los ciudadanos designados en estas corporaciones, deben ser de reconocida solvencia moral y actuarán responsablemente, con apego a las disposiciones de este Código y procurarán garantizar un proceso electoral, pulcro, imparcial y rápido. El Tribunal Electoral, preferiblemente, nombrará en estos cargos a personas que residan en la circunscripción donde prestarán sus servicios.

No podrán ser funcionarios electorales en la Junta Nacional de Escrutinio, en las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde exista elección para Concejales, en las Juntas Comunales de Escrutinio, ni en las Mesas de Votación, el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los candidatos y de los funcionarios entre sí, en la circunscripción de que se trate. Tampoco podrán ser funcionarios electorales los candidatos a puestos de elección popular.

ARTÍCULO 140

En cada Provincia habrá un Director Provincial de Organización Electoral. En cada una de las Comarcas Indígenas legalmente establecidas habrá un Director Comarcal de Organización Electoral.

En cada Distrito de la República habrá un Registrador Electoral Distritorial. En las Comarcas Indígenas el Director comarcal ejercerá, además de las funciones inherentes a su cargo, las que corresponden al Registrador Distritorial Electoral.

ARTÍCULO 141

Cada Director Provincial o Comarcal de Organización Electoral y cada Registrador Distritorial dispondrá de un Secretario.

El Tribunal Electoral podrá designar en los Distritos o Comarcas los Registradores Auxiliares que resulten necesarios.

ARTÍCULO 142

Los funcionarios de que tratan los dos artículos anteriores son de libre nombramiento y remoción del Tribunal Electoral y tendrán a su cargo la ejecución de todas las labores, funciones y comisiones legalmente establecidas y las que el Tribunal Electoral les asigne dentro de la esfera de su competencia.

Para ser Director Regional de Organización Electoral y Registrador Electoral se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, gozar de buena reputación; estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral.

ARTÍCULO 143
ARTÍCULO 144

La Junta Nacional de Escrutinio, las juntas de circuitos electorales para el escrutinio de Presidente y Vicepresidentes, las juntas de circuitos electorales para la elección de Legisladores, las juntas distritoriales de escrutinio, las juntas comunales de escrutinio y las mesas de votación efectuarán los respectivos escrutinios, de acuerdo con las disposiciones de este Código, cuyos resultados serán remitidos al Tribunal Electoral con las actas respectivas, exclusivamente para los efectos de la interposición de los recursos que, taxativamente, instituye el presente Código.

Los escrutinios se dividen en parciales y generales. Corresponde hacer los primeros a las mesas de votación; y los segundos, a la Junta Nacional de Escrutinio, a las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales y a las Juntas Distritriales o a las Comunales de Escrutinio, según la elección que se celebre a nivel nacional, de Circuito Electoral, de Distrito o de Corregimiento.

El escrutinio parcial comprende las operaciones que se realizan inmediatamente después de cerrada la votación para determinar el total de las boletas depositadas y el total de votos válidos, que resulte a favor de cada partido o candidato independiente.

El escrutinio general consiste en la operación de sumar los resultados de la elección en las diversas mesas de votación, consignados en la documentación remitida por las mesas, con el objeto de adjudicar los puestos a los partidos o candidatos independientes.

Habrá juntas de circuitos que sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para Presidente y Vicepresidentes de la República y remitirán dichos resultados con las actas respectivas a la Junta Nacional de Escrutinio. Otras juntas de circuitos electorales, sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para la elección de legisladores y adjudicarán los escaños, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

ARTÍCULO 145

Los partidos políticos y los candidatos independientes tienen derecho a nombrar para el día de las elecciones y durante los escrutinios, un representante en cada centro de votación y uno en las respectivas juntas de escrutinio. Estos enlaces tienen derecho a presenciar las votaciones y escrutinios, y a presentar las anomalías de cada mesa que consideren necesarias, ante el representante de su respectivo partido o del candidato de libre postulación, en cada mesa de votación o Junta de Escrutinio. En ningún caso, puede estorbar el trabajo de las Corporaciones Electorales ni participar en sus discusiones.

El Tribunal Electoral le extenderá una credencial especial tan pronto reciba, de los respectivos partidos políticos y de los candidatos de libre postulación, los nombres de los enlaces designados. Estos enlaces gozarán del fuero penal electoral descrito en el articulo 143, desde quince días antes de la consulta popular y hasta quince días después de esta.

SECCIÓN 2ª Junta Nacional de Escrutinio Artículos 146 a 150
ARTÍCULO 146

La Junta Nacional de Escrutinio tendrá a su cargo las funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República.

ARTÍCULO 147

La Junta Nacional de Escrutinio estará integrada por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por el Tribunal Electoral y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulaciones para Presidente y Vicepresidentes de la República. Cada uno de ellos tendrá dos suplentes designados de la misma forma. En ningún caso actuará más de uno a la vez.

ARTÍCULO 148

Para ser miembro de la Junta Nacional de Escrutinio se requiere:

  1. ser ciudadano panameño

  2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales,

  3. Gozar de buena reputación

  4. Estar en pleno goce de los derechos civiles

  5. Aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral.

ARTÍCULO 149

Los cargos de Presidente, Secretario, Vocal y Suplentes de la Junta Nacional de Escrutinio serán nombrados por el Tribunal Electoral, por lo menos 15 días antes de las elecciones.

ARTÍCULO 150

Además de las funciones que le atribuye el artículo 146 del presente Código, la Junta Nacional de Escrutinio tendrá las demás atribuciones previstas en el mismo y las que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

SECCIÓN 3ª Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral Artículos 151 a 155
ARTÍCULO 151

Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral funcionarán en cada Circuito Electoral con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para Diputados.

ARTÍCULO 152

Para los efectos de la elección del Presidente y Vicepresidentes de la República, existirán juntas de escrutinio de circuitos electorales, exclusivamente para el escrutinio de las actas de mesa de esta votación.

ARTÍCULO 153

Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales estarán integradas por :

1 Un Presidente, un Secretario y un Vocal, designados por el Tribunal Electoral

2 Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulación

3 Un representante de los candidatos de libre postulación para Diputados de la República en el respectivo circuito

Cada uno de los representantes de los partidos políticos tendrá un suplente designado en la misma forma.

ARTÍCULO 154

Para ser miembro de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño

  2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales

  3. Tener buena reputación

  4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos

  5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.

ARTÍCULO 155

Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en adición a las funciones previstas en este Código, tendrán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

SECCIÓN 4ª Juntas Distritoriales de Escrutinio Artículos 156 a 159
ARTÍCULO 156

Las Juntas Distritoriales de Escrutinio funcionarán en cada Distrito, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para Alcaldes y para Concejales, estos últimos en los distritos que tengan menos de cinco corregimientos.

ARTÍCULO 157

Las juntas distritoriales de escrutinio, estarán integradas por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que hayan hecho postulaciones para cargos en el respectivo distrito. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación tendrá un suplente, designado de la misma forma que el principal.

ARTÍCULO 158

Para ser miembro de la Junta Distritorial de Escrutinio se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño

  2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales

  3. Tener buena reputación

  4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos

  5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.

ARTÍCULO 159

En adición a las funciones previstas en el artículo 156 y demás disposiciones de este Código, las Juntas Distritoriales de Escrutinio, ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

SECCIÓN 5ª Junta Comunales de Escrutinio Artículos 160 a 164
ARTÍCULO 160

Las Juntas Comunales de Escrutinio funcionarán en cada Corregimiento, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para Representantes de Corregimientos.

ARTÍCULO 161

Las Juntas Comunales de Escrutinio estarán integradas por un Presidente, una Secretario y un Vocal, designados por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que hayan hecho postulaciones para representantes de corregimiento en el respectivo Corregimiento. Cada no de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación tendrá un suplente, designado de la misma forma que el principal.

ARTÍCULO 162

En los corregimientos donde solo funciona una mesa de votación, los miembros de la mesa proclamarán el resultado de la elección del Representante de Corregimiento, obviándose la existencia de una Junta Comunal de Escrutinio.

ARTÍCULO 163

Para ser miembro de la Junta Comunal de Escrutinio se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño

  2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales

  3. Tener buena reputación

  4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos

  5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.

ARTÍCULO 164

En adición a las funciones previstas en este Código, las Juntas Comunales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

SECCIÓN 6ª Mesas de Votación Artículos 165 a 168
ARTÍCULO 165

Las Mesas de Votación ejercerán funciones temporales relacionadas con el escrutinio parcial de los votos emitidos en cualquier elección que se realice. Tendrán también las funciones establecidas en esta Código y en los Decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 166

Habrá tantas Mesas de Votación como correspondan a las que se establezcan para la adecuada distribución de los electores.

El Tribunal Electoral notificará a los partidos políticos y a los candidatos independiente por lo menos treinta días antes de las elecciones el número y ubicación de todas las Mesas de Votación en la República.

ARTÍCULO 167

Las mesas de votación estarán integradas por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes, cuando los hubiere, que hayan hecho postulaciones para las respectivas elecciones. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación, tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal.

ARTÍCULO 168

Para ser miembro de la Mesa de Votación o funcionario electoral se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño

  2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales

  3. Tener buena reputación

  4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos

  5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.

SECCIÓN 7ª Normas Comunes a las Juntas de Escrutinio y Mesas de Votación Artículos 169 a 175
ARTÍCULO 169

La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán en las fechas y forma que dispongan los reglamentos que expida el Tribunal Electoral.

Sólo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten.

ARTÍCULO 170

El Secretario es responsable de la elaboración de las actas y el manejo de los demás documentos de la respectiva corporación electoral, labor que llevará a cabo por medios manuales o tecnológicos, que faciliten la elaboración e impresión de dichas actas.

ARTÍCULO 171

En las Corporaciones Electorales las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes durante su actuación.

ARTÍCULO 172

En las actas, además de los resultados totales de los escrutinios; se hará una breve relación de las incidencias y protestas formuladas por los partidos políticos, por los candidatos o sus representantes, relacionadas con los escrutinios, las discusiones de la corporación electoral y las opiniones que presenten los miembros que no estén de acuerdo con aquéllas.

ARTÍCULO 173

El Tribunal Electoral determinará el número de suplentes que actuarán en las corporaciones electorales en representación del mismo.

ARTÍCULO 174

La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, las Juntas Distritoriales, las Juntas Comunales de Escrutinio, y las mesas de votación, se instalarán y actuarán con la presencia del Presidente, el Secretario y el Vocal, y con los representantes de los partidos y de los candidatos independientes, cuando los hubiere, y se presenten. Los funcionarios electorales principales ausentes, serán reemplazados por un suplente, en la forma que reglamente el Tribunal Electoral.

En caso de ausencia de cualquier funcionario electoral en las Juntas de Escrutinio, el Tribunal Electoral hará una nueva designación que corresponda, con sujeción a los requisitos previstos por el artículo 139.

Si la ausencia es en la mesa de votación, los miembros presentes, por mayoría, podrán llenar la o las ausencias interinamente con personas que cumplan igualmente con los requisitos del artículo 139, hasta tanto se presenten los miembros principales o suplentes, o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral.

En el evento en que no se presentaran los miembros principales o suplentes o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral, se entenderán confirmadas las designaciones interinas.

ARTÍCULO 175

Las vacantes que deban llenarse por ausencia de algún funcionario electoral en las corporaciones electoral el día de las elecciones, serán llenadas por el Tribunal Electoral por intermedio de cualquiera de sus Magistrados, el Director o Subdirector Nacional de Organización Electoral, los Directores Regionales de Organización Electoral, los supervisores de centro de votación o los inspectores de mesa, acreditados por el Tribunal Electoral.

En el caso de la Junta Nacional de Escrutinio, cada principal será reemplazado por sus suplentes, en el orden en que fueron designados y les corresponderá exclusivamente a los Magistrados del Tribunal Electoral hacer las designaciones a que diera lugar.

TÍTULO V Gastos y facilidades electorales Artículos 176 a 218
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 176 a 190.50
SECCIÓN PRIMERA Incentivos Artículos 176 a 178.a
ARTÍCULO 176

Toda gestión y actuación en materia electoral o relacionadas con los partidos políticos se adelantarán en papel común y no darán lugar a impuestos de timbres ni al pago de derechos de ninguna clase. Las correspondencia, los expedientes, los exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos y telégrafos nacionales.

ARTÍCULO 177

Toda actividad que realicen los partidos políticos con el propósito de recaudar fondos, estará exenta del pago de impuesto, timbres y demás derechos fiscales.

ARTÍCULO 178

Son gastos deducibles del impuesto sobre la renta, las contribuciones y donaciones en efectivo hechas por personas naturales o jurídicas a los partidos políticos o a candidatos a puestos de elección popular. Cada contribuyente podrá deducir hasta un monto total de Diez Mil Balboas anuales.

ARTÍCULO 178-A

Durante los últimos treinta días antes de las elecciones, las llamadas al centro de verificación "verificaTE" serán gratuitas desde los teléfonos celulares.

SECCIÓN SEGUNDA Financiamiento Público Artículos 179 a 190
ARTÍCULO 179

En desarrollo de lo que establece el precepto constitucional, el Estado contribuirá a los gastos en que incurran los partidos políticos y los candidatos por libre postulación en los procesos electorales internos de postulaciones y en las elecciones generales, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

ARTÍCULO 180

Para efectos de los fines del artículo anterior, para cada elección general se aprobará en el Presupuesto del Tribunal Electoral, correspondiente al año inmediatamente anterior al de las elecciones, una partida equivalente al 1% de los

ingresos corrientes presupuestados para el Gobierno Central.

Esta suma será desembolsada al Tribunal Electoral, así:

  1. En el mes de enero del año de las elecciones, el preelectoral.

  2. En el año de las elecciones, el primer semestre de la primera anualidad del poselectoral.

  3. En los siguientes cuatro años, después de las elecciones, el segundo semestre.

de la anualidad corriente más el primero de la siguiente anualidad.

Los saldos no desembolsados del financiamiento público al mes de diciembre de cada año fiscal serán objeto de reserva presupuestaria por el Ministerio de Economía y Finanzas y podrán ser desembolsados hasta el mes de abril del año

siguiente.

ARTÍCULO 181

Para que los partidos políticos y los candidatos de libre postulación tengan derecho a recibir la contribución de que trata el artículo 179, es necesario que, a más tardar treinta días calendario después de la apertura del proceso electoral, comuniquen al Tribunal Electoral su intención de participar en dicho proceso y de recibir la contribución del Estado.

ARTÍCULO 181-A

En caso de renuncia de la postulación en firme de una candidatora por libre postulación, el candidato no recibirá el financiamiento público, y si renuncia posteriormente a la entrega del cheque del financiamiento público, deberá devolver el dinero recibido.

En el caso de que no se devuelva el dinero al Tribunal Electoral en treinta días calendario, se remitirá el expediente correspondiente a la Contraloría General de la República, a fin de que tramite el reintegro de la suma percibida.

ARTÍCULO 182

La contribución del Estado para los gastos de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación la hará el Tribunal Electoral, a través de un financiamiento electoral previo a las elecciones y un financiamiento electoral

posterior a las elecciones, de la manera siguiente:

  1. Financiamiento preelectoral. El financiamiento previo a las elecciones equivalente al 50% del total del financiamiento público asignado a las respectivas elecciones, según lo dispone el artículo 180, se dará así:

    1. Para los candidatos por libre postulación. El 3.5% del monto correspondiente al 50% se repartirá entre todos los candidatos que hayan sido reconocidos por el Tribunal Electoral y en función de los adherentes inscritos por cada uno de ellos. El financiamiento preelectoral estará destinado a cubrir los gastos de campaña electoral y se les entregará en un solo pago dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado en firme el reconocimiento.

    2. Para los partidos políticos. El 96.5% del monto correspondiente al 50% se asignará a todos los partidos políticos que subsistieron, según se explica a continuación, para ser invertido en propaganda electoral y gastos de campaña, por conducto del Tribunal Electoral, de conformidad con las normas de este Capitulo, así:

    2.1. Reparto fijo igualitario. El 25% se asignará, por partes

    iguales, a cada partido constituido.

    2.2. Reparto proporcional. El 75% restante, se distribuirá entre los partidos políticos con base en el promedio de votos obtenido por cada uno en las cuatro elecciones (presidente, diputados, alcaides y representantes de corregimiento), en la última elección general.

    El monto que le corresponda a cada partido, según la fórmula

    anterior, se entregará así:

    a. 30% para contribuir a los gastos de la campaña y se le entregará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que justifiquen los gastos incurridos, o bien mediante adelanto garantizado por una fianza de anticipo por el 100% del adelanto.

    b. 70% para contribuir a los gastos de propaganda electoral. Este aporte será pagado por el Tribunal Electoral directamente a la respectiva empresa, medio o agencia de publicidad, por cuenta del partido, según el desglose presentado por este, respaldado por las facturas correspondientes como evidencia de que la publicidad ha sido efectivamente brindada. Este aporte será entregado dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la referida documentación.

    Esta presentación deberá hacerse una vez quede abierto el proceso electoral y hasta el día anterior al de las elecciones.

  2. Financiamiento poselectoral. El financiamiento posterior a las elecciones se dará asi:

    El saldo del financiamiento público, luego de los desembolsos

    correspondientes al financiamiento previo a las elecciones, será entregado a los candidatos por libre postulación que hayan sido proclamados y a los partidos políticos que hayan subsistido, así:

    1. Aportes a candidatos por libre postulación. Se les entregará un aporte con base en los votos, según se explica a continuación:

      1.1. Aporte con base en los votos. Para determinar el aporte con base en los votos, se multiplicará la cifra por voto establecida en el punto B.2.2.3., por los votos obtenidos, por cada candidato por libre postulación. Este aporte queda sujeto al tope de gastos asignado al candidato, siempre que presente

      las justificaciones correspondientes ante el Tribunal

      Electoral.

      1.2. Entrega del aporte-con base en los votos. El dinero que cada candidato por libre postulación tenga derecho a recibir según el cálculo anterior se le entregará trimestralmente en cinco anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero de los cuales inicia cl 1 de julio del año de las

      elecciones. Cada desembolso trimestral subsiguiente al

      adelanto, requerirá la justificación del gasto correspondiente

      al trimestre anterior ante el Tribunal Electoral. Esta

      contribución posterior a las elecciones se destinará para

      financiar actividades académicas, como educación universitaria, foros, seminarios y congresos.

    2. Aporte a los partidos políticos. Se les entregará un aporte fijo igualitario y un aporte con base en los votos, según se explica a continuación:

      2.1. Aporte fijo igualitario. El 20% de lo que quede en concepto de financiamiento posterior a las elecciones se repartirá por partes iguales a los partidos, para contribuir al financiamiento de los gastos que demanden sus oficinas partidarias en las provincias y/o comarcas.

      2.2. Entrega del aporte fijo igualitario. El dinero que cada partido tiene derecho a recibir según el cálculo anterior se le entregará trimestralmente durante cinco años, en anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero de los cuales se inicia el 1 de julio del año de las elecciones.

      2.3. Aporte con base en los votos. Para determinar el aporte con base en los votos, se obtendrá primero el promedio de votos obtenido por cada uno de los partidos en las cuatro elecciones (presidente, diputados, alcaldes y representantes de corregimiento), y se sumarán esos promedios con los votos

      obtenidos por cada uno de los candidatos por libre

      postulación que hayan sido elegidos, independientemente del

      tipo de elección. A esta suma se le llamará total de votos

      válidos para el reparto. Lo que quede para el finaniamiento

      posterior a las elecciones, hecha la deducción del punto 2.1,

      se dividirá entre el total de votos válidos para el reparto, para obtener la cifra que, por cada voto, le reconocerá el Tribunal Electoral a cada partido y a cada candidato por libre

      postulación. Esta cifra por voto será multiplicada por el

      promedio de votos obtenido por cada partido para determinar

      la cantidad de dinero que tiene derecho a recibir cada partido

      en concepto de aporte con base en los votos.

      2.4. Entrega del aporte con base en los votos. El dinero que cada partido tenga dereeho a recibir según el cálculo anterior se le entregará trimestralmente en cinco anualidades iguales,

      adelantando siempre un trimestre, el primero de los cuales se

      inicia el 1 de julio del año de las elecciones. Esta

      contribución posterior a las elecciones se destinará para

      financiar actividades partidarias, como:

      a. Gastos de funcionamiento, mejoras y mantenimiento de sus oficinas en provincias y comarcas no cubiertos por el aporte fijo igualitario.

      b. Realización periódica de actividades consultivas,

      organizacionales y de bases, con el fin de contribuir

      con el fortalecimiento de su democracia interna.

      c. Estudios de mercado, encuestas, grupos de enfoque, gastos de comunicación, entre otros.

      d. La educación cívico-política con énfasis en la enseñanza de la democracia, la importancia del Estado de derecho, del papel que deben jugar las autoridades elegidas mediante el voto popular en una sociedad democrática, participativa y representativa de los principios y programas del gobierno de cada partido, en relación con los aspeclos económicos, políticos, sociales y culturales, así como de interculturalidad de los pueblos, de la Nación y capacitación. Para estas actividades se destinará un mínimo de 50% de este aporte anual con base en los votos, del cual utilizarán un porcentaje mínimo del 20% para el desarrollo de actividades exclusivas para la capacitación de mujeres.

      A solicitud de un partido político, sus actividades de capacitación podrán ser planificadas y/o administradas por el Tribunal Electoral, a través de su unidad de capacitación, en coordinación con dicho partido político y su Secretaría de la Mujer o su equivalente.

      Parágrafo: Cada seis meses los partidos políticos deberán sustentar la totalidad de los gastos. En caso de no hacerlo se suspenderán los desembolsos subsiguientes.

      Para cada proceso electoral, el Tribunal Electoral ofrecerá capacitación a los candidatos por libre postulación y sus activistas, facilitándoles las insudaciones, el personal de capacitación y el material necesario.

      Parágrafo Transitorio: Los recursos del financiamiento público

      correspondientes a vigencias anteriores y pendientes de ser

      desembolsados por el Tribunal Electoral a cualquier partido político se harán efectivos a la entrada en vigencia de esta norma.

ARTÍCULO 182-A

El Tribunal Electoral reglamentará, fiscalizará y auditará el manejo vlel financiam¡etilo público establecido en este Capítulo para asegurar su eficacia.

Para ello, se considerará:

  1. Que de los montos asignados solo se podrán pagar salarios y servicios profesionales hasta por el 50%.

  2. Para el pago de salarios u honorarios profesionales individuales, el máximo permitido será hasta diez veces el salario mínimo.

ARTÍCULO 182-B

La suma riel Unanciamiento público electoral destinado para la

capacitación exclusiva de las mujeres deberá ser coordinada por la Secretaría de la Mujer o su equivalente en cada partido político.

Los partidos políticos elaborarán y presentarán al Tribunal Electoral los planes de capacitación anual para su aprobación. En lo relativo a la capacitación de las mujeres, los planes deben ser elaborados por la Secretaría de la Mujer o su

equivalente en cada partido y aprobados por la junta directiva.

ARTÍCULO 183

Los saldos del financiamiento preelectoral que no sean utilizados por los partidos políticos, pasarán a formar parte del subsidio postelectoral.

Transcurridos las cinco anualidades, los saldos del financiamiento postelectoral no utilizados por los partidos políticos y los correspondientes intereses bancarios generados pasarán al Tribunal Electoral, para contribuir al financiamiento de actividades de capacitación política con entidades organizadas de la sociedad civil.

ARTÍCULO 184

Los dineros del financiamiento estatal y los bienes adquiridos por los partidos políticos condicho subsidio, no podrán ser objeto de secuestros ni de embargos, excepto en aquellos casos en que lo sean a consecuencia de la ejecución de un gravamen prendario o hipotecario, el cual deberá ser previamente autorizado por el Tribunal Electoral al momento de su constitución.

ARTÍCULO 185

Los bancos donde los partidos políticos mantengan depositado dinero del financiamiento público o privado, quedan obligados a suministrar el Tribunal Electoral la información que este requiera sobre el manejo de tales cuentas.

ARTÍCULO 186

En caso de extinción de una partido político, los dineros del subsidio y los bienes adquiridos con éste, pasaran a formar parte de los activos del Tribunal Electoral.

En el evento de fusión entre dos o más partidos, sus fondos y bienes pasarán a formar parte del patrimonio del partido que resulte de la fusión .

ARTÍCULO 187

El Tribunal Electoral publicará, periódicamente en su boletín y en su página de Internet, la ejecución presupuestaria del financiamiento público a cargo de los partidos políticos.

ARTÍCULO 188

Las instalaciones destinadas a la ubicación de oficinas administrativas, adquiridas por un partido político quedarán exentas del pago del Impuesto de Inmueble.

ARTÍCULO 189

La venta o el descarte de los bienes adquiridos con el subsidio estatal, deberá estar previamente autorizado por el Tribunal Electoral.

El Registro Público y los municipios, se abstendrán de inscribir y tramitar actos de disposición de esos bienes de los partidos políticos, si éstos no conllevan la aprobación del Tribunal Electoral. Los traspasos de bienes que se hagan en violación de esta norma, serán nulos de pleno derecho.

ARTÍCULO 190

Quedan prohibidas las siguientes donaciones o aportes a partidos políticos y a candidatos:

  1. Los provenientes de personas jurídicas que no ejerzan actividades económicas dentro de la República de Panamá.

  2. Las donaciones o los aportes anónimos, salvo los que se originen en colectas populares, los cuales serán reglamentados por el Tribunal Electoral.

  3. Las donaciones o los aportes que provengan de gobiernos, personas u organismos extranjeros. Se exceptúan las donaciones o los aportes de partidos político, asociaciones internacionales de partidos y fundaciones extranjeras que están vinculadas con partidos o fundaciones nacionales, siempre que dichas donaciones o aportes no sean para campañas electorales.

  4. Los provenientes de empresas donde el Estado sea accionista.

SECCIÓN TERCERA Financiamiento Privado. Artículos 190.a a 190.50
ARTÍCULO 190-A

Las nóminas podrán financiar los recursos donados o propios, dentro de los topes señalados, actividades como:

  1. Movilización.

  2. Combustible.

  3. Hospedaje.

  4. Activistas.

  5. Caravanas y concentraciones.

  6. Comidas y brindis.

  7. Personalización de los artículos promocionales que les entregue el partido o financiados con fondos públicos y privados, exceptuando la nómina presidencial en las eleccioones generales.

  8. Alquileres de locales, luz, agua, teléfono, Internet y celulares.

  9. Propaganda electoral que está dentro de los topes que establece este Código, exceptuando la nómina presidencial en las elecciones generales.

ARTÍCULO 190-B

Los candidatos están en la obligación de registrar todas las

contribuciones privadas que reciban y los aportes de sus propios recursos para las campañas, a través de cuentas en cualquier institución bancaria de la localidad, teniendo la entidad la obligación de aperturar dichas cuentas con esta finalidad o a solicitud del candidato a dedicar una cuenta personal que el candidato indique exclusivamente para esta finalidad.

El financiamiento privado no podrá ser utilizado para actividades de naturaleza distinta a las previstas en el articulo anterior.

Para las campañas, los partidos políticos podrán recibir hasta un 30% del monto que le corresponda del financiamiento público preelectoral.

ARTÍCULO 190-C

Las cuernas bancarias a que hace referencia el artículo anterior deben estar abiertas para las fechas siguientes:

  1. Para las nóminas de los partidos, a más tardar, en la fecha en que presenta su postulación a lo interno de su partido como precandidato.

  2. Para las nóminas por libre postulación, a más tardar, en la fecha en que presenta su solicitud al Tribunal Electoral para ser reconocido como precandidato c iniciar el proceso de recolección de firmas de respaldo.

ARTÍCULO 190-D

Los candidatos en circunscripciones menores de cinco mil electores quedan obligados a llevar únicamente los registros contables para el manejo de las donaciones que reciban de terceros y de sus propios recursos, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 190-E

El Tribunal Electoral tiene facultad para auditar las cuentas bancarias de los candidatos que manejan sus recursos propios y reciben contribuciones privadas.

ARTÍCULO 190-F

La información correspondiente al origen de las contribuciones

privadas que los candidatos recauden de terceros o aporten de sus propios recursos deberá ser presentada al Tribunal Electoral, detallando la lista de donantes, quince días después de la elección. Dicha información será de acceso público a través de la página web del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 190-G

Las nóminas están obligadas a presentar al Tribunal Electoral un informe de los gastos incurridos con el financiamiento privado, detallando la lista de donantes, quince días después de la elección. Dicha información será de acceso público a través de la página web del Tribunal Electoral.

Las nóminas también quedan obligadas a presentar la declaración jurada, aunque no hayan recibido contribuciones de terceros, señalando a este efecto los gastos incurridos con aportes de recursos propios.

ARTÍCULO 190-H

Para el desarrollo de las actividades descritas en el articulo 190-A, durante las campañas electorales para los cargos de alcalde y representante de corregimiento, se establece un tope al financiamiento privado de cinco balboas (B/.5.00) por cada elector, según el Padrón Electoral Preliminar de la circunscripción electoral que corresponda. Dicho tope no será menor de quince mil balboas (B/.15 000.00) para alcalde y para representante de corregimiento, no será menor de diez mil balboas (B/.10 000.00) ni mayor de ciento cincuenta mil balboas (B/.150 000.00). Para el cargo de diputado al Parlamento Centroamericano, el tope será de diez mil balboas (B/. 10 000.00); para el cargo de presidente de la República, será de diez millones de balboas (B/.10 000 000.00) y para diputado, será de trescientos mil balboas (B/.300 000.00). Para el caso de doble postulación regirá un solo tope el cargo de mayor jerarquía.

ARTÍCULO 190-I

Para las primarias, los precandidatos podrán gastar en su campaña hasta un tercio del tope establecido en el artículo anterior, del cual hasta un 30% podrá ser utilizado en propaganda electoral.

En el caso de precandidatos por libre postulación, podrán gastar hasta dos balboas (B/.2.00) por firma de respaldo, desde su autorización para iniciar el proceso de recolección de firmas y hasta que sean reconocidos como candidatos.

ARTÍCULO 190-J

Cuando hubiera que repetir la elección, el nuevo tope será el 50% del tope anterior, y el período para la aplicación de los topes será el de la campaña prevista para la nueva elección.

ARTÍCULO 190-K

Ninguna nómina de candidatos a cargo de elección popular podrá

recibir de una sola fuente contribuciones privadas que excedan los siguientes porcentajes sobre sus respectivos topes de gastos:

  1. Las presidenciales, 3 %.

  2. Las de diputados, incluyendo a los del Parlamento Centroamericano, los alcaldes, concejales y representantes de corregimiento, 25 %.

Para aplicar este tope, la nómina restará lo que financie con recursos propios.

ARTÍCULO 190-L

La no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña

será sancionada con multa de tres mil balboas (B/.3 000.00) y el exceso en el tope de estos será sancionado con una multa equivalente al doble de la diferencia de la suma excedida.

La aplicación de este artículo se realizará bajo las normas de las faltas electorales.

ARTÍCULO 190-M

La competencia para aplicar las sanciones previstas en esta Sección le corresponde al Pleno del Tribunal Electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO Facilidades Electorales Artículos 191 a 195
ARTÍCULO 191

El Tribunal Electoral reglamentará la utilización de los medios de comunicación social que el gobierno administre, para que los partidos políticos, en igualdad de condiciones, puedan utilizarlos.

Estos medios podrán utilizarse para difundir propaganda, programas de opinión pública, debates y cualquier evento político.

El Tribunal Electoral podrá utilizar los tiempos en los medios de comunicación del Estado, que no sean utilizados por los partidos.

ARTÍCULO 192

Los partidos políticos gozarán de una línea telefónica sin cargos para llamadas locales, incluyendo llamadas a teléfonos celulares, en una sede permanente que tengan establecida en las cabeceras provinciales. En estas sedes partidarias, gozarán además de un descuento del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa de electricidad.

Parágrafo: Esta norma es de orden público e interés social y tiene carácter retroactivo.

ARTÍCULO 193

Los partidos políticos podrán importar libre de derechos de introducción y demás gravámenes hasta cinco vehículos de trabajo hasta de una y media tonelada y de pasajeros hasta de treinta plazas y cinco sistemas de amplificación de sonido o de comunicación, cada cuatro años. En caso de que algunos de los vehículos o estos equipos sufra un desperfecto mecánico irreparable, comprobado antes de los cuatro años, previa certificación al Tribunal Electoral, el partido político afectado podrá solicitar la importación de otro vehículo o de estos equipos para reemplazarlos. Los vehículos no podrán ser vendidos sino después transcurridos cuatro años de uso y mediante el pago de los impuestos de importación que en ese momento se causen como vehículos usados. Los vehículos a que se refiere este artículo deberán portar los distintivos del respectivo partido.

ARTÍCULO 194
ARTÍCULO 195

Corresponderá al Tribunal Electoral asegurar la efectividad de las normas de este Capítulo, cuyo incumplimiento sancionará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419.

CAPÍTULO TERCERO Propaganda Electoral Artículos 196 a 209
ARTÍCULO 196
ARTÍCULO 197
ARTÍCULO 197-A

La campaña electoral es el conjunto de actividades organizativas y comunicativas que realizan los partidos y candidatos a puestos de elección popular y procesos internos de los partidos políticos en un periodo determinado, que busca informar, movilizar y persuadir al electorado, con el propósito de captar sus simpatías, poniendo en conocimiento sus antecedentes y las propuestas de gobierno o políticas públicas que desarrollarán en caso de resultar electos.

La inscripción de adherentes en partidos políticos y la recolección de firmas de adherentes para candidatos por libre postulación quedan excluidas del concepto de campaña.

ARTÍCULO 197-B

Las campañas electorales comprenden las siguientes actividades y quedan sujetas a las normas del presente Título:

  1. La propaganda electoral.

  2. Otras actividades de campaña, como:

a. La movilización, transporte y alimentación para caravanas.

concentraciones y actividades de promoción del candidato o partido.

b. La alimentación de los representantes en las corporaciones

electorales.

c. El reclutamiento y capacitación de su personal.

d. Otras actividades para la promoción del candidato o partido.

Las campañas electorales comprenden las actividades descritas en el artículo anterior y quedan sujetas a las normas del presente Título.

ARTÍCULO 197-C

Las campañas electorales solo serán permitidas durante los sesenta días calendario previos a una elección general o una consulta popular, y dentro de los cuarenta y cinco días calendario previos a las elecciones internas partidarias.

El Tribunal Electoral ordenará la remoción inmediata de cualquier propaganda o suspensión de cualquier actividad de campaña que viole las disposiciones de este Título.

En caso de elecciones parciales los términos serán reglamentados por el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 198

Se entiende por propaganda electoral los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que se difúndan en cumplimiento del concepto de campaña electoral.

Esta difusión y uso comprende:

  1. Los medios de comunicación:

    a. Canales de televisión, tanto abiertos corno cerrados, por satélite o microondas.

    b. Ifmisoras de radio.

    c. Prensa escrita.

  2. Internet, redes sociales y cine.

  3. Centros de llamadas a través de telefonía fija o celular.

  4. Las demás formas de hacer propaganda, entre otras, volantes, vallas, afiches y artículos promocionales.

    La propaganda electoral no esta sujeta a censura previa ni al pago de ninguna tasa, gravamen o impuesto, nacional o municipal. Esta exoneración incluye el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios.

ARTÍCULO 198-A

Las radioemisoras y televisoras otorgarán a todos los candidatos y partidos un beneficio único, igual y lineal de 20% de descuento en las tarifas de compras regulares publicadas por cada medio al 31 de diciembre del año anterior a su aplicación.

ARTÍCULO 198-B

Cada partido político podrá seleccionar, de manera exclusiva, una agencia de publicidad para beneficio de sus candidatos, quienes recibirán los servicios indicados en el artículo siguiente.

Los partidos políticos que hayan formalizado una alianza electoral podrán seleccionar la misma agencia.

Los candidatos por libre postulación en circunscripciones mayores de cinco mil electores también podrán contratar una agencia de publicidad para pautar propaganda con el linanciamiento público del que dispongan.

La diferencia entre el linanciamiento público preelectoral que le corresponda a los candidatos por libre postulación y el que tenga derecho a recibir el candidato del partido político que menos linanciamiento reciba para la misma circunscripción

podrá ser cubierta con el linanciamiento privado dentro de su respectivo tope de campana.

ARTÍCULO 198-C

La propaganda electoral en los medios de difusión identificados en los numerales 1. 2, 3 y 4 del articuio 198 solo podrá ser contratada con cargo al linanciamiento público preelcctoral para el cargo de presidente de la República. En los cargos de diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, además de contratar mediante el linanciamiento público, se podrá utilizar hasta un 30% del linanciamiento privado.

Los otros tipos de propaganda podrán ser cubiertos con el linanciamiento privado, dentro del tope del respectivo candidato.

ARTÍCULO 198-D

Las agencias de publicidad seleccionadas por los partidos políticos prestarán a los candidatos los servicios siguientes:

  1. Asesorar a los partidos políticos en la elaboración de su estrategia de campaña electoral y comunicar al Tribunal Electoral los desembolsos mensuales programados del monto asignado al partido.

  2. Llevar un control de las pautas de cada candidato para que ninguno se exceda de su tope de gasto. En caso de rebasar un tope, no se reconocerá el gasto excedido a la agencia de publicidad, sin perjuicio de las sanciones previstas respectivas.

  3. Contratar y supervisar a satisfacción del candidato la producción de las piezas publicitarias.

  4. Contratar con los medios las pautas de cada candidato.

  5. Monitorear el cumplimiento de las piezas publicitarias, mediante las herramientas disponibles en la República de Panamá.

  6. Facturar mensualmente al Tribunal Electoral la inversión publicitaria ordenada. Con la presentación de la facturación mensual, la agencia entregará una declaración jurada en la que da fe de la veracidad de la información y de que las pautas han sido en efecto transmitidas o publicadas y los gastos facturados, según el caso, por el respectivo medio.

ARTÍCULO 198-E

Las agencias de publicidad que deseen proveer los servicios

previstos en este Capitulo deben estar registradas ante el Tribunal Electoral, para lo cual deberán aportar los documentos siguientes:

  1. Certificación del Registro Público, con vigencia no menor de tres meses a la fecha del registro, en la que conste el nombre del representante legal, directores, dignatarios y actividad.

  2. Dirección donde opera, sus teléfonos, correo electrónico y persona de contacto.

  3. Certificado o Aviso de Operación en el que conste que la empresa cuenta, por lo menos, con un año de operaciones en su respectiva actividad.

  4. Paz y salvo de la cuota empleado-empleador emitido por la Caja de Seguro Social.

  5. Paz y salvo de impuestos emitido por la Dirección General de Ingresos.

  6. Estados financieros auditados al año anterior a la fecha del registro.

  7. Escrito en el que el representante legal sustenta la capacidad y experiencia de la agencia para prestar los servicios requeridos, respaldado en referencias de clientes.

El registro debe efectuarse, a más tardar, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del decreto reglamentario de las elecciones.

ARTÍCULO 198-F

Toda propaganda debe llevar la autorización escrita, tanto del que pauta como del beneficiario de esta, asumiendo las responsabilidades electorales, civiles y penales que se puedan derivar de ella.

Cuando el que pauta es una agencia de publicidad, esta deberá obtener la autorización escrita de su cliente y del beneficiario.

Es responsabilidad del medio obtener estas autorizaciones antes de divulgar la propaganda, y cada cuña debe expresar o contener, como parte de ella, la identidad de la persona responsable.

ARTÍCULO 198-G

Es prohibido:

  1. Que las personas naturales o jurídicas, sea a título propio o por cuenta de terceros, contraten o donen propaganda electoral a favor o en contra de partidos o candidatos.

  2. Que los medios de comunicación acepten pautas para propaganda electoral en violación de lo dispuesto en este artículo.

  3. Que los medios de comunicación donen pautas n tiempo para propaganda electoral a favor o en contra de partidos o candidatos.

ARTÍCULO 199

Los medios de comunicación social sólo serán responsables en caso de divulgar propaganda electoral anónima, presumiéndose que es de su propiedad, y por no haber obtenido el nombre y la firma de la persona responsable de la propaganda, en el evento de que se exijan responsabilidades por un presunto afectado. Igual responsabilidad les cabe a las imprentas con relación a la impresión de propaganda electoral.

Para el caso de vallas, dicha responsabilidad le cabe a la empresa publicitaria que alquila el anuncio como arrendadora o permite el uso a través de cualquier medio.

ARTÍCULO 200
ARTÍCULO 201

El Tribunal Electoral promoverá que la propaganda electoral propicie la exposición, desarrollo y discusión, ante el respectivo electorado, de programas y acciones tendientes a resolver los problemas nacionales o comunitarios, según sea el caso. De igual manera, promoverá que el contenido de la propaganda electoral esté inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo.

ARTÍCULO 201-A

El Tribunal Electoral promoverá y reglamentará la celebración de dos debates televisados entre todos los candidatos presidenciales. El primero se llevará a cabo dentro de los treinta días siguientes al cierre de postulaciones y el segundo, a más tardar quince días arifes de la elección, los cuales serán transmitidos en cadena nacional sin costo alguno por parte de los medios.

El Tribunal Electoral podrá realizar debates para lodos los cargos de elección popular en las distintas circunscripciones electorales. A su vez, los electores de las distintas circunscripciones podrán organizar y promover estos debates, ios cuales serán coordinados por el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 202

La propaganda electoral queda sujeta a las prohibiciones siguientes:

  1. El uso de los símbolos de la Nación, de conformidad con ti artículo 6 de la Constitución Política.

  2. El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos.

  3. El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el articulo 577 del Código de la Familia.

  4. La propaganda sucia, entendiendo por ella la que olenda la dignidad humana con la utilización de insultos, incursiones en la vida privada, discriminación y aseveraciones de conductas ilegales que no sea hayan dictaminado por los tribunales competentes, promueva la violencia o atente contra las leyes,

    durante el desarrollo del proceso electoral de una elección primaria o general.

    Los candidatos y/o su equipo de campaña fundamentarán sus

    propuestas omitiendo, durante el liempo de campaña, material denigrante, calumnioso e injuriante contra algún candidato.

  5. Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su apoderado.

  6. Que se destruya, quite, remueva, tape o altere toda piopaganda electoral, sin autorización previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 202-A

Desde los tres meses previos ai día de la elección, se prohíbe la propaganda o publicidad estatal y de gobiernos locales en todos los medios de comunicación social, incluyendo la de los contratistas del Estado, para promover avances o culminación de obras, salvo las excepciones que se detallan a

continuación y que deben ser previamente autorizadas por el Tribunal Electoral:

  1. Cuando se requiera informar temas de importancia nacional, como campañas de prevención, vacunación, salud pública, inicio o suspensión de periodos de clases y conmemoración de un día por disposición legal.

  2. En situaciones de emergencia, catástrofes naturales, cuando se requiere informar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, cierre o habilitación de vías alternas.

  3. Convocatoria a actos por mandato legal.

Se exceptúan de esta prohibición al Tribunal Electoral, a la Fiscalía General Electoral y otras instituciones públicas cuyos servicios requieran de publicidad para realizar sus anuncios y publicar información de cualquier índole a la ciudadanía, las cuales deberán registrarse previamente en el Tribunal Electoral para la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 203

Queda prohibida la colocación de propaganda electoral fija,

incluyendo pegar, pintar o empapelar en los lugares siguientes:

  1. Las oficinas, dependencias, edificios y monumentos públicos.

  2. Los pasos elevados vehiculares y peatonales, sus estructuras públicas y áreas adyacentes.

  3. Las cáselas para usuarios del transporte público y casetas de peaje.

  4. Los coliseos, canchas y centros deportivos públicos.

  5. Los sitios de interés histórico y cultural.

    6 Los hospitales, asilos, centros educativos y de cultos religiosos

  6. Los postes y tendidos eléctricos y telefónicos.

  7. Las servidumbres públicas, incluyendo, pero no limitado, a las aceras, cordones e isletas.

  8. En las señales, semáforos y leyendas de tránsito que están en las carreteras, calles o caminos.

  9. En los zampeados públicos o áreas públicas.

  10. En los árboles, palmas, arbustos o cualquier otro lugar en el que se vea afectado el sistema ecológico o el medio ambiente.

  11. En aquellos lugares que, de cualquier manera, obstruyen la visibilidad mínima o pongan en peligro la seguridad vehicular o peatonal.

  12. En todo inmueble de propiedad particular, sin la previa autorización escrita de sus propietarios, administradores u ocupantes.

    La propaganda electoral impresa deberá ser elaborada, preferentemente, con materiales reciclados o biodegradables. Además, no se podrá entregar propaganda durante el periodo establecido en el artículo 293.

ARTÍCULO 204

Es competencia exclusiva del Tribunal Electoral, a través de las Direcciones Regionales de Organicación Electoral, ordenar la remoción de la propaganda electoral a que se refiere el artículo 197-C.

ARTÍCULO 204-A

Si se realizan actos de campañas violando la ley electoral y sus reglamentaciones, se sancionará según corresponda:

  1. Al medio, con multa diaria de diez veces el valor comercial de la respectiva propaganda.

  2. Cuando se trate de propaganda electoral fija, con multa según lo dispone el artículo 412.

ARTÍCULO 205

La Fiscalía Electoral o cualquier ciudadano, sin necesidad de representación legal, podrá denunciar ante la respectiva Dirección Regional de Organización Electoral, la colocación de propaganda política fija en los lugares prohibidos, establecidos en el articulo 203. El denunciante deberá indicar la ubicación exacta de la propaganda.

Comprobada la veracidad de la denuncia, el respectivo Director Regional del Tribunal Electoral, ordenará la remoción inmediata de la propaganda infractora e impondrá la sanción que indica el articulo 413.

ARTÍCULO 206

El procedimiento para el trámite al que se refiere el artículo anterior será el siguiente:

  1. Para admitir la denuncia, se deberán detallar las generales del denunciante, así como la ubicación exacta y la descripción de la propaganda electoral afectada.

  2. De ser posible, el denunciante aportará las generales de los responsables de los daños.

  3. Admitida la denuncia, el respectivo Director Regional del Tribunal Electoral, ordenará el inicio de las investigaciones correspondientes. En caso de ser identificados el denunciado o los denunciados, se les concederá un término de dos días hábiles para que presenten sus descargos y aportes pruebas.

  4. Si no se pudiera identificar a los autores materiales de la colocación de la propaganda, se le dará traslado a los candidatos que aparecen en ella.

  5. Vencido el término de pruebas, el Director Regional emitirá resolución motivada, contra la cual solo procederá el recurso de apelación ante el Director Nacional de Organización Electoral.

ARTÍCULO 207

La Fiscalía General Electoral o quien se considere afectado por la difusión de una propaganda electoral podrá presentar personalmente o mediante apoderado legal, la denuncia respectiva ante el Tribunal Electoral, quien conocerá privativamente de las violaciones en los términos aquí previsto con la facultad de ordenar la suspensión provisional de la propaganda que ha sido demandada por violatoria de la ley electoral.

Durante el tiempo en que se permita la propaganda electoral, el Tribunal electoral y la Fiscalía General Electoral sesionarán permanentemente para acoger las denuncias respectivas, tomando las medidas necesarias a íin de agilizar el trámite de estas.

Las responsabilidades penales y civiles por calumnia e injuria cometidas en propaganda electoral se exigirán ante la jurisdicción penal y ordinaria.

En el caso del numeral 2, 3 y 4 del artículo 202, solo se permitirá la denuncia interpuesta por la persona afectada.

ARTÍCULO 207-A

Desde la convocatoria al proceso electoral, los precandidatos y candidatos no podrán participar en eventos de inauguración de obras o actividades financiadas con fondos públicos so pena de ser inhabilitados conforme al procedimiento que establece el artículo 28, se exceptúan a los que ejercen cargos de

elección popular.

ARTÍCULO 207-B

Sin perjuicio del derecho de informar, reportar y/o comunicar, los medios de comunicación identificados en el artículo 198 no podrán difundir propaganda electoral a favor o en contra de ningún candidato o partido, durante el periodo comprendido en el artículo 293.

ARTÍCULO 208

Dentro de los presupuestos del Tribunal Electoral, destinados a los procesos electorales, se incluirá una partida especial para la limpieza de la propaganda electoral, como parte del costo de toda elección. Al efecto, el Tribunal Electoral, coordinará sus acciones con los municipios respectivos, para que, en un término no mayor de treinta días después de cerrado el proceso electoral, se proceda a limpiar la propaganda electoral.

ARTÍCULO 209

Los partidos políticos están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su funcionamiento, las que serán auditadas por el Tribunal Electoral. Estas contribuciones serán depositadas en cuentas únicas de funcionamiento en el Banco Nacional de Panamá.

Los recursos del financiamiento público poselectoral que reciban los partidos políticos también serán manejados, exclusivamente, en cuentas bancarias con el Banco Nacional de Panamá, según lo reglamente el Tribunal Electoral.

CAPÍTULO CUARTO Estudios de Opinión Artículos 210 a 218
ARTÍCULO 210

Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar encuestas, análisis, pronósticos o estudios similares con el objeto de publicarlos o divulgarlos por cualquier medio, y cuyo fin sea reflejar las preferencias políticas o electorales de la población, deberá registrarse previamente y actualizar el registro anual en el Tribunal Electoral, para lo cual deberá aportar los documentos siguientes:

  1. Lista del personal profesional con idoneidad para hacer los diseños y análisis estadísticos que requiere una encuesta, con una carta de aceptación de cada uno de ellos en la que conste, que trabajan o están a disposición de la empresa para hacer encuestas, así como la lista del personal administrativo que proveerá los servicios de apoyo. La idoneidad de los profesionales deberá ser debidamente sustentada con títulos académicos no inferiores a licenciatura en áreas afines a las encuestas públicas, como estadísticas, psicología, sociología, ciencia política y mercadotecnia, con mínimo de un año de experiencia en la elaboración de encuestas.

  2. Copia simple del Aviso de Operación.

  3. Copia de su último estado financiero, del año anterior a la solicitud del registro, debidamente auditado por un contador público autorizado, que ponga en evidencia que el solicitante tiene liquidez y solvencia financiera.

  4. Dirección donde opera la empresa encuestadora, los números de teiéronos y correo electrónico.

  5. Estudios previos sobre preferencias políticas o electorales, que haya realizado la empresa solicitante o su personal técnico.

  6. Certificación del Registro Público, con vigencia no menor de tres meses, en la que conste el nombre del representante legal, directores y dignatarios y actividad.

  7. Lista de accionistas debidamente certificada por el tesorero.

  8. Declaración jurada en la que haga constar sus clientes.

  9. Declaración jurada de no conflicto de interés entre el que realiza la encuesta y el beneficiario.

Cuando la encuestadora tenga su sede en el exterior y ejecute su labor a través del personal subcontratado en la República de Panamá, además de los requisitos antes señalados, deberá consignar una fianza de garantía por un valor de

veinticinco mil balboas (B/.25 000.00). Dicha fianza podrá constituirse en efectivo, on títulos de crédito del Estado, en fianzas emitidas por compañías de seguros o mediante garantías bancadas o en cheque certificado o de gerencia.

La fianza deberá emitirse a favor del Tribunal Electoral de Panamá y de la Contraloría General de la República, la cual será depositada en esta última y deberá mantenerse vigente durante lodo el proceso electoral.

Para el caso de encuestas que se hacen a la salida del recinto de votación (exitpoll), se exceptúan de este requisito a las entidades nacionales y los organismos internacionales acreditados como observadores del proceso electoral, según los reglamentos del Tribunal Electoral, así como a los centros de investigación de las universidades oficiales o particulares, siempre que el Consejo Académico y la Rectoría avalen la actividad.

Al momento de la divulgación, las encuestadoras deberán poner el título "Las encuestas son estudios de opinión sujetos a no reflejar la certeza de los resultados”.

ARTÍCULO 210-A

Para el caso del registro de la encuestadora, la Dirección Ejecutiva Institucional del Tribunal Electoral al recibo de la información y de la documentación referida realizará una inspección a las instalaciones de la empresa y rendirá un informe al Pleno, el que se pronunciará sobre el registro o no de esta, en un termino de diez días hábiles.

ARTÍCULO 211

Para que una encuesta política pueda ser divulgada o publicada por cualquier medio, deberá destacar como parte integral y para que pueda ser evaluada por la ciudadanía, la siguiente ficha técnica:

  1. La persona natural o jurídica que realizó la encuesta

  2. La persona que ordenó y es responsable del pago de la encuesta.

  3. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales.

  4. El tamaño de la muestra

  5. Las preguntas que se formularon

  6. El universo geográfico y el universo de población

  7. La técnica de recolección de datos utilizada

  8. La fecha o periodo de tiempo en que se efectuó el trabajo de campo

  9. El margen de error calculado.

ARTÍCULO 211-A

La ficha técnica que señala el artículo anterior deberá ser entregada a la Dirección Ejecutiva Institucional del Tribunal Electoral para que se expida la certificación de registro de esta, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo conforme de la documentación.

El estudio solo podrá ser publicado una vez registrada la ficha técnica en el Tribunal Electoral. No obstante, si este no se pronunciara dentro del plazo expresado, la encuesta podrá ser publicada.

Una copia de los resultados de la encuesta deberá ser entregada por el interesado al Tribunal Electoral, dentro de los tres días.

ARTÍCULO 211-B

Para la divulgación de sondeos en línea o informales que realicen los medios de comunicación en muestras estadísticamente no representativas, no se requerirá el registro establecido en los artículos 210, siempre que expresen de forma destacada que es un estudio no científico.

ARTÍCULO 211-C

Todo medio de comunicación está obligado a requerir al solicitante, antes de proceder a la publicación de la encuesta, la constancia de que cumple con el registro y la ficha técnica previstos en los artículos 210 y 211.

ARTÍCULO 212

La información y la documentación exigidas en los artículos 210 y 211 deberán ser entregadas a la Dirección Ejecutiva Institucional, mediante memorial dirigido al Magistrado Presidente, debidamente firmado por el interesado. El memorial también podrá ser remitido a través de correo electrónico, previa inscripción ante la Dirección Ejecutiva Institucional con el fin de que se le proporcione un certificado digital emitido por el Tribunal Electoral, para respaldar el uso de una firma electrónica y avalar la presentación y el registro respectivo.

ARTÍCULO 213
ARTÍCULO 214
ARTÍCULO 215

Las encuestas políticas no podrán publicarse ni divulgarse, dentro de los veinte días calendario anteriores a las elecciones.

ARTÍCULO 216

Las encuestas políticas que se hacen a la salida del recinto de votación el día de las elecciones, solamente podrán divulgarse o publicarse tres horas después de la hora oficial de cierre de la votación.

Las personas que pretenden llevar a cabo este tipo de encuestas, deberán comunicarlo al Tribunal Electoral a más tardar cinco días antes del evento electoral, suministrar la información exigida en el artículo 211 y, a más tardar tres días después, deberán entregar al Tribunal Electoral una copia de los resultados de la encuesta. La divulgación de este tipo de encuestas, también deberá destacar, como parte integral, la información exigida por el artículo 211.

ARTÍCULO 217

Cuando la propaganda política o electoral contenga información obtenida por cualquier método de recolección de datos para la medición de la preferencia electoral, el responsable de la publicación debe cumplir con las normas contenidas en este Capitulo.

ARTÍCULO 218

El Tribunal Electoral no es responsable por el contenido de las encuestas o los sondeos políticos o electorales.

TÍTULO VI Fuero Electoral. Artículos 218.a a 218.50
CAPÍTULO I Norma General. Artículo 218.a
ARTÍCULO 218-A

Se consagra el fuero electoral para proteger a los actores del proceso electoral de medidas laborales, administrativas o judiciales dirigidas a obstaculizar, ya sea el ejercicio de la función electoral o de sus derechos políticos, según sea el caso.

CAPÍTULO II Fuero electoral penal. Artículos 218.b a 218.1
ARTÍCULO 218-B

El fuero electoral penal es la garantía procesal que tienen los presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos, los candidatos, los funcionarios electorales y enlaces para que no puedan ser investigados, detenidos, arrestados o procesados en materia penal, policiva o administrativa, siempre que estas últimas involucren la imposición de una pena privativa de la libertad, sin que medie autorización expresa y previa del Tribunal Electoral, salvo en caso de flagrante delito.

Se entiende que una persona adquiere la condición de procesada desde el momento en que en una investigación surjan méritos para responder judicial, policiva o administrativamente, siempre que se trate de casos que involucren la imposición de pena de arresto.

ARTÍCULO 218-C

El fuero electoral penal tendrá vigencia:

  1. Para los presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos: desde la convocatoria al proceso electoral respectivo y hasta que quede ejecutoriada la última proclamación del evento.

  2. Para los candidatos:

    a. Elecciones internas o primarias: desde que quede en firme su postulación y hasta quince días después de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe.

    b. Elecciones generales o parciales: desde que quede en firme su postulación en el Tribunal Electoral y hasta quince días después de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe.

  3. Para los candidatos por libre postulación: desde que quede ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les autoriza el inicio del trámite de recolección de firmas y hasta quince días después de la ejecutoria de la

    proclamación en la elección en que participe. Para los precandidatos que no logren calificar como candidatos, el fuero termina quince días después de cerrado el periodo para inscribir adherentes.

  4. Para los funcionarios electorales:

    a. Para los designados en una mesa de votación, junta de escrutinio o centro de votación por el Tribunal Electoral, por los partidos políticos y candidatos por libre postulación, en procesos organizados por el Tribunal Electoral o por los candidatos o lista de ellos, en procesos organizados por los partidos políticos, ya sean elecciones internas o primarias: desde el momento en que reciban sus credenciales y hasta quince días después del evento electoral.

    b. Para el resto de los funcionarios enlistados en el artículo 136 desde la apertura del proceso electoral respectivo y hasta la ejecutoria de la última proclamación del evento electoral.

  5. Para enlaces: desde quince días antes del evento electoral y hasta quince días después de este.

ARTÍCULO 218-D

El fuero electoral penal se pierde en los casos siguientes:

  1. Cuando la persona sea detenida o arrestada en flagrante delito.

  2. Cuando exista renuncia por parte del aforado, ya sea ante el Tribunal Electoral o ante la autoridad que ventile el caso.

  3. Cuando por cualquier circunstancia pierda el cargo que lo hace beneficiario del fuero.

  4. Cuando el aforado no lo invoque en la primera comparecencia ante la autoridad y, en caso de los procesos en curso, cuando no lo alegue por escrito en el término de diez días hábiles siguientes a la fecha en la que lo adquirió.

  5. Cuando es levantado por el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 218-E

Es causal de nulidad del proceso la violación del fuero electoral penal.

ARTÍCULO 218-F

A solicitud de parte interesada, el Tribunal Electoral o la autoridad competente dentro de cada partido, según el tipo de elecciones de que se trate, expedirá las certificaciones necesarias para dar fe de los ciudadanos que se encuentran amparados por fuero electoral penal. Las certificaciones solicitadas deberán expedirse en un término no mayor de cinco días hábiles.

SECCIÓN PRIMERA Renuncia al Fuero Electoral Penal. Artículo 218.g
ARTÍCULO 218-G

Los ciudadanos amparados por el fuero electoral penal podrán

renunciar este de manera expresa o tácita.

Será válida la renuncia expresa, cuando el alorado la manifiesta por escrito ante la autoridad que adelanta la investigación, quien deberá hacerla constar en el

expediente, o cuando la presente ante el Tribunal Electoral de manera general o para un caso específico.

La renuncia tácita se da cuando el alorado no invoca el fuero en la primera comparecencia ante la autoridad, y. en los procesos en curso, cuando no la alegue por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que adquirió el

fuero.

Una vez presentada la renuncia, esta es irrevocable y no requiere de pronunciamiento del Tribunal Electoral o de la autoridad competente del partido politico, según el caso, para su validez o vigencia.

ARTÍCULO 218-H

La renuncia expresa puede ser genérica o para un caso específico y ambas podrán ser presentadas por escrito ante la autoridad que lleva el caso o ante la Secretaria General del Tribunal Electoral o en cualquier Dirección Regional de Organización Electoral. En este caso, dicha Regional deberá remitir el documento, lo más pronto posible, a la Secretaria General del Tribunal Electoral para su constancia y posterior publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.

En los casos de las elecciones internas y primarias de un partido político, las renuncias expresas deberán ser presentadas por escrito ante la autoridad competente del partido y ante la Secretaria General del Tribunal Electoral.

SECCIÓN SEGUNDA Levantamiento del Fuero Electoral Penal. Artículos 218.k a 218.1
ARTÍCULO 218-I

La única autoridad competente para levantar el fuero electoral

penal, ya sea que se trate de procesos electorales organizados por el Tribunal Electoral o por los partidos políticos, es la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral, de conformidad con el procedimiento establecido en este Código. No es necesaria la solicitud del levantamiento de fuero, cuando el negocio está bajo la competencia de la jurisdicción penal electoral o haya sido remitido por el Tribunal Electoral a otra jurisdicción para las investigaciones que correspondan en derecho.

ARTÍCULO 218-J

Tan pronto una persona aforada lo invoque, o la autoridad a cargo del expediente correspondiente tome conocimiento de este por cualquier vía, deberá suspender el proceso y solicitar al Tribunal Electoral el levantamiento del fuero so pena de viciar de nulidad lo actuado.

La solicitud para el levantamiento del fuero deberá ser formulada mediante escrito dirigido al magistrado presidente del Tribunal Electoral, exponiendo los motivos por los cuales debe levantarse el fuero al aforado y adjuntando copias

autenticadas del expediente.

Recibida la solicitud en la Secretaría General, se le notificará personalmente al aforado de conformidad con las normas de este Código, a fin de darle traslado por dos días para que presente las consideraciones que estime pertinente.

Recibida las consideraciones, el Tribunal Electoral deberá resolver la solicitud en un término no mayor de diez días hábiles.

El acuerdo mediante el cual se decida la solicitud se notificará personalmente al solicitante. En caso de no encontrarse, se colocará un edicto en puerta, según lo dispone el artículo 468. De no haber pronunciamiento en dicho término, se entenderá que el Tribunal no ha accedido al levantamiento del fuero.

El recurrente contará con dos días hábiles para interponer el recurso de reconsideración, el cual deberá ser resuelto en un término no mayor de diez días hábiles.

ARTÍCULO 218-K

Una vez levantado el fuero electoral penal dentro de un proceso, no será necesario solicitar nuevamente su levantamiento en caso de que el aforado adquiera nuevamente el fuero por cualquier otra situación.

CAPÍTULO TERCERO Fuero Electoral Laboral. Artículos 218.r a 218.50
SECCIÓN PRIMERA Generales. Artículos 218.n a 218.50
ARTÍCULO 218-L

El fuero electoral laboral es la garantía que tienen los candidatos y los delegados electorales para que no puedan ser despedidos, trasladados, suspendidos ó desmejorados en sus condiciones laborales, sin autorización expresa y previa del Tribunal Electoral o de la jurisdicción laboral, basada en causa justificada, según se trate de servidores públicos o trabajadores de la empresa privada, respectivamente. En este último caso, se seguirá el procedimiento fijado para el fuero sindical.

ARTÍCULO 218-M

El fuero electoral laboral tendrá vigencia:

  1. Para los candidatos a cargos de elección popular o cargos dentro de los órganos del partido: desde que quede en firme su postulación en el proceso electoral respectivo hasta sesenta dias después de la entrega de credenciales.

    Cuando se trate de candidatos que aspiren a una candidatura por libre postulación, será desde el momento en que quede ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les autoriza el inicio del trámite de recolección de firmas hasta que quede ejecutoriada la proclamación respectiva.

  2. Para los delegados electorales: desde la apertura del proceso electoral respectivo hasta quince días después de la ejecutoria de la última proclamación.

ARTÍCULO 218-N

No habrá fuero electoral laboral o se perderá en los casos

siguientes:

  1. Cuando la persona sea nombrada o contratada con posterioridad a la fecha de la elección de que se trate.

  2. Cuando el nombramiento o contratación de la persona expire por tratarse de un nombramiento o contratación por tiempo delinido, salvo que el cargo sea de renovación sucesiva.

  3. Cuando medie renuncia expresa a su puesto de trabajo.

  4. Cuando la persona por cualquier motivo pierda la condición que le otorgó el fuero.

  5. Cuando la persona no mantenga la condición de empleado o trabajador.

ARTÍCULO 218-Ñ

En caso de destitución, traslado, suspensión o desmejoramiento de las condiciones laborales, el aforado contará con el término de quince días hábiles siguientes a la comunicación de la medida adversa para presentar a su empleador la

certificación u otro documento idóneo que acredite el fuero.

Si el alorado no prueba su condición dentro del término señalado en este artículo, pierde el fuero.

SECCIÓN SEGUNDA Reintegro. Artículo 218.o
ARTÍCULO 218-O

El Tribunal Electoral será competente para conocer de los casos de reintegro de aforados que sean servidores públicos. Cuando se trate de trabajadores de la empresa privada, serán competentes los Juzgados Seccionales de Trabajo del Órgano Judicial.

ARTÍCULO 218-P

El proceso de reintegro para servidores públicos se llevará conforme a las disposiciones de esta Sección y, en caso de los trabajadores de la empresa privada, se surtirá de conformidad con lo que dispongan las normas del Código de Trabajo.

ARTÍCULO 218-Q

Los servidores públicos aforados, que sean destituidos,

trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin autorización expresa y previa del Tribunal Electoral y que hayan probado tal garantía electoral dentro del plazo señalado en el articulo 218-Ñ podrán solicitar su

reintegro mediante solicitud que presentarán por conducto de apoderado legal ante el Tribunal Electoral, dentro de treinta días calendario siguientes a la notificación de la medida adoptada o de la fecha en que ocurrió el hecho, si no mediara resolución.

ARTÍCULO 218-R

La solicitud del reintegro deberá indicar la fecha en que fue

nombrado, el tipo de nombramiento, la fecha en que se dio la medida adversa y la fecha de notificación de su condición de aforado al empleador, lo cual deberá ser probado mediante la aportación de las copias correspondientes, así como de cualquier otra documentación, que se estime pertinente.

Recibida la solicitud de reintegro, la Secretaría General del Tribunal Electoral, de oficio, aportará una certificación indicando si se ha presentado por parte del empleador petición para destituirlo, trasladarlo, suspenderlo o aplicarle

alguna medida para alterar sus condiciones laborales.

ARTÍCULO 218-S

Accedido el reintegro, el Tribunal Electoral 'o ordenará al igual que ordenará el pago de los salarios caídos y remitirá copia autenticada del expediente a la Fiscalía General Electoral, para lo que corresponda.

La resolución que resuelve la solicitud del reintegro será notificada personalmente a las partes y admite recurso de reconsideración. El fallo que resuelva el recurso de reconsideración será notificado por edicto.

ARTÍUCLO 218-T.

El incumplimiento de la orden del reintegro por parte del empleador acarreará el desacato y la respectiva investigación penal electoral.

El desacato se tramitará en el mismo expediente en el que se ventiló la solicitud del reintegro.

SECCIÓN TERCERA Autorización para Destituir, Trasladar, Suspender o Alterar las Condiciones Laborales. Artículos 218.u a 218.10
ARTÍCULO 218-U

Siempre que medie causa justificada y previa autorización expresa del Tribunal Electoral, los aforados podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos u objeto de medidas disciplinarias o laborales, de conformidad con el reglamento

interno aplicable.

Cuando se trate de trabajadores de la empresa privada, la autorización previa y expresa será emitida por el juzgado seccional competente de la jurisdicción laboral y se tramitará conforme al procedimiento de fuero sindical.

ARTÍCULO 218-V

La solicitud de autorización a que se refiere esta Sección deberá ser promovida por el representante legal de la entidad, por intermedio del apoderado legal, y en ella deberá exponer los hechos en que se sustenta su petición, adjuntando

las pruebas pertinentes, asi como la copia del reglamento interno o disposición legal, que ha utilizado para adelantar ia investigación.

Hasta que el Tribunal Electoral no se pronuncie, la entidad nc podrá aplicar las medidas disciplinarias solicitadas.

ARTÍCULO 218-W

Admitida la solicitud, se le dará traslado al aforado por el término de dos días hábiles, a fin de que presente sus descargos con las pruebas y alegaciones que se estimen pertinentes para su defensa.

ARTÍCULO 218-X

Cumplidas las etapas procesales, el Tribunal Electoral mediante resolución administrativa decidirá la solicitud.

La decisión será notificada personalmente a las partes y admitirá recurso de reconsideración. La resolución que lo decida será notificada por edicto.

TÍTULO VII El proceso electoral Artículos 219 a 384
CAPÍTULO PRIMERO Convocatoria Artículos 219 a 224
ARTÍCULO 219

La convocatoria y apertura de los procesos electorales, tanto para las elecciones primarias como para las elecciones internas y para las elecciones generales, corresponden al Tribunal Electoral.

La convocatoria a elecciones generales se hará un año antes del día de la elección.

El Tribunal Electoral decretará la apertura del proceso electoral cuatro meses antes de la celebración de las elecciones.

El proceso electoral concluirá cuando así lo declare el Tribunal Electoral al cenar el Plan General de Elecciones.

ARTÍCULO 220
ARTÍCULO 221

Durante el proceso electoral el Tribunal Electoral tomará todas las medidas necesarias con el objeto de que se dé estricto cumplimiento a las disposiciones de la Constitución y de este Código que garantiza el sufragio.

ARTÍCULO 222

El Tribunal Electoral establecerá el calendario electoral y adoptará todas las medidas necesarias para que las elecciones se efectúen dentro de los plazos establecidos.

ARTÍCULO 223

Las elecciones para Presidentes y Vicepresidentes de la República, Diputados, diputados al Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Concejales y Representantes de Corregimiento, tendrán lugar el primer domingo de mayo del año en que deban celebrarse. Si el primer domingo de dicho mes fuese el primer día del mes, las elecciones se efectuarán el domingo siguiente. Las mismas se realizarán de conformidad con lo que establece el presente Código.

Los Alcaldes y sus suplentes serán elegidos en todos los distritos, por un período de cinco años que coincidirá con el período presidencial. Los mismos requisitos para Concejal serán aplicables para las postulaciones de Alcaldes y sus suplentes.

El Tribunal Electoral reglamentará el Código Electoral para asegurar esta elección.

ARTÍCULO 224

Seis días antes del día de las elecciones, y hasta la proclamación del Presidente de la República, el Organo Ejecutivo pondrá a órdenes del Tribunal Electoral, la Fuerza Pública para los fines exclusivos de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular.

El Órgano Ejecutivo continuará al mando de la Fuerza Pública para todo lo relativo a la defensa nacional, la conservación del orden público y la protección de la vida, honra y bienes de los nacionales y extranjeros que estén bajo su jurisdicción, sin que el cumplimiento de estas responsabilidades sea una excusa para interferir con la neutralidad político-partidista que debe mantener dicha Fuerza durante el proceso electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO Candidaturas Artículos 225 a 232
ARTÍCULO 225

Los candidato a Presidente y Vicepresidentes de la República, a Diputados al Parlamento Centroamericano, a Diputados, a Alcaldes, a Concejales y a Representantes de Corregimientos, sean principales o suplentes, además de cumplir con los requisitos de la Constitución Política y no estar comprendidos dentro de las inhabilidades señaladas por ésta, no deben encontrarse dentro e los impedimentos que establece el artículo 27 de este Código.

ARTÍCULO 226

Los candidatos a presidente y vicepresidente de la República deberán cumplir los requisitos siguientes:

  1. Ser panameño por nacimiento.

  2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad para la fecha de la elección.

  3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más. mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

  4. No estar comprendido dentro de los impedimentos o condiciones de inelegibilidad señalados en los artículos 192 y 193 de la Constitución Política.

  5. No estar comprendido dentro de las inhabilidades que establece el articulo 27 de este Código.

ARTÍCULO 226-A

Los candidatos a diputados principales y suplentes deberán

cumplir los requisitos siguientes:

  1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización, con quince años de residencia en el país después de haber obtenido la naturalización.

  2. Ser ciudadano en ejercicio.

  3. Haber cumplido, por lo menos, veintiún años de edad para la lecha de la elección.

  4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

  5. Ser residente del circuito electoral correspondiente, por lo menos, un año inmediatamente anterior a la postulación. Cuando se trate de postulación por el partido político, por lo menos un año antes de la fecha en que quede en firme su postulación a lo intemo del partido político y, en el caso de

    candidato por libre postulación, de la fecha en que quede en firme la resolución de admisión de la postulación ante el Tribunal Electoral.

  6. No estar comprendido dentro de las prohibiciones que establece el artículo 27.

ARTÍCULO 227

Para postularse como candidato a principa! o suplente de alcalde, concejal o representante de corregimiento se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección.

  2. Haber cumplido dieciocho años de edad.

  3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

  4. Ser residente de la circunscripción electoral correspondiente, por lo menos, un año antes de la fecha de la elección.

  5. No estar comprendido dentro de las prohibiciones que establece el artículo 27.

ARTÍCULO 228

El período de residencia a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior puede entenderse en un Corregimiento del Distrito o sucesivos períodos en varios Corregimientos del mismo.

ARTÍCULO 229

El período de todos aquellos candidatos que resulten electos por votación popular, se iniciará el mismo día en que tome posesión el Presidente o la Presidenta de la República.

ARTÍCULO 230

Los Concejales que se elijan adicionalmente a los Representantes de Corregimiento de un Distrito, comenzarán su período el mismo día en que se instale el Consejo Municipal, después de las elecciones respectivas.

ARTÍCULO 231

Para los efectos de la residencia de que tratan los artículos anteriores no afectará el período de residencia el traslado temporal dirigido a la realización de estudios, misiones oficiales, servicios laborales, así como fuerza mayor, trabajo, negocios o salud, si el candidato ha mantenido la permanencia de su residencia en el Circuito Electoral, o en el Distrito o Corregimiento respectivo.

ARTÍCULO 232

Los candidatos a Diputados, a Alcaldes, a Concejales y a Representantes de Corregimientos, deben mantener su residencia en el circuito electoral, distrito o corregimiento respectivo durante el proceso electoral.

CAPÍTULO TERCERO Postulaciones Artículos 233 a 264
SECCIÓN 1ª Normas Generales Artículos 233 a 243
ARTÍCULO 233

Sólo pueden postular candidatos a Presidentes y Vicepresidentes de la República, los partidos políticos legalmente reconocidos.

ARTÍCULO 234

Las postulaciones de candidatos para presidente y vicepresidente de la República, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, concejales y representantes de corregimiento se harán por los partidos políticos reconocidos o mediante libre postulación.

Con el propósito de promover el voto informado, al momento de la presentación de cada postulación, los candidatos adjuntarán una declaración jurada que contendrá su hoja de vida y propuesta política, que serán publicadas por el Tribunal Electoral en su página web.

ARTÍCULO 235

Los partidos políticos determinarán en sus estatutos o reglamentos el derecho de sus miembros a ser postulados a uno o mas cargos de elección popular.

Lo previsto en esta disposición será sin perjuicio de las alianzas que acuerden los partidos políticos.

De resultar ser elegido para dos o más cargos de elección popular, el favorecido deberá manifestar la elección del cargo a ejercer en un periodo máximo de cinco días hábiles después de ser proclamado. De lo contrario, el Tribunal Electoral decidirá otorgarle el ejercicio del cargo correspondiente al de mayor jerarquía y el otro cargo será ocupado por el suplente.

ARTÍCULO 235-A

El Tribunal Electoral reglamentará, organizará, fiscalizará y

financiará el costo de las actividades partidarias para escoger a sus autoridades internas, así como a sus candidatos para las elecciones generales. Estas actividades incluyen primarias y convenciones o congresos.

Dentro de los quince días siguientes a la convocatoria, cada partido político comunicará al Tribunal Electoral la fecha en que realizarán sus elecciones primarias.

Entre la convocatoria y la fecha de las primarias no puede haber menos de tres meses.

Las convocatorias a elecciones primarias se realizarán a partir de un año antes de las elecciones generales usando el padrón electoral de cada partido, el cual será cerrado un año antes de la elección general.

Los procesos de elección de candidatos que no se realicen a través de primarias y convenciones o congresos se podrán efectuar hasta el mes de noviembre.

ARTÍCULO 235-B

Las responsabilidades del Tribunal Electoral para desarrollar las actividades indicadas en el artículo anterior y en el artículo 92 son:

  1. Aprobar un calendario y reglamento con un formato igual para lodos los partidos.

  2. Seleccionar, en coordinación con cada partido, los centros de votación y asignar las mesas dentro de cada centro para los diferentes partidos, en caso de que se realice más de una primaria partidaria en la misma fecha.

  3. Emitir el Padrón Electoral Final de consulta y de firma a cada partido.

  4. Integrar todas las mesas de votación.

  5. Designar a un coordinador en cada centro de votación y junta de escrutinio, con facultad para anotar incidencias en las actas, validarlas con su firma y recibir copia de las actas para el Tribunal Electoral.

  6. Realizar un registro oficial de los ganadores de las primarias de cada partido en cada circunscripción electoral.

  7. Financiar la totalidad de los procesos de selección o elección de candidatos, así como los procesos de elecciones internas para escoger sus estructuras, los que serán financiados con fondos del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 236

Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de

elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente:

  1. Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el Directorio Nacional.

  2. Cuando se trate de diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, la postulación se hará de conformidad con lo previsto en los estatutos de cada panido. En el caso de las primarias para los cargos a diputados, alcaldes y

representantes de corregimiento, serán opcionales.

En caso de alianzas, las convenciones de las respectivas circunscripciones podrán postular a candidatos que ya hayan sido postulados por un partido aliado. La nómina respectiva podrá estar integrada por un miembro de cada partido aliado. Los partidos políticos garantizarán la paridad en la postulación de las mujeres, con la aplicación efectiva de lo dispuesto en este Código.

También se podrán celebrar elecciones primarias entre miembros de partidos aliados para elegir al candidato a presidente y vicepresidente de la República, de acuerdo con el procedimiento que para estos casos aprobará cada partido y el

Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 237
ARTÍCULO 238

Las personas que hayan competido para ser postulados por un partido político a un cargo de elección popular, no podrán ser postuladas por otro partido ni por libre postulación, en el mismo proceso electoral, para ningún cargo de elección popular, salvo que el partido en el que perdió originalmente lo autorice.

ARTÍCULO 239

En las elecciones internas de los partidos políticos y hasta las elecciones generales, las postulaciones se harán garantizando que efectivamente.

como mínimo, el 50% de las candidaturas sean para mujeres.

Los partidos deberán cumplir con el mínimo establecido de los candidatos a cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electos. No sera admitida ninguna lista que no cumpla con estos requisitos.

Los partidos políticos establecerán en su régimen interno los procedimientos para hacer efectiva esta disposición, convocando la participación de sus miembros, acogiendo y facilitando las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

En los casos en que la participación femenina, de manera comprobada por la Secretaría de la Mujer del partido, sea inferior al porcentaje establecido en esta norma, los partidos políticos podrán completarlo con otros aspirantes a los respectivos cargos.

ARTÍCULO 240

Una vez en firme las proclamaciones de las postulaciones de los partidos políticos a cargos de elección popular, estas quedan formalizadas para la elección general.

Se exceptúan los casos siguientes:

  1. Las vacantes por renuncia, inhabilitación o fallecimiento.

  2. Las vacantes que se hayan reservado por razones de alianza.

En estos casos las postulaciones se presentarán ai Tribunal Electoral desde la apertura del proceso electoral y hasta tres meses antes del día de las elecciones generales.

ARTÍCULO 240-A

Los candidatos por libre postulación presentarán sus postulaciones entre el 3 de diciembre del año anterior a las elecciones y el 3 de enero del año de las elecciones.

ARTÍCULO 241

Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando el candidato a principal o suplente de Diputado, de Alcalde, de Concejal o de Representante de Corregimiento cambie su residencia a otro circuito electoral, distrito o corregimiento, según el caso.

ARTÍCULO 242

Cuando se trate del fallecimiento del respectivo candidato, y hubiere vencido el período de postulaciones, el partido podrá hacer nueva postulación hasta un mes antes de las elecciones.

ARTÍCULO 243

El Tribunal Electoral reglamentará la opción para que los partidos políticos que así lo deseen, puedan hacer y entregar sus postulaciones por correo electrónico, siempre que estén debidamente respaldado por certificados digitales emitidos por el Tribunal Electoral.

SECCIÓN 2ª Postulación a Presidente y Vicepresidentes de la República Artículos 244 a 246.g
ARTÍCULO 244

Los partidos políticos presentarán las postulaciones de sus candidatos a presidente y vicepresidente de la República mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido, con la información siguiente:

  1. Nombre legal de los candidatos, asi como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación.

  2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato.

  3. Fecha y lugar de presentación.

ARTÍCULO 245

Dos o más partidos políticos podrán postular una nómina común para candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, caso en el cual los candidatos aparecerán en la boleta de votación de cada partido. No se admitirán postulaciones de nóminas que contengan candidatos diferentes para cargos de Presidente o Vicepresidente de la República, de aquellas presentada ante el Tribunal Electoral por uno o más partidos políticos o por alianzas de partidos políticos.

ARTÍCULO 246

Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o por las personas previamente autorizadas para tal efecto.

El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá por aceptada la postulación.

Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 276.

Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco dias hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.

Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de ios tres días hábiles siguientes.

Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de olicio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 246-A

Las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República por libre postulación deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

  1. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 179 de la Constitución Política y no estar comprendidas en las prohibiciones previstas en los artículos 180, 192 y 193 de la Constitución Política.

  2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite podrá realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales.

    Una vez revisada la solicitud y de cumplir con los requisitos de ley, se emitirá una resolución motivada autorizando la entrega de los libros para recolectar firmas de los iniciadores que respaldarán al interesado, quien presentará en estos una cantidad equivalente al 10 % del total de adherentes

    necesarios para la candidatura.

    La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada de los aspirantes a la libre postulación y su huella dactilar y de los activistas acreditados por estos.

  3. Presentar con dicha solicitud la lista de sus candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano, en el evento de que se postule para dichos cargos, lo cual deberá decidir al momento de presentar su solicitud de inicio de trámite.

  4. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante firmas de adherentes, como mínimo, del 1% de los votos válidos emitidos para el cargo de presidente de la República en la última elección. Los aspirantes a la candidatura por libre postulación podrán registrar adherentes hasta cuatro meses antes de la fecha de las elecciones.

    Los aspirantes a libre postulación aceptados por el Tribunal Electoral deberán presentar las firmas recogidos ame la Dirección Nacional de Organización Electoral los últimos cinco días de cada mes desde que fueron autorizados hasta el

    fin del periodo correspondiente.

    Podrán registrarse como adhcrentes de las candidaturas por libre postulación para presidente lodos los electores incluidos en el Padrón Electoral, estén o no inscritos en partidos políticos.

    Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los udherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral El aspirante a la candidatura por libre postulación para presidente podra incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como vicepresidente, pero también podrá hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral.

    En cada elección, solamente podrán postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación, que serán los que acrediten las tres mayores cantidades de adherenies.

ARTÍCULO 246-B

Los firmantes de la solicitud de candidaturas por libre postulación se considerarán como adherentes a la candidatura y se computarán dentro de la cifra que establece el articulo anterior.

ARTÍCULO 246-C

La inscripción de los adherentes a las candidaturas por libre

postulación se hará en las oficinas del Tribunal Electoral, en puestos estacionarios, que podrán ser ubicados en parques, plazas, escuelas o en cualquier otro lugar público, que cumplan con los requisitos de imparcialidad, moralidad, seguridad y eficacia para realizar estas funciones, bajo la supervisión adecuada del Tribunal Electoral, y mediante libros de recolección de firmas, que el Tribunal Electoral reglamentará para tal fin.

ARTÍCULO 246-D

Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas

exigidas, serán presentados, bajo la gravedad de juramento, personalmente ante la Dirección Nacional de Organización Electoral por los candidatos por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal electo.

El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá por aceptada la postulación.

Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el articulo 276.

Si advierte que nc cumple con algunos de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco dias hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.

Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes.

Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 246-E

Cuando resulte que los aspirantes a candidaturas por libre postulación son idóneos, la Dirección Nacional de Organización Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos.

ARTÍCULO 246-F

La Dirección Nacional de Organización Electoral deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación en un término no mayor de quince días.

ARTÍCULO 246-G

IJna vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la

postulación de un candidato por libre postulación al cargo de presidente y vicepresidente de la República, este podrá ser postulado por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación ante el Tribunal

Electoral.

SECCIÓN CUARTA Postulaciones a Diputados al Parlamento Centroamericano. Artículos 246.h a 246.1
ARTÍCULO 246-H

Dentro del periodo señalado en el articulo 240, los partidos

políticos presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes al cargo de diputado al Parlamento Centroamericano.

La postulación se presentara mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido con la información siguiente:

  1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación.

  2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato.

  3. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de votación.

  4. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el Padrón Electoral.

Los candidatos presidenciales por libre postulación que hayan decidido postular candidatos a diputado al Parlamento Centroamericano seguirán el procedimiento establecido en el artículo 246-A.

ARTÍCULO 246-I

Las postulaciones deben incluir un candidato a suplente por cada principal.

ARTÍCULO 246-J

Los memoriales de postulación serán presentados personalmente

por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto por este.

El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se considerará aceptada la postulación.

Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 276.

Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.

Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes.

Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.

SECCIÓN QUINTA Postulación a Diputados de la República. Artículos 247 a 255.b
ARTÍCULO 247

Los partidos políticos presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplente a diputados mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido con la información siguiente:

  1. Nombre legal de ios candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación.

  2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato.

  3. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de votación, para los circuitos plurinominales.

  4. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro electoral del circuito correspondiente, por lo menos, un año antes de su postulación.

ARTÍCULO 247-A

En los circuitos plurinominales, dos o más partidos podrán postular hasta un candidato común a diputado, el que competirá sujeto a las siguientes reglas:

  1. En su partido compiten para el cociente, medio cociente y residuo.

  2. En el partido o los partidos aliados, compiten solamente para el residuo y serán identificados con la letra (R). A tal efecto, solamente se sumarán los votos obtenidos por los candidatos en los diferentes partidos para efectos del

residuo.

Esta norma se aplicará para el caso de la postulación de concejales prevista

en el artículo 258.

ARTÍCULO 248
ARTÍCULO 249

Las postulaciones deben incluir un candidato a suplente por cada principal.

ARTÍCULO 250

Los memoriales de postulación serán presentados personalmente,

ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto.

El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se considerará aceptada la postulación.

Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación y se publicará un aviso en los términos establecidos en el artículo 276.

Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.

Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral dentro de los tres días hábiles siguientes.

Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 251

Para ejercer la libre postulación a diputado de la República será necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 153 de ia Constitución Política.

  2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite podrá realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembte del año anterior

    a las elecciones generales.

    Una vez revisada la solicitud y de cumplir con los requisitos de ley, se emitirá resolución motivada autorizando la entrega de los libros para recolectar firmas de los iniciadores que respaldarán al interesado, quien presentará en estos una cantidad equivalente al 10 % del total de adherentes

    necesarios para la candidatura.

    La autenticidad de las firmas será respaldada por la huella dactilar del índice derecho y por una declaración jurada de los que aspiran a la postulación y los activistas acreditados por estos.

  3. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante la recolección de firmas de adherentes residentes en el circuito, como mínimo, del 2% de los votos válidos emitidos en la última elección para el cargo de diputado en la respectiva circunscripción.

    Podrán registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para diputado todos los electores incluidos en el padrón del respectivo circuito electoral, estén o no inscritos en partidos políticos.

    Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral.

    El aspirante a la candidatura por libre postulación podrá incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como suplente, pero también podrá hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral.

ARTÍCULO 252

Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los Registradores Distritoriales o los servicios que estos autoricen para tal efecto, dentro del periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se aplicarán las normas que este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los partidos políticos en formación, en lo que les sean aplicables.

Los firmantes de la solicitud de postulación se considerarán como adherentes a la candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 2 del articulo anterior.

ARTÍCULO 253

En cada circunscripción, para la libre candidatura solo podrán ser postulados hasta tres candidatos a diputados principales y sus respectivos suplentes en las uninominales, y hasta tres listas de libre postulación en la plurinominales, cada lista hasta con la cantidad de candidatos que permita la respectiva circunscripción. Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificaran como postulados los tres aspirantes o listas que al cierre de las inscripciones hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En caso de empate clasificará el que primero hubiere obtenido la cantidad mínima de adherentes.

ARTÍCULO 254

Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas

exigidas, serán presentados personalmente, bajo la gravedad de juramento, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el candidato o los candidatos por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto.

El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación.

Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación y se publicará un aviso en los términos indicados en el articulo 276.

Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.

Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes.

Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 255

Cuando los aspitantes a candidaturas por libre postulación cumplan con los requisitos legales, la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva autorizará el inicio de la inscripción de adherentes.

ARTÍCULO 255-A

La Dirección Regional de Organización Electoral respectiva deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación, en un término de mayor de quince días.

ARTÍCULO 255-B

Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la

postulación de un candidato por libre postulación al cargo de diputado de la República, este podrá ser postulado por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación.

SECCIÓN SEXTA Postulación de Candidatos a Alcaldes, Concejales y Representantes de Corregimientos Artículos 256 a 264
ARTÍCULO 256

Los partidos políticos y los candidatos por libre postulación

presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes para alcaldes, concejales y representantes de corregimiento.

La postulación se presentará mediante memorial firmado bajo la gravedad de juramento.

En el caso de los partidos, será firmado por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido y, en el caso de candidatos por libre postulación, por estos.

contendrán la información siguiente:

  1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación.

  2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato.

  3. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro electoral de la circunscripción correspondiente, por lo menos, desde un año antes a la elección.

ARTÍCULO 257

Cada partido político podrá postular un candidato a alcalde y a representante de cada corregimiento. Igualmente podrán presentarse candidatos por libre postulación.

Dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para principal y suplente a alcaldes, y para principal o suplente a representante de corregimiento, caso en el cual los candidatos aparecerán en la columna de cada

partido en la boleta de votación.

Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de alcalde, concejal o representante de corregimiento, estos, principal y suplente, podrán ser postulados por cualquier

partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación.

ARTÍCULO 258

Cada partido político podrá postular tantos candidatos a concejales, como puestos se sometan a elección en el distrito.

Igualmente cuando se ejerza la libre postulación, podrán formarse listas con uno o varios candidatos principales, según los puestos sujetos a elección y, en ambos casos, deberá cumplirse una sola vez con los requisitos que establece el artículo 260.

ARTÍCULO 259

Las postulaciones de Alcalde, Concejales y Representantes de Corregimiento deberán incluir un suplentes por cada principal.

ARTÍCULO 259-A

Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas

exigidas, serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, el representante legal del partido, el candidato o los candidatos por libre postulación o por las personas previamente autorizadas para tal efecto.

El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres dias hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación.

Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 276.

Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.

Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes.

Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 260

Para aspirar a la libre postulación a los cargos de alcalde, de concejal o de representante de corregimiento, sera necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 226 de la Constitución Política.

  2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite podrá realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior

    a las elecciones generales.

    Una vez revisada la solicitud y de cumplir con los requisitos de ley, se emitirá resolución motivada autorizando la entrega de los libros para recolectar firmas de los iniciadores que respaldarán al interesado, quien presentará en estos una cantidad equivalente al 10% del total de adherentes

    necesarios para la candidatura.

    La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada y la huella dactilar del dedo índice derecho de los que aspiran a la postulación y de los activistas acreditados.

  3. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante la recolección de firmas de adherentes residentes en el distrito o corregimiento, según el cargo al que aspire, como mínimo, del 2% de los votos válidos emitidos en la última elección para el cargo respectivo.

    Podrán registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para alcalde, concejal o representante de corregimiento todos los electores incluidos en el padrón electoral del distrito o corregimiento, según el cargo al que aspiren, estén o no inscritos en partidos políticos.

    Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral.

    El aspirante a la candidatura por libre postulación, podrá incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como suplente, pero también podrá hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral.

ARTÍCULO 261

Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los Registradores Distritoriales o los servidores que éstos autoricen para tal efecto, dentro del periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se aplicarán las normas de este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los partidos políticos en formación en lo que les sean aplicables.

Los firmantes de la solicitud de postulación no se considerarán como adherentes a la candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 2 del artículo anterior.

ARTÍCULO 262

En cada distrito o corregimiento para la libre postulación solo podrán ser admitidos hasta tres candidatos a alcaldes principales, hasta tres candidatos a representantes de corregimiento principales y hasta tres listas por libre postulación para concejales, todos con sus respectivos suplentes. Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que, al cierre de las inscripciones, hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En caso de empate, clasificará el que primero hubiera obtenido la cantidad mínima de adherentes.

ARTÍCULO 262-A

La Dirección Regional de Organización Electoral respectiva deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación en un término no mayo de quince días.

ARTÍCULO 262-B

Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la

postulación de un candidato por libre postulación a los cargos tic alcalde, concejal o representante de corregimiento, este podrá ser postulado por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación.

ARTÍCULO 263

Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas

exigidas, serán presentados personalmente, bajo la gravedad de juramento, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el candidato por libre

nostulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto.

El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se tendrá por aceptada la postulación.

Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 276.

Si advierte que no cumple con algunos de los requisitos legales, la devolverá al interesado y 1c señalará mediante resolución las omisiones, con ei fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.

Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes.

Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 264

Cuando resulte que los candidatos por libre postulación son idóneos, el Director Provincial o Comarcal o el Director General de Organización Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos en los libros correspondientes y para tal efecto el Director Provincial o el Director General de Organización Electoral impartirá las instrucciones pertinentes a los Registradores Electorales Distritoriales.

CAPÍTULO CUARTO Impugnaciones de Candidaturas Artículos 265 a 273
ARTÍCULO 265

Toda postulación a puesto de elección popular podrá ser impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, por el Fiscal Electoral, o por cualquier ciudadano o partido político, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral.

Los candidatos sólo podrán ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requeridos, según el cargo a que aspiran. La impugnación por razón del lugar de residencia, deberá hacerse dentro del plazo señalado en el artículo 25 del Código Electoral, salvo que, por razones imputables al Tribunal Electoral, el candidato postulado no haya aparecido en el Padrón Electoral Preliminar en el lugar por el cual se postula. En este evento, podrá ser impugnado cuando salga publicada la postulación.

ARTÍCULO 266

Para que una demanda de impugnación de postulación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Describir los hechos que configuran la causal de impugnación.

  2. Explicar cómo los hechos configuran la causal invocada.

  3. Acompañar las pruebas que se posean, o bien aducir las pertinentes.

  4. Consignar fianza, de la siguiente manera:

a) Si se trata de una postulación para representante de corregimiento concejal, doscientos balboas (B/.200.00).

b) Si se trata de una postulación para alcalde, quinientos balboas (B/500.00).

c) Si se trata de una postulación para diputado, mil balboas (B/.1,000.00).

d) Si se trata de una postulación para presidente y vicepresidentes, cinco mil balboas (B/.5,000.00).

La Fiscalía Electoral queda exenta de consignar fianza.

ARTÍCULO 267

Admitida la demanda, se correrá traslado de ésta por un término de dos días hábiles, al Fiscal General Electoral, en caso de que no sea la parte impugnada, y al apoderado judicial que tenga registrado en el Tribunal Electoral el respectivo partido político o candidato independiente.

ARTÍCULO 268

En la contestación de la demanda, la parte impugnada deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular las alegaciones que estime convenientes.

ARTÍCULO 269
ARTÍCULO 270

Vencido el término de contestación de la demanda, se fijará la fecha en que se celebrará la audiencia. Esta no podrá posponerse, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes.

También se incorporarán en el expediente las pruebas aducidas por las partes.

tan pronto sea posible e independientemente de la práctica de pruebas en la audiencia.

ARTÍCULO 271

La resolución que da traslado de la contestación, la que fije la fecha de la audiencia y aquella que resuelva la impugnación, serán notificadas mediante edicto que permanecerá fijado por cuarenta y ocho horas, en los estrados tanto de la Secretaría General del Tribunal Electoral como de la Fiscalía General Electoral. En todo caso, las notificaciones o traslados al Fiscal General Electoral, se harán personalmente.

ARTÍCULO 272

Contra la resolución que ponga fin al proceso de impugnación de las postulaciones y de elecciones podrá interponerse el recurso de apelación.

ARTÍCULO 273

Para cada proceso electoral, todo partido político y todo candidato independiente deberá registrar, en la Secretaria General del Tribunal Electoral, el nombre, domicilio y demás generales del apoderado judicial que asumirá su representación en los procesos de impugnación de postulaciones y de elecciones, a más tardar un mes después de la apertura del proceso electoral.

Los apoderados judiciales deberán contar con una dirección en el lugar sede de la Secretaría General del Tribunal Electoral, para recibir las notificaciones que correspondan.

Si el apoderado judicial a quien deba darse el traslado, no fuere hallado en su oficina, habitación o lugar designado como domicilio, en las horas y días establecidos en el artículo 474, el notificador del Tribunal entregará en su segunda visita, copia de la resolución respectiva a cualquier persona presente en esa dirección o la fijará en la puerta, y dejará constancia de este hecho en el expediente. Dos días hábiles después de la entrega o fijación, se considerará surtido el traslado.

En caso de no contar con apoderado judicial registrado, el traslado de la demanda se surtirá por edicto, fijado por el término de veinticuatro horas en la Secretaría General del Tribunal. Desfijado el edicto, la parte contará con el término de dos días para contestar la demanda respectiva.

CAPÍTULO QUINTO Impugnación de adherentes a candidaturas por libre postulación Artículos 274 y 275
ARTÍCULO 274

Durante el periodo de inscripción de adherentes y hasta cinco días ordinarios después de cerrado el mismo, el Fiscal General Electoral, cualquier ciudadano, partido o candidato o el representante de éstos, puede impugnar la inscripción por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de identificación.

  2. Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito anteriormente con el mismo o con otro candidato durante el mismo proceso electoral.

  3. Que el adherente no estuviere en pleno goce de los derechos ciudadanos o estuviere sujeto a interdicción judicial.

  4. Que se haya efectuado la inscripción mediante solo, violencia o error grave.

  5. Que se haya efectuado la inscripción por persona sin facultad legal para hacerla.

  6. Que sea falsa la inscripción.

  7. Que no sea residente del Corregimiento o Distrito respectivo o que el nombre del adherente no se encontrase en la lista del Registro Electoral Provisional respectivo o no pudiese comprobar su oportuna inscripción en el Registro para los efectos de su inclusión en el último Registro Electoral Actualizado.

ARTÍCULO 275

La impugnación deberá presentarse ante la Dirección Regional de Organización Electoral, o ante el registrador distrital electoral, para que este la remita de inmediato a la Dirección Regional de Organización Electoral, que decidirá en primera instancia. Con el escrito de impugnación se aportarán las pruebas documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran. Cumplido lo anterior, se dará traslado al afectado por cinco dias hábiles para que presente su contestación y

contrapruebas.

En e! caso de tratarse de adherenles de una candidatura por libre postulación presidencial, la impugnación se surtirá ante la Dirección Nacional de Organización Electoral y se le dará traslado por dos días hábiles a la Fiscalía General Electoral.

El funcionario competente decidirá en los siguientes diez días ordinarios.

I.os magistrados del Tribunal Electoral conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones así emitidas.

CAPÍTULO SEXTO Publicación de candidaturas Artículos 276 a 278
ARTÍCULO 276

Cada vez que se admita una postulación se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral un aviso relativo a dicha candidatura.

Este aviso contendrá el nombre del o de los candidatos y sus suplentes, la circunscripción dentro de la cual se hace la postulación y el nombre del partido político o la indicación de que se trata de candidatos por libre postulación.

ARTÍCULO 277

El Tribunal Electoral publicará por una sola vez en periódicos de circulación nacional diaria y en el Boletín del Tribunal Electoral, los nombres de los candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República, los candidatos principales y suplentes a Diputados, a Concejales y a Representantes de Corregimientos.

Esta publicación se hará una vez haya vencido el plazo para la impugnación de candidaturas o hubiesen sido decididas todas las impugnaciones. La publicación puede hacerse en forma simultánea o separada para cada clase de elección.

ARTÍCULO 278
CAPÍTULO SÉPTIMO Boletas de Votación Artículos 279 a 283
ARTÍCULO 279

Tan pronto concluya el trámite de postulaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral ordenará imprimir inmediatamente las boletas únicas de votación, que deben usar los electores para emitir su voto.

ARTÍCULO 280

Las boletas únicas de votación son el medio por el cual el sufragante expresa su voto por los candidatos del partido o por aquellos de libre postulación, de su preferencia.

ARTÍCULO 281

Se usará una boleta única de votación para cada tipo de elección que se celebre en la fecha que determina el articulo 223.

En cada boleta se incluirán todos los nombres de los candidatos postulados para los respectivos cargos.

Fn la boleta única de votación aparecerán las postulaciones de los partidos políticos en el orden en que estos fueron reconocidos y, si hubiera candidatos por libre postulación, aparecerán seguidamente en el orden igualmente determinado mediante sorteo, con las mismas condiciones que se concedan a los candidatos de partidos políticos, lo cual incluye los distintivos de identificación, como foto, logo y color asignado indistintamente. En los casos en que los candidatos no cuenten con los distintivos untes señalados, el Tribunal Electoral utilizará la foto del candidato que aparezca en la base de dalos del Registro de Cedulación En las boletas de votación para las circunscripciones plurinominales, se colocarán los nombres de los candidatos en el orden en que hayan sido postulados internamente por la autoridad competente del partido o por la lista de libre

postulación.

ARTÍCULO 282

Por solicitud del candidato o del partido postulante, el Tribunal Electoral podrá incluir en la boleta única de votación, además del nombre completo de los candidatos, el apodo por el cual son usualmente conocidos.

ARTÍCULO 283

Las boletas se mantendrán bajo la custodia y responsabilidad del Tribunal Electoral mientras llega el momento de enviarlas a las mesas de votación.

El Tribunal Electoral imprimirá suficientes boletas de votación para que no falten en ninguna mesa y adoptará las providencias del caso para mantener reservas adecuadas de estas boletas en las cabeceras de provincias y distritos para suplir oportunamente cualquier falta que ocurriere.

CAPÍTULO OCTAVO La Votación Artículos 284 a 318
SECCIÓN 1ª Disposiciones Generales Artículos 284 a 295
ARTÍCULO 284

El Tribunal Electoral, previa consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos, determinará el número de mesas de votación, ubicación de las mismas y el número de votantes que deberá sufragar en cada una de ellas, basado en el Padrón Electoral Final, dependiendo de si se trata de un área rural o urbana y el tipo de elección, pero asegurando en todo caso el voto domiciliario en las áreas rurales con un mínimo de 50 electores.

ARTÍCULO 285

Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las escuelas, oficiales o particulares, gimnasios, coliseos deportivos u otros lugares públicos adecuados.

ARTÍCULO 286

Los servidores públicos y los trabajadores de la empresa privada podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo necesario, a fin de que puedan votar, sin que por ello queden sujetos a pena o deducción de salario.

ARTÍCULO 287

Eos miembros de las corporaciones electorales y los delegados

electorales tendrán derecho a licencia con sueldo de su empleo público o privado por el tiempo en que ejerzan sus funciones. El Tribunal Electoral certificará los dias que los delegados electorales ejercieron sus funciones.

Además, los miembros de las juntas de escrutinio tendrán derecho a tres días libres remunerados y los de las mesas de votación, así como los delegados electorales, tendrán derecho a dos dias libres remunerados, al día siguiente de las

elecciones o del día en que hubieran cumplido con sus funciones.

ARTÍCULO 288

El Tribunal Electoral determinará el tamaño y diseño de las urnas de votación y de los documentos que deben existir en cada mesa de votación para el ejercicio del sufragio. Igualmente se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas para que las votaciones se realicen normalmente.

ARTÍCULO 289

Las cantinas, las bodegas, los centros de diversión nocturnos, los salones de bailes y los demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados desde las doce del mediodía del día sábado anterior a las elecciones, y hasta las doce mediodía del día siguiente a las elecciones.

Dentro del mismo período, se prohíbe la venta, el obsequio, el traspaso y el consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición incluye los vinos, las cervezas y demás bebidas fermentadas. Se exceptúa de esta prohibición el consumo por los extranjeros en los hoteles donde están hospedados.

ARTÍCULO 290

Queda prohibido portar armas de cualquier clase u otros objetos semejantes el día de las elecciones, salvo los trabajadores y las autoridades en ejercicio de sus funciones, que por razón de sus labores deban portarlas.

ARTÍCULO 291

Los funcionarios electorales , los agentes de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial y las autoridades de policía, procederán a decomisar en forma precautoria, el arma que se porte en violación de lo dispuesto por el artículo anterior, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 408.

En todo caso, las autoridades facultadas para portar armas deben estar uniformadas o con distintivo visiblemente identificable.

ARTÍCULO 292

Durante las horas de votación ningún elector podrá ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades o funcionarios públicos para la práctica de diligencias civiles, comunales o policivas, sin antes permitirle el ejercicio del sufragio.

ARTÍCULO 293

Quedan prohibidas las manifestaciones públicas y toda clase de propaganda política por altavoces y en los medios de comunicación social, desde las doce de la noche del jueves anterior a las elecciones hasta las doce del mediodía del día siguiente a estas.

Lo anterior también se aplica a las cuñas, los anuncios o cualquier tipo de publicidad o propaganda estatal, con excepción de los del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.

ARTÍCULO 294

Los representantes de los partidos políticos en las corporaciones electorales y demás personas que tengan acceso al recinto electoral podrán portar distintivos que los identifiquen.

Los miembros de las corporaciones electorales, los supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral y los del Ministerio Público que estén comisionados para la investigación de los delitos electorales no podrán portar objeto u otro distintivo que sugieran afiliación partidaria o apoyo a candidatos.

ARTÍCULO 295

Las personas que traten de provocar desórdenes o irrespeten a los miembros de la Mesa de Votación y demás corporaciones electorales, serán detenidos por orden del Presidente de dichas corporaciones, quien impondrá las sanciones correspondiente, pero les permitirá sufragar si tuvieren tal derecho.

SECCIÓN 2ª Desarrollo de la Votación Artículos 296 a 318
ARTÍCULO 296

La votación se hará en un sólo día en sesión permanente.

Se abrirá a la siete de la mañana y se cerrará a las cuatro de la tarde; pero se permitirá votar a los que, a esta hora, se encuentren en la fila de votación.

Por decisión de la mayoría de los miembros con derecho a voto, presentes en la mesa, se podrá clausurar la votación con anterioridad a la hora fijada, en el caso en que hayan votado todos los electores inscritos en el Padrón Electoral de la mesa respectiva.

ARTÍCULO 297

Por ningún motivo se interrumpirá la votación, ni se cambiará de local ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, hasta que la misma haya concluido. La boletas depositadas en las urnas sólo se extraerán al momento del escrutinio.

El Tribunal Electoral podrá, previa consulta y de acuerdo con la mayoría, de los partidos políticos legalmente constituidos, aprobar el uso de máquinas de votación. En tal evento, el Tribunal Electoral reglamentará y divulgará el uso de las mismas así como la forma en que realizará el escrutinio correspondiente.

ARTÍCULO 298

El día en que se haya de efectuar la votación, los miembros de las Mesas de Votación se reunirán en el recinto a las seis de la mañana, con el objeto de adoptar todas las medidas necesarias para que la votación se inicie a la hora indicada.

ARTÍCULO 299

La votación será secreta. Los notoriamente ciegos y los físicamente imposibilitados para actuar sin ayuda podrán hacerse acompañar por personas de su confianza.

ARTÍCULO 300

Los electores formarán fila fuera del recinto y se acercarán a la mesa uno a uno.

El Presidente de la mesa de votación dispondrá de lo necesario para que tengan prioridad y voten sin hacer fila los candidatos, las mujeres en estado grávido, los enfermos o las personas con discapacidad, los mayores de sesenta años, los médicos, las enfermeras, las auxiliares, los fotógrafos de prensa, camarógrafos de televisión y periodistas que se encuentren en servicios el día de las elecciones, siempre que tengan derecho a votar en esa mesa.

Los miembros de la mesa de votación sufragarán ordenadamente cuando haya votado el último de los electores.

ARTÍCULO 301

El elector al cual corresponda votar, dirá su nombre en voz alta y presentará su cédula de identidad personal vigente. El Presidente, o quien éste designe, comprobará si el votante, figura en el Padrón Electoral de la Mesa o si está comprendido dentro de las excepciones de que trata el Artículo 7.

Comprobado este hecho, le hará entrega de las boletas únicas de votación de que se trate.

ARTÍCULO 302

Cumplido lo anterior, el volante pasará a los compartimientos

aislados o mamparas y seleccionará, en cada boleta única de votación, los candidatos por los que desee votar, dentro de la respectiva lista de candidatos.

No causará la nulidad del voto el hecho de que en la boleta se raye el nombre de un candidato o su suplente.

En estos casos, los votos asi emitidos serán computados como votos válidos selectivos para los efectos de determinar la elección de los candidatos.

En las circunscripciones plurinominales, los electores votarán por el partido o lista de libre postulación o marcarán sus preferencias entre candidatos de un solo partido o lista de libre postulación, marcando solamente la casilla correspondiente a los candidatos principales, cuya elección implica la del respectivo suplente personal.

ARTÍCULO 303

El elector regresará al recinto donde se encuentran los miembros de la mesa, e introducirá las boletas únicas de votación en las urnas respectivas, al ser autorizado para ello.

ARTÍCULO 304

Una vez emitido el voto el elector firmará en el espacio en blanco respectivo al lado de su nombre en el Padrón Electoral o estampará su huella digital en caso de que no sepa o no pueda firmar. Además, el Presidente, el Secretario o el Vocal de la Mesa de Votación firmará al lado como constancia.

ARTÍCULO 305

El Presidente de la Mesa tomará las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas del elector dentro del recinto destinado para seleccionar su voto, sin interferir con el libre ejercicio del sufragio. En caso necesario, podrá conminar al elector para que salga del recinto y deposite su voto.

ARTÍCULO 306

Todo elector que haya recibido las boletas únicas de votación deberá depositarlas en su respectiva urna antes de abandonar el recinto.

ARTÍCULO 307

A las cuatro de la tarde, el Presidente de la Mesa anunciará, en alta voz que la votación va a concluir; pero la votación seguirá con las personas que estén dentro del recinto y que se encuentren votando en fila. El Presidente dará las órdenes conducentes a efecto de impedir que se agreguen personas a la fila después de las cuatro de la tarde.

ARTÍCULO 308

Cuando haya votado el último elector lo harán los miembros de la mesa. Enseguida todos ellos firmarán el Padrón Electoral y se anularán los espacios en blanco que correspondan a los electores que no votaron. Finalmente se quemarán todas las boletas no usadas. Escrutinios en las Mesas de Votación

ARTÍCULO 309

Terminada la votación, los miembros de las mesas procederán al escrutinio y conteo de votos. El Tribunal Electoral queda facultado para reglamentar el escrutinio de los votos en las mesas de votación.

El Decreto Reglamentario de las Elecciones Generales será promulgado en el Boletín Electoral, por lo menos un año antes de las Elecciones.

ARTÍCULO 310

El Tribunal Electoral, en consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos, reglamentará el proceso del escrutinio, salvaguardando que:

1 . El orden del escrutinio será primero el de Presidente, luego el de diputados, seguido de alcaldes, representantes de corregimientos, y concejales de último.

  1. Los representantes de los partidos políticos y candidatos de libre postulación estarán ubicados en los recintos de votación y lo suficientemente cerca del proceso de lectura de cada voto, para poder dar fe de la selección hecha por el elector.

3 . Las nulidades de cada voto, se decidirán antes de desdoblar la siguiente boleta.

ARTÍCULO 311
ARTÍCULO 312

El secretario de la mesa elaborará hasta cinco actas originales; una para la elección de presidente y vicepresidente, una para diputados, una para la de alcalde, una para representantes de corregimientos y una, en los casos que proceda, para concejales, en las que hará constar lo siguiente:

  1. Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando los hubiere.

  2. Nombre y número de cédula del Presidente, Secretario, Vocal y de los demás miembros de la mesa.

  3. Fecha de la votación y hora en que comenzó y terminó.

  4. Total de votantes.

  5. Total de boletas contadas.

  6. Total de boletas válidas para los candidatos a presidente en la primera acta; para diputados en la segunda acta; para alcalde en la tercera acta; para representantes de corregimientos en la cuarta y para concejales en la quinta.

  7. Total de votos nulos y en blanco para cada clase de elección.

  8. Total de boletas válidas obtenidas por cada partido, por cada lista de libre postulación y por candidato.

  9. Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio, así como de las decisiones de la Mesa de Votación y los anuncios de recursos instituidos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral.

  10. El acta llevará la firma de todos los miembros de la mesa de votación, a quienes se les entregarán copias auténticas llenadas con las formalidades que más adelante se expresan.

  11. Después de llenar debidamente las actas y haberlas firmado y sellado en la forma especificada, se procederá a quemar todas las boletas escrutadas.

El Tribunal Electoral confeccionará los formatos de cada una de las actas, en pergaminos indivisibles.

ARTÍCULO 313

Para cada elección y consulta popular, el Tribunal Electoral, previa consulta al Consejo Nacional de Partidos Políticos, deberá poner a funcionar un Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) con el fin informar, conforme al orden en que se reciban los resultados de la elección de que se trate.

En las elecciones generales, el sistema abarcará la elección presidencial y en la de diputados, por lo menos, a nivel de partidos. Los candidatos presidenciales tendrán derecho a tener un representante en los centros de captación de dicho sistema. En las consultas populares, esa representación se otorgará a un representante del SÍ y a un representante del NO.

Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos y un representante de la sociedad civil, tendrán derecho a conectarse en línea, y a su costo, a la Base de

Datos del Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER).

ARTÍCULO 314

Las copias de las actas podrán ser elaboradas por los miembros de las mesas legalmente acreditados y deberán ser confrontadas, firmadas y selladas, y las autenticará el Secretario de la mesa de votación con su firma. Las copias tendrán el mismo valor que los originales que se remitan a las corporaciones electorales para su cómputo oficial.

El Secretario hará constar en el acta y en las copias que se autentiquen, que están libres de enmiendas y correcciones, pero si existieren, dejará constancia respectiva antes de la firma.

ARTÍCULO 315

El acta original se hará en sendos ejemplares iguales, que en el caso de las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República y de Diputados, se remitirán a la Junta Nacional de Escrutinio, a la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral y al Tribunal Electoral. En las elecciones para Representantes de Corregimientos y cargos municipales, se hará en sendos ejemplares iguales, que se remitirán a la Junta Comunal y a la Distritorial de Escrutinio así como al Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 316

En cada Junta de Escrutinio se elaborará un acta en donde se hará constar lo siguiente:

  1. Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando los hubiere.

  2. Nombre y número de cédula del Presidente, Secretario, Vocal y de los demás miembros de la junta.

  3. Fecha del inicio de labores de la Junta de Escrutinio respectiva y hora en que comenzó y terminó de sesionar.

  4. Total de votantes.

  5. Total de actas escrutadas.

  6. Total de votos válidos para los candidatos a Presidente de la República en la primera acta; para diputados en la segunda acta; para alcalde en la tercera; para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en al quinta.

  7. Total de votos nulos y en blanco para cada elección.

  8. Total de votos válidos obtenidos por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato.

  9. Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la junta respectiva y los anuncios de recursos instituidos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral.

  10. Proclamación efectuada o las razones por las cuales no fue hecha.

  11. Cualquier otra información que el Tribunal Electoral considere conveniente agregar al acta de la Junta de Escrutinio correspondiente.

ARTÍCULO 317

El Tribunal Electoral queda facultado para variar el diseño de las actas que deben llenar las corporaciones electorales, según lo requiera la introducción de la boleta única de votación, y el proceso de mecanización de la confección de las actas.

ARTÍCULO 318

El Tribunal Electoral conservará las actas de las mesas de votación de las juntas de escrutinio y los padrones electorales de las mesas de votación, por un período de once años, a partir de la elección o consulta popular inmediatamente anterior.

CAPÍTULO DÉCIMO Proclamaciones Artículos 319 a 337
ARTÍCULO 319

El escrutinio general en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República se efectuará en la Junta Nacional de Escrutinio, que tendrá su sede en la ciudad de Panamá.

ARTÍCULO 320

La corporación electoral de que se trate, y solamente cuando se haya escrutado la totalidad de las Mesas de Votación y de los votos emitidos en cada una de ellas, deberá proclamar a los candidatos que hayan resultado electos para los cargos correspondientes, a más tardar veinticuatro horas después de finalizado el escrutinio mencionado.

En ningún caso, la corporación electoral de que se trate podrá abstenerse de hacer la proclamación correspondiente, sin perjuicio de las demandas de nulidad o de proclamaciones, conforme se establece en este Código.

ARTÍCULO 321

Junta Nacional de Escrutinio proclamará como Presidente y Vicepresidente de la República, a los candidatos que aparezcan en las boletas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. En caso de que dos o más partidos postulen a los mismos candidatos, se sumará el total de votos obtenidos por los respectivos partidos.

En las boletas de Presidente y Vicepresidentes de la República no surtirá efectos la raya.

ARTÍCULO 322

En caso de empate se hará una nueva elección entre los candidatos empatados.

ARTÍCULO 323

Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada Circuito. Tendrán su sede en la cabecera de uno de los distritos del respectivo Circuito. En las Comarcas se ubicará la sede en la cabecera de uno de los Corregimientos. El Tribunal Electoral señalará la sede que corresponda.

ARTÍCULO 324

Las Juntas Distritoriales de Escrutinio tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada distrito para concejales.

Tendrán su sede en la cabecera de] respectivo Distrito.

ARTÍCULO 325

Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán candidato electo, en los circuitos que elijan a un solo lDiutado, al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo circuito.

Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por esos partidos, pero en todo caso la curul se le asignará al partido donde está inscrito el candidato proclamado. Si el partido donde está inscrito el candidato proclamado desaparece por no alcanzar el porcentaje establecido en la Ley, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos aportó al candidato proclamado.

Si el candidato no está inscrito en ninguno de los partidos que lo postuló, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos le aportó al candidato proclamado.

En estos dos últimos casos el Diputado queda sometido a los estatutos del partido al que se le asignó la curul.

ARTÍCULO 326

Cuando se trate de circuitos electorales que elijan a dos o más diputados, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales proclamarán a los candidatos electos de conformidad con las reglas siguientes:

  1. El número total de votos válidos depositados en el circuito por todos los electores se dividirá por el número de ciudadanos que han de elegirse. El resultado de esta división se denominará cociente electoral.

  2. El numero total de boletas únicas de votación obtenidas por cada lista de candidatos se dividirá por el cociente electoral, y el resultado de esta operación será el número de candidatos que le corresponde elegir al partido que hubiera lanzado la lista de que se trata o lista de libre postulación respectiva.

  3. Si quedaran puestos por llenar para completar el número de ciudadanos que han de elegirse, se adjudicará uno a cada una de las listas restantes que hayan obtenido un número de boletas únicas de votación no menor de la mitad del cociente electoral en el orden en que dichas lisias hayan obtenido boletas únicas de votación. Los partidos o listas de libre postulación que hayan obtenido el cociente electoral no tendrán derecho al medio cociente.

  4. Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicaran a los candidatos más votados, una vez aplicado el cociente y medio cociente.

Para la adjudicación del puesto por residuo, se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las listas en que hayan sido postulados, pero en todo caso la curul se asignará al partido al cual pertenece el candidato, teniendo

presente que un partido solo podrá obtener una sola curul por residuo.

ARTÍCULO 327

Cuando un partido o lista por libre postulación tenga derecho a uno o más puestos de diputado en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y suplentes les candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará cuando deban elegirse varios concejales en un distrito.

ARTÍCULO 328

Si hubiere empate en el número de votos obtenidos, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, si fuere necesario hacerlo para adjudicar los puestos de Diputados. En esta nueva elección, solo podrán sufragar los electorales que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo circuito electoral al momento de la elección general.

ARTÍCULO 329

La Junta Distritorial de Escrutinio proclamará como Concejales a los candidatos que hubiesen obtenido el número mayor de votos entre los candidatos postulados en el respectivo Distrito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán por parte de la Junta Distritorial de Escrutinio, todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.

ARTÍCULO 330

Cuando se trate de la elección de dos o más Concejales se aplicarán las reglas del artículo 326, con la consideración en este caso de las listas de candidatos independientes.

ARTÍCULO 331

Si se produjera empate en la votación celebrada en un distrito, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, en la cual solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo distrito al momento de la elección general.

ARTÍCULO 332

El escrutinio general de las votaciones para representantes de corregimiento, principales y suplentes, se hará en las juntas comunales de escrutinio del corregimiento respectivo.

Las juntas comunales de escrutinio tendrán su sede en la cabecera del corregimiento o donde lo determine el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 333

Las Juntas Comunales de Escrutinio proclamarán como candidatos electos a los que hubiesen obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo Corregimiento. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.

ARTÍCULO 334

Si se produjere empate en la votación celebrada en un corregimiento, se celebrará una elección entre los candidatos empatados, en la cual solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo corregimiento al momento de la elección general.

ARTÍCULO 335

El día señalado para las elecciones, la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritales y Comunales de Escrutinio, se reunirán por derecho propio, desde las dos de la tarde, con el objeto de recibir los resultados de las diferentes mesas de votación y procederán al escrutinio general que a cada una le corresponde.

La reunión de la junta será de carácter permanente, desde el momento que se inicie hasta que termine el escrutinio con la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos conforme al presente Código. Cuando se hayan interpuesto demandas de nulidad de la totalidad de las elecciones o de las proclamaciones, la validez de ambas quedará sujeta a la decisión final del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 336

A medida que se reciban las actas de las diferentes mesas de Votación se procederá a sumar el resultado de cada una de ellas, para obtener el total de los resultados nacionales, de circuito electoral, distritoriales o comunales, según la elección de que se trate.

Una vez terminado el escrutinio de las actas, el Presidente de la Junta Nacional de Escrutinio o de la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral, o de la Junta Distritorial o Comunal de Escrutinio pregonará el resultado del escrutinio y hará la proclamación de los candidatos elegidos.

De los resultados e incidencias del escrutinio se hará un acta en la cual, además se dejará constancia de las reclamaciones, protestas y recursos formulados por los partidos, los candidatos o sus representantes, así como de las decisiones de la Junta y los recursos que presenten sus miembros que no estén de acuerdo con aquellas.

ARTÍCULO 337

Cada partido o lista de candidatos por libre postulación tiene derecho a una copia autenticada del acta.

CAPÍTULO DECIMOPRIMERO Nulidad de Elecciones y Proclamaciones Artículos 338 a 349
ARTÍCULO 338

Toda elección o proclamación podrá ser impugnada mediante

demanda de nulidad por los candidatos o partidos afectados y el fiscal general electoral.

El término elección incluye las consultas populares, como el referéndum y el plebiscito con sus respectivas proclamaciones de resultados. En este caso quedan legitimados para demandar las personas reconocidas por el decreto reglamentario

del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 339

Toda demanda de nulidad a que hace referencia el artículo anterior, deberá estar basada en alguna de las siguientes causales:

  1. La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del Tribunal Electoral o en fecha distinta a la señalada, de conformidad con los términos descritos en el presente Código.

  2. Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas de votación o en las actas de los escrutinios generales, contengan errores o alteraciones.

  3. La constitución ilegal de la junta de escrutinio o de las mesas de votación.

  4. La no instalación de la mesa, la instalación incompleta que impida el desarrollo normal de la votación y la suspensión del desarrollo de la votación.

  5. La falta de materiales indispensables para el desarrollo de la votación. Son materiales indispensables aquellos sin los no se puede dar certeza sobre la voluntad popular, tales como las boletas de votación, el padrón electoral, las actas y las urnas. El Tribunal Electoral los establecerá para cada elección.

  6. La elaboración de las actas correspondientes a la junta de escrutinio o a las mesas de votación, por personas no autorizadas por este Código, o fuera de los lugares o términos establecidos.

  7. La alteración o falsedad del padrón electoral de mesa o de las boletas de votación.

  8. La violación de mesas o la violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la mesa o de la Junta de Escrutinio, durante el desempeño de sus funciones.

  9. La celebración del escrutinio o de la votación en lugar distinto al señalado por el Código y el Tribunal Electoral.

  10. La iniciación de la votación después de las doce mediodía, siempre que sufraguen menos del cincuenta por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral de la mesa respectiva.

  11. La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de tal manera que se les hubiera impedido votar u obligado a hacerlo contra su voluntad. Se considera igualmente un acto de coacción las entregas, por si

    mismo o por interpuestas personas, de dádivas, donaciones, regalos en efectivo o en especie y simulación de rifas, con el propósito velado o expreso de recibir respaldo en votos.

  12. Que el acta correspondiente, no haya incluido, en el escrutinio, la totalidad de las actas de mesa de votación dentro de la circunscripción de que se trate.

  13. El cierre de las mesas de votación antes del tiempo estipulado, violando las normas que la reglamentan.

  14. Si desde la apertura del proceso electoral se violentan los derechos y prohibiciones establecidos en la Constitución Política y en el presente Código incidiendo en sus resultados.

  15. El haberse excedido los topes de gastos establecidos en el artículo 190-H.

ARTÍCULO 340

Todo candidato proclamado enfrentará solamente un proceso de impugnación en su contra. En el evento de que exista más de un demandante, las demandas se acumularán en un solo proceso, aunque los hechos no sean los mismos.

ARTÍCULO 341

Para que las causales de impugnación, descritas en los numerales 2 al 15 del artículo 339, sean procedentes y la demanda admisible, deberán ser de tal magnitud que afecten el derecho de los candidatos que hubieren sido proclamados.

ARTÍCULO 342

La declaratoria de nulidad de cualquier tipo de elección, con fundamento en el numeral 1 del artículo 339 de este Código, conlleva la celebración de nuevas elecciones de conformidad con la Ley.

En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 339 de este Código, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando se afecte el derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas donde proceda.

En el evento de que no haya habido proclamación, el Tribunal Electoral comunicará de este hecho al Fiscal General Eectoral, para que interponga la acción necesaria, a fin de iniciar un proceso que permita determinar judicialmente lo ocurrido.

Este proceso se surtirá de conformidad con el procedimiento establecido para las nulidades de elecciones y, en el fallo, el Tribunal Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado para que se lleven a cabo las proclamaciones de rigor. El traslado, en estos casos, se dará al presidente de la Junta de Escrutinio respectiva y, en su defecto, a su suplente, o a algún otro miembro de la junta, en su orden. Si otras personas impugnan, se acumularán sus acciones con la del Fiscal General Electoral. Estas otras personas deberán designar un solo apoderado que las represente. Si no lo hiciesen, el Tribunal Electoral lo hará por ellas.

ARTÍCULO 343

La demanda de nulidad de elección o de proclamación deberá interponerse desde la proclamación y hasta tres días hábiles después de la publicación de ésta en el Boletín del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 344

Interpuesta una demanda de nulidad en tiempo oportuno, podrá ser corregida o modificada mientras no venza el término para interponerla.

ARTÍCULO 345

Para que la demanda de nulidad de elección o de proclamación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Describir ios hechos que configuran cada una de las causales, por separado.

  2. Identificar la causal o causales en que se fundamenta la demanda, citando los numerales específicos del artículo 339.

  3. Explicar cómo los hechos configuran la causal o causales invocadas.

  4. Acompañar o aducir pruebas pertinentes. Para el caso del numeral 15 del artículo 339 sera necesario presentar algún elemento indiciario.

  5. Consignar las fianzas siguientes:

a. Para representante de corregimiento, dos mil balboas (B/. 2.000.00).

b. Para alcaldes de distrito, diez mil balboas (B/.10 000.00).

c. Para diputados, veinticinco mil balboas (B/.25 000.00).

d. Para presidente de la República, cincuenta mil balboas (B/.50 000.00).

El monto de la fianza es independiente de la cantidad de candidatos impugnados. La Fiscalía General Electoral quedará exenta de consignar fianza.

Parágrafo. La caución garantizará el pago de costas y gastos que fije el Tribunal Electoral. Los daños y perjuicios se determinarán mediante incidente, el cual se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la terminación del proceso.

ARTÍCULO 346

Admitida la demanda, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la impugnación de postulaciones en los artículos 267, 268, 270, 271, 272 y 273.

ARTÍCULO 347

Los candidatos proclamados electos que no fueron impugnados

recibirán sus credenciales sin esperar los resultados del proceso de impugnación.

No se extenderán credenciales a ningún candidato cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por:

  1. Incumplimiento en la entrega del informe de ingresos y gastos privados previstos en los artículos 190-F y 190-G.

  2. Procesos de nulidad que estén pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 348

El hecho de que una demanda de nulidad de elecciones sea rechazada al considerar su admisibilidad o desestimada al decidirse el fondo, en nada afecta la responsabilidad penal que pueda establecerse a través del respectivo proceso penal electoral.

ARTÍCULO 349

El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas los demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los candidatos ganadores sus respectivas credenciales.

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO Entrega de Credenciales Artículos 350 y 351
ARTÍCULO 350

El Tribunal Electoral procederá a la entrega de credenciales en actos especiales, una vez se hayan efectuado las proclamaciones correspondientes y no hubiese impugnaciones de las mismas pendientes de decisión o hubiese expirado el término para promoverlas.

ARTÍCULO 351

Se podrá impugnar por los partidos o candidatos afectados, dentro de los dos días siguientes, la entrega de credenciales a candidatos distintos de los que resulten de las proclamaciones. También podrá impugnarse de la misma manera la entrega de las credenciales si se hace antes de que resulte procedente hacerlo.

El plazo para impugnar correrá a partir de la publicación de un aviso especial por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria; se publicará igualmente en el Boletín del Tribunal Electoral.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO Procesos Electorales Parciales Artículos 352 a 357
ARTÍCULO 352

Se celebrarán elecciones parciales en los siguientes casos:

  1. Cuando se produzcan empates.

  2. Cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado elecciones en una o más mesas de votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección;

  3. Cuando por cualquiera de las causas previstas en este Código, se hubiera declarado la nulidad de las elecciones en una o mas circunscripciones o mesas de votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección.

  4. Cuando el cargo haya quedado vacante por ausencia absoluta del principal y el suplente, salvo que falte menos de un año para que se venza el periodo.

ARTÍCULO 353

El Tribunal Electoral procurará efectuar simultáneamente, en las circunscripciones respectivas, las elecciones por razón de empate, no celebración o nulidad. En todo caso, la elección se hará en la totalidad de las mesas no válidas de la circunscripción electoral, según el cargo a elegir.

ARTÍCULO 354

Para que se celebren las elecciones parciales conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 352 será necesario:

  1. Que el número de votantes registrados en la Mesa o Mesas de Votación, sea suficiente para cambiar el resultado de la elección de que se trate en la respectiva circunscripción electoral o sea suficiente para determinar la subsistencia legal de un partido. Para estos efectos, se entiende que se puede cambiar el resultado aún en el caso de que un partido o candidato, para que ello ocurra, deba recibir el total de los votos de los electores registrados.

  2. Que una vez decretada la nulidad, el o los partidos o candidatos afectados soliciten al Tribunal Electoral la nueva elección dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que declare tal nulidad y, en el caso de no celebración de las elecciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha originalmente señalada para la misma.

ARTÍCULO 355

El Tribunal Electoral publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y en periódicos de circulación nacional diaria los avisos relativos a las resoluciones que declaren la nulidad parcial de las elecciones.

ARTÍCULO 356

En los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 352 sólo se celebrará la clase de elección que resulte procedente conforme al artículo 354.

ARTÍCULO 357

Las elecciones se celebrarán con arreglo a las normas de este Título.

Cuando se convoquen elecciones parciales por pérdida de la representación, el Tribunal Electoral ajustará los plazos del calendario electoral en la forma en que resulte necesaria para que la elección se celebre según dispone la Ley 19 de 1980. Así mismo, dictará normas especiales para la actualización del Padrón Electoral en la circunscripción. correspondiente.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO Referéndum y Plebiscito Artículos 358 a 360
ARTÍCULO 358

Cuando de conformidad con la Constitución Nacional deba llamarse a los electores a referéndum, éste se realizará de acuerdo con las normas del presente Código, en lo que resulten aplicables.

ARTÍCULO 359

Si la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, el referéndum entrañará la ratificación del tratado o convenio correspondiente o la aprobación de las reformas constitucionales, según sea la consulta popular. En caso contrario, el referéndum tendrá corno efecto la no ratificación del tratado o convenio o la desaprobación de las reformas.

ARTÍCULO 360

El Tribunal Electoral convocará a referéndum nacional en los casos previstos en la Constitución Política y, a esos efectos, expedirá la reglamentación correspondiente, tomando en cuenta las disposiciones del Código Electoral en lo que resulten aplicables.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO Revocatoria de Mandato Artículos 361 a 376
SECCIÓN 1ª Revocatoria de Mandato de Diputados Postulados por los Partidos Políticos. Artículos 361 a 364
ARTÍCULO 361

El partido político al que se le haya adjudicado la curul podrá revocar el mandato del Diputado principal o suplente que haya postulad, inscrito o no en el partido, en los siguientes casos:

  1. Por violación grave de los estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido. Las causales de revocatoria deberán estar descritas en los estatutos del partido y haber sido aprobadas por el Tribunal Electoral con antelación a la fecha de postulación.

  2. Por renunciar al partido.

  3. Por haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más.

ARTÍCULO 362

En desarrollo de lo perceptuado en el numeral 4 del artículo 151 de la Constitución Política de la República, la doble instancia, a lo interno del partido, se surtirá primero ante el Directorio Nacional, en el que la decisión deberá ser unánime, y en segunda instancia, ante el Congreso o Convención Nacional, en el cual la decisión deberá ser adoptada por los dos tercios de sus miembros. Estos organismos deberán atender la revocatoria en sus sesiones ordinarias. Para que la decisión del Congreso o Convención Nacional se prefecione, deberá someterse a consulta de los electores del circuito correspondiente y ser aprobada por el voto favorable de dos partes de los electores.

El procedimiento que establece el párrafo anterior deberá incluirse en los estatutos de los partidos politicos para su aplicación en la revocatoria de los Diputados.

Este procedimiento se aplicarña también en los casos de procesos sumarios.

ARTÍCULO 363

Agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el Diputado principal o suplente afectado con la revocatoria, podrá impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicha impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.

ARTÍCULO 364

Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos el mecanismo de consulta popular a que hace referencia el numeral 6 del articulo 151 de la Constitución Política.

SECCIÓN 2ª Revocatoria de Mandato de los Diputados Electos por Libre Postulación Artículos 365 a 368
ARTÍCULO 365

Constituyen causales para revocar el mandato al Diputado principal o suplente electo por libre postulación:

  1. El cambio voluntario de la residencia electoral fuera del circuito en donde fue electo.

  2. La condena por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más.

  3. La decisión de los electores del circuito respectivo, mediante un referéndum revocatorio convocado al efecto, en los términos que se indican en esta Sección.

Los procesos de revocatoria de mandato señalados en los numerales 1 y 2 serán iniciados por denuncia, o de oficio por la Fiscalía General Electoral.

No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato durante el primer y el último año de ejercicio del cargo, con fundamento en el numeral 3.

ARTÍCULO 366

Para solicitar la revocatoria de mandato de un Diputado principal o suplente de libre postulación, con fundamento en el numeral 3 del articulo anterior, se requerirá la firma del treinta por ciento (30%) de los ciudadanos que conformaban el padrón Electoral del circuito correspondiente al momento de su elección. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 367

Cumplido el procedimiento establecido en el articulo anterior, el Tribunal Electoral convocará, en un plazo no mayor de tres meses, a un referéndum para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato.

El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referéndum, y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.

ARTÍCULO 368

Se revocará el mandato de Diputado principal o suplente electo por libre postulación, si en el referéndum la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, siempre que asista a votar un mínimo de cincuenta por ciento (50%) el Padrón Electoral del circuito respectivo.

SECCIÓN 3ª Perdida de la Representación, Revocatoria de Mandato de los Representantes de Corregimiento Postulados por Partido Político y Electos por Libre Postulación Artículos 369 a 376
ARTÍCULO 369

El cargo de Representante de Corregimiento principal o suplente se pierde por las siguientes causas:

  1. Por condena judicial fundada en delito. En este caso, el Tribunal Electoral declarará la vacancia del cargo, mediante resolución motivada y a petición de la Fiscalía General Electoral.

  2. Por el cambio voluntario de residencia fuera de la circunscripción en donde fue electo, salvo los casos estipulados en el artículo 231 de este Código.

  3. Por revocatoria del mandato partidaria. El procedimiento a seguir para la revocatoria de mandato de los Representates de Corregimiento principales o suplentes será el previsto en el artículo 362 y deberá incluirse en los respectivos estatutos de los partidos políticos antes de su aplicación.

ARTÍCULO 370 Derogado.
ARTÍCULO 371 Derogado.
ARTÍCULO 372 Derogado.
ARTÍCULO 373 Derogado.
ARTÍCULO 374

La aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral conlleva la vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento. La designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautònoma, de Misión Diplomática y Gobernador de Provincia conlleva la vacante transitoria.

ARTÍCULO 375

La Fiscalía General Electoral deberá solicitar ante el Tribunal Electoral que se declare, mediante resolución motivada, la vacante del cargo de Representante de Corregimiento, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 369.

ARTÍCULO 376

En cado de que se dicte condena en contra de un Representante de Corregimiento principal o suplente por la comisión de un delito, el tribunal competente de la causa está obligado a remitir, inmediatamente quede ejecutoriada, una copia autenticada de la sentencia al Tribunal Electoral y a la Fiscalía General Electoral.

CAPÍTULO DECIMOSEXTO Asamblea Constituyente Paralela Artículos 377 a 379
ARTÍCULO 377

La solicitud para convocar a una Asamblea Constituyente Paralela podrá ser formalizada por el Órgano Ejecutivo, previa ratificación de la mayoría absoluta del Órgano Legislativo; por el Órgano Legislativo con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros; o por iniciativa ciudadana, la cual deberá estar acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento (20%) de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud.

El mecanismo de recolección de firmas será reglamentado por el Tribunal Electoral y los peticionarios dispondrán de un termino de seis meses para ello.

ARTÍCULO 378

Cumplidos los requisitos para convocar a una Asamblea

Constituyente Paralela, por cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses.

La elección de constituyentes se realizará de acuerdo con la reglamentación que expida el Tribunal Electoral de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 379

El Acto Constitucional aprobado por la Asamblea Constituyente Paralela será publicado en el Boletín del Tribunal Electoral dentro de los cinco días hábiles siguientes, y sometido a referéndum convocado por el Tribunal Electoral, en un periodo no menor de tres meses ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación.

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO Diputados al Parlamento Centroamericano Artículos 380 a 384
ARTÍCULO 380

En cumplimiento de la Ley 2 de 1994, por la cual se ratificó el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, la República de Panamá elegirá, por votación popular, a veinte diputados centroamericanos, cada uno con su respectivo suplente personal, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 381

Para postularse como candidato principal o suplente a diputado al Parlamento Centroamericano, se requiere cumplir con los requisitos que la Constitución Política y este Código exigen para ser postulado como diputado de la República, con la excepción de que el año de residencia será aplicable al territorio nacional.

Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en orden numérico, a fin de que los electores voten por una lista nacional cerrada, y las cumies se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 383.

Cada lista nacional contendrá hasta veinte candidatos, en su orden, postulados a nivel del país como un circuito nacional. Los electores votarán directamente por la lista de su preferencia, seleccionando la casilla del partido o candidato presidencial por libre postulación correspondiente en la boleta para presidente y vicepresidente. El Tribunal Electoral colocará, en un lugar visible de cada centro de votación, cada una de las listas postuladas.

ARTÍCULO 382

La elección de los diputados centroamericanos se llevará a cabo el mismo día de la elección de presidente y vicepresidente, y los ciudadanos que resulten electos durarán cinco años en el ejercicio de sus cargos, para lo cual

lomarán posesión de conformidad con lo establecido en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y su reglamento.

ARTÍCULO 383

Las cumies de los diputados centroamericanos se asignaran a cada partido o candidato presidencial por libre postulación que haya postulado candidatos, mediante la aplicación del sistema de representación proporcional, que se establece en este articulo, con base en los votos obtenidos poi cada partido y candidato presidencial por libre postulación.

Solo participarán en la asignación de cumies los partidos que hayan subsistido y candidatos por libre postulación que hayan obtenido el mínimo de 2% de los votos válidos.

Para la asignación de cumies se procederá así:

  1. El porcentaje de votos válidos, obtenido por cada partido y candidato presidencial por libre postulación en la elección de presidente y vicepresidente, será dividido entre un cociente electoral fijo de cinco para obtener el número de curules que les corresponde a cada uno. Dentro de la lista de cada partido o candidato presidencial por libre postulación, las

    curules se asignarán a los candidatos en el orden en que fueron postulados.

  2. En el evento de que aún quedaran curules por asignar, se adjudicará una por partido o candidato presidencial por libre postulación entre los que tengan mayor número de votos y no hayan obtenido ninguna curul.

  3. Si después de haber aplicado el procedimiento anterior quedaran curules por asignar, estas se adjudicarán a los partidos o candidato presidencial por libre postulación más votados a razón de una por partido o candidato presidencial

    por libre postulación.

ARTÍCULO 384

La asignación de curules de diputados centroamericanos y las respectivas proclamaciones, estarán a cargo de la Junta Nacional de Escrutinio, tan pronto concluya el escrutinio y la proclamación del presidente y vicepresidentes de la República.

TÍTULO VII Delitos, faltas electorales y faltas administrativas Artículos 385 a 427
CAPÍTULO PRIMERO Delitos Contra la Libertad y Pureza del Sufragio Artículos 385 a 403

SECCIÓN la. Delitos contra la Libertad del Sufragio

ARTÍCULO 385

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a dos años, a los que:

  1. Coarten el derecho de libre inscripción y de renuncia de un partido legalmente constituido o en formación.

  2. Paguen, prometan pagar, reciban dinero o cualquier otro tipo de objetos materiales, por inscribirse o renunciar de un partido legalmente constituido o en formación.

  3. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los partidos legalmente constituidos o en formación.

  4. Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido político o partido en formación, o las obtengan mediante engaño.

  5. Impidan o dificulten a un ciudadano postularse u obtener, guardar y presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio.

  6. Violen, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno.

ARTÍCULO 386

Se sancionará con veinticinco a trescientos sesenta y cinco díasmulta y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a quienes:

  1. Se hagan pasar por otro y firmen una hoja de adhesión o autentiquen adhesiones falsas, con el propósito de inscribir una postulación indebidamente.

  2. Se inscriban como adherentes a una postulación sin tener derecho, o a cambio de dinero u objetos materiales.

  3. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de candidatos de libre postulación.

ARTÍCULO 387

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y

suspensión de los derechos ciudadanos c inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años a las personas que:

  1. Coarten la libertad del sufragio mediante coacción, violencia, intimidación o cualquier otro medio.

  2. Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de identidad personal de uno o más electores o las boletas con las átales deben emitir el voto, con el objeto de interferir o impedirles el libre ejercicio del sufragio.

  3. Ejerzan coacción u obliguen a los servidores públicos o a los empleados de empresas privadas, mediante la elaboración de listas, amenazas o presiones de cualquiera naturaleza, a asistir o a realizar trabajos para candidatos o partidos en determinada actividad partidista.

  4. Abusen de la autoridad o influencia de un cargo público para actuar en beneficio o en contra de determinados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen, u obstruyan el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código.

  5. Despidan, trasladen o en cualquier forma desmejoren de su cargo o puesto de trabajo, público o privado, a una persona que opte por un cargo de representación popular, desde el momento que quede en firme su postulación hasta sesenta días después de la entrega de credenciales.

  6. Incumplan la orden de reintegro emanada del Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 278.

  7. Ordenen el cierre total o parcial de una oficina pública para que los funcionarios que en ella laboran lleven a cabo actividades partidistas, destinadas a favorecer o perjudicar a un determinado candidato o partido político. Si no hubiera ninguna orden escrita para el cierre total o parcial de

la oficina pública, el funcionario de más alta jerarquía de la respectiva dependencia será el responsable por el delito establecido en este numeral.

ARTÍCULO 388

Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionarios electorales que:

  1. Suspendan o alteren ilegalmente el curso de la votación.

  2. Obstaculicen en forma grave el ejercicio del sufragio.

ARTÍCULO 389

Se sancionará con pena de presión de seis meses a un año o con cincuenta a doscientos días-multas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a los que indebidamente rehúsen expedir el certificado de residencia, o expidan certificado de falsa residencia, a un aspirante a candidato o a cualquier ciudadano que lo requiere para los fines electorales.

SECCIÓN 2ª Delitos contra la Honradez del Sufragio Artículos 390 a 395
ARTÍCULO 390

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años a quienes:

  1. Posean o entreguen ilícitamente, fuera o dentro de los recintos electorales boletas únicas de votación para que el elector sufrague.

  2. Emitan su voto en una elección sin tener derecho para ello.

ARTÍCULO 391

Se sancionará con pena de prisión de tres a doce meses e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a quien haga , ante cualquier autoridad de la jurisdicción electoral, una falsa declaración, bajo la gravedad de¡ juramento.

ARTÍCULO 392

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años de suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a las personas que:

  1. Impidan que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio.

  2. Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o suplanten la persona a quien le corresponda una cédula, con el propósito de producir fraudes electorales.

  3. Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular, cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, con el propósito de producir fraudes electorales.

  4. Voten más de una vez en la misma elección.

  5. Compren o soliciten voto por pago o promesa de dinero u objetos materiales para el elector.

  6. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación.

  7. Incurran en prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 2 de este Código.

ARTÍCULO 393

Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, a los funcionarios electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un elector inscrito, salvo las excepciones, correspondientes.

ARTÍCULO 394

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a dos años o con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a los que vendan su voto o lo emitan por dinero u objetos materiales.

ARTÍCULO 395

Se sancionará con cincuenta a quinientos días-multas a los que dolosamente se hagan empadronar en el censo electoral o inscribir en el Registro Electoral, en un corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravará con el doble, para el que haya instigado la comisión de este delito.

SECCIÓN 3ª Delitos contra la Eficacia del Sufragio Artículos 396 y 397
ARTÍCULO 396

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, a los que, a sabiendas:

  1. Obstaculicen de forma grave el desarrollo del escrutinio;

  2. Participen en la elaboración de actas de votación con personas no autorizadas legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos legales reglamentarios.

  3. Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado de una votación o elección;

  4. Destruyan, se apoderen o retengan urnas o actas de votación.

ARTÍCULO 397

Se sancionará con pena de prisión de ocho a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de dos a cinco años, a los funcionarios electorales que:

  1. Se apropien, retengan, oculten o destruyan actas, documentos o materiales electorales, necesarios para el libre ejercicio del sufragio, o para los resultados de la elección.

  2. Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber, durante el proceso electoral.

SECCIÓN 4ª Delitos contra la Administración de la Justicia Electoral Artículos 398 a 403
ARTÍCULO 398

Se sancionará con pena de prisión de seis a dieciocho meses e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, de uno a tres años, a quienes:

  1. Denuncien una infracción electoral punible, a sabiendas de que no se ha cometido o simulen pruebas o indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción judicial de naturaleza penal electoral.

  2. Afirmen una falsedad, nieguen o callen la verdad, en todo o en parte, de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, en calidad de testigo, perito, intérprete o traductor, ante la autoridad competente de la jurisdicción electoral.

ARTÍCULO 399

Si el hecho punible señalado en el artículo 398 fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la prisión será de doce a veinticuatro meses y la inhabilitación será de dos a cuatro años.

Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria de prisión, la sanción de prisión será de dos a cinco años y la inhabilitación de tres a seis años.

Las sanciones precedentes se aumentarán en un tercio, si el hecho punible se comete mediante soborno.

ARTÍCULO 400

Está exento de toda sanción por el delito previsto en el artículo precedente:

  1. El testigo que si hubiere dicho la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o su propia persona, a un peligro para su libertad o su honor;

  2. El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y estado civil, no debió haber sido interrogado como testigo, o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar.

Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso o condena, la sanción solo será reducida de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 401

Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible de que trata el artículo 398, cuando se retracte de su declaración antes de que se cierre la instrucción sumaria.

Si la retractación se hace en época posterior a la dicha, la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes de la sentencia.

Si el sólo falso testimonio ha sido causa de prisión para una persona, o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la sanción en el caso del primer párrafo de este artículo y un sexto en el caso del segundo párrafo.

ARTÍCULO 402

El que ofrezca o prometa dinero o cualquier otro beneficio a un testigo, perito, interprete o traductor, con el fin de inducirlo a pagar una declaración, dictamen, interpretación o traducción falsa, o de cualquier otra forma lo instigue o se lo proponga, aun cuando la oferta o promesa no sea aceptada, o siéndolo, la falsedad no fuera cometida, será sancionado con prisión de uno a quince meses.

ARTÍCULO 403

La sanción señalada en el artículo precedente se reducirá de la mitad a las dos terceras partes, si el autor del delito allí previsto es un sindicado por el hecho punible que se investiga, o su pariente cercano, siempre que no haya expuesto a otra persona a un proceso penal.

CAPÍTULO SEGUNDO Faltas Electorales Artículos 404 a 408.b
ARTÍCULO 404

Se sancionará con multa de cien a trescientos balboas, al empleador o al funcionario que impida a un trabajador o a un servidor público, designado como miembro de una corporación electoral, ya sea como funcionario del Tribunal Electoral, representante de partido político o candidato por libre postulación, cumplir a cabalidad con sus funciones o adoptare represalias contra el mismo.

ARTÍCULO 405

Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses o multa de cincuenta a quinientos balboas a:

  1. Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturbe el orden.

  2. Las personas que penetren a algún recinto electoral con armas u objetos semejantes.

  3. Las autoridades o agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales.

  4. Los funcionarios públicos que dificulten o nieguen el cumplimiento de lo establecido en los artículos 123 y 124.

ARTÍCULO 406

Se sancionará con multa de cincuenta a cien balboas, a los funcionarios electorales que incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber, conforme lo establezca el reglamento del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 407

Se sancionará con veinticuatro (24) horas de arresto conmutable y con multa de veinte a quinientos balboas, el miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, o a las sesiones de la misma.

ARTÍCULO 408

Se sancionará con el comiso del arma y objeto similar y con multa de diez a doscientos cincuenta balboas a quienes violen las prohibiciones señaladas en el artículo 290 de este Código.

ARTÍCULO 408-A

El director y subdirector nacional, los directores regionales de organización electoral, el presidente de la Junta Nacional de Escrutinio, los presidentes de las Juntas de Circuito Electoral de Escrutinio y de las Distritales y Comunales de Escrutinio, los presidentes de las mesas de votación y los delegados electorales, durante el ejercicio de sus funciones y durante el proceso electoral, podrán ordenar arresto hasta por dos días por la desobediencia y falta de respeto de que fueran objeto, con excepción de lo previsto en el articulo 218-B.

El afectado podrá solicitar, al funcionario de policía correspondiente, la conmutación del arresto a razón de diez balboas (B/.10.00) por cada día.

ARTÍCULO 408-B

Se sancionará con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1.000.00) a las personas responsables de que se nieguen o violen las facilidades electorales previstas en el artículo 191.

CAPÍTULO TERCERO Faltas Administrativas Artículos 409 a 417
ARTÍCULO 409

Se sancionará con multa de cien balboas (B/100.00) a mil balboas (B/1000.00)a los que violen las prohibiciones previstas en los artículos 289 y 293.

ARTÍCULO 410

Se sancionará con multa de cincuenta a mil balboas, a quienes:

  1. Se suscriban como adherentes de más de una candidatura de libre postulación.

  2. Se inscriban como adherentes más de una vez, con el mismo candidato o partido en formación.

  3. Se inscriban en más de un partido en formación, en el mismo período anual de inscripción de miembros.

  4. Promueven impugnaciones temerarias.

Parágrafo. En los casos de inscripción múltiples en partidos, contemplados en los numerales 2 y 3, se sancionará, además, con inhabilitación para inscribirse en partido político en formación o legalmente reconocido, por un período de dos a cinco años.

ARTÍCULO 411

Se sancionará con multa de cincuenta a quinientos balboas, a quienes ejerzan el sufragio en contravención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 de este Código.

ARTÍCULO 412

Serán sancionadas con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1 000.00) y el decomiso o remoción de la propaganda política fija las personas o candidatos que violen las disposiciones establecidas en el articulo 203.

ARTÍCULO 413

Serán sancionadas con multa de cincuenta a mil balboas y el decomiso, suspensión o remoción de la propaganda, las personas que violen las disposiciones contempladas en el Capítulo Tercero del Título V de este Código, sobre propaganda electoral con excepción de lo establecido en el articulo 203 sobre propaganda política fija.

La sanción que quepa a los medios de comunicación social e imprentas, en los casos aquí contemplados, consistirá en multa de mil a diez mil balboas.

ARTÍCULO 414

Las personas y los medios de comunicación que violen lo dispuesto en los artículos 210, 211, 211-C, 215 y 216 serán sancionados con multa de veinticinco mil balboas (B/.25 000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). Si hay reincidencia, el monto de la sanción se duplicará.

De igual manera, a petición de parle y siguiendo el debido proceso, se sancionará a las personas naturales y jurídicas que elaboren encuestas de opinión manipuladas o alteradas. En caso de reincidencia, se inhabilitarán para elaborar sondeos de opinión en el siguiente lomeo electoral.

ARTÍCULO 415
ARTÍCULO 416

El representante legal de una entidad pública y el medio de

comunicación que divulguen propaganda estatal dentro los tres meses anteriores a una elección serán sancionados con multa de dos mil balboas (B/.2 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00), sin perjuicio de la suspensión inmediata de la propaganda.

ARTÍCULO 417

Serán sancionados con multa de mil a veinticinco mil balboas, los candidatos y partidos políticos que violen el articulo 190.

CAPÍTULO CUARTO Sanciones Especiales Artículos 418 a 420
ARTÍCULO 418

El Director y Subdirector General, los Directores Electorales Provinciales y Distritales de Organización Electoral, el Presidente de la Junta Nacional de Escrutinio, los Presidentes de las Juntas de Circuito Electoral de Escrutinio y las Distritales y Comunales de Escrutinio, Los Presidentes de las Mesas de Votación y los Delegados Electorales, durante el ejercicio de sus funciones y durante el proceso electoral, podrán ordenar el arresto, hasta por dos días, por la desobediencia y falta de respeto de que fueren objeto. Queda a salvo, en todo caso, lo dispuesto en el Artículo 143.

El afectado podrá solicitar, al funcionario de policía correspondiente, la conmutación del arresto, a razón de diez balboas por cada día.

ARTÍCULO 419

Se sancionará con multa de cien a mil balboas a las personas

responsables de que se nieguen o violen las facilidades electoniles previstas en los artículos 191, 192 y 193.

ARTÍCULO 420
CAPÍTULO QUINTO Normas Generales Artículos 421 a 424

Sanciones Especiales

ARTÍCULO 421

En lo referente a tentativa, agravantes, atenuantes, causas de justificación, imputabilidad, complicidad y encubrimiento se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.

ARTÍCULO 422

La acción penal y la pena prescriben de la siguiente manera:

  1. Para los delitos electorales, a los tres años.

  2. Para las faltas electorales, a los dos años.

  3. Para las faltas administrativas, al año.

ARTÍCULO 422-A

El plazo de prescripción se interrumpirá:

  1. Para los delitos electorales desde la formulación de la imputación.

  2. Para las faltas electorales y faltas administrativas desde el inicio de la investigación.

ARTÍCULO 423

Cuando se trate de hechos ya ocurridos que antes de la vigencia de este Código constituían delitos comunes y que en virtud de sus normas se definen como delitos electorales, mantendrán su competencia los tribunales ordinarios, pero en todo caso se aplicará la pena que resulte más favorable.

ARTÍCULO 424
CAPÍTULO SEXTO Sanciones Morales Artículos 425 a 427
ARTÍCULO 425

Los partidos políticos quedan sujetos a las sanciones morales que le aplique el Tribunal Electoral, cuando así lo disponga el presente Código.

ARTÍCULO 426

Impuestas las sanciones previstas en este Código para los responsables de inscribirse en un mismo partido político constituido o en formación a cambio de bienes materiales, pago o promesa, o de instigar tales inscripciones, cuando resulten sancionados más de cien ciudadanos en el primer caso , o más de cinco ciudadanos como instigadores en el segundo, se sancionará al respectivo partido político mediante publicación de un aviso pagado de página entero en los diarios que ordenará el Tribunal Electoral y que será del siguiente tenor:

El Tribunal Electoral, comunica a la ciudadanía, de conformidad con el artículo 426 del Código Electoral que el pasado (fecha), quedó ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se determinó que los ciudadanos:

Nombre Cédula Fecha de la Falta Fecha de Sentencia

Miembro(s) del Partido ( nombre del partido), cuyo símbolo del partido) resultó( arón) o culpable (s) en procesos penales electorales, por violación a las disposiciones contempladas en el articulo 385, numeral 2, del Código Electoral, es decir, por inscribirse en el partido por pago, promesa de pago, recibir dinero o cualquier otro tipo de bienes materiales por la inscripción en el partido.

Este mismo aviso se publicará nuevamente diez días antes de las elecciones generales. El costo de estas publicaciones será cargado al subsidio estatal que le corresponda al partido.

ARTÍCULO 427

En los casos en que la fiscalía General Electoral investigue a un miembro de un partido político o activista de este por los hechos denunciados de pago o promesa de pago de dinero o cualquier tipo de bienes materiales u oferta de trabajo a cambio de la inscripción o renuncia en un partido político, lo pondrá en conocimiento de este último para los fines procedentes.

Parágrafo. Los procesos en los que el partido coadyuve con la sanción de los infractores no serán considerados para los efectos del articulo 426.

TÍTULO Vlll Normas de procedimiento Artículos 428 a 576
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículos 428 a 444
ARTÍCULO 428

Este Título regula el modo como deban tramitarse y resolverse los procesos y otros asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral y a los funcionarios electorales.

ARTÍCULO 429

Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de las partes, salvo los casos en que se autorice que se promuevan de oficio.

Cada persona o partido político con interés legítimo, puede hacerse parte en el proceso o en las demandas de nulidad de las elecciones.

ARTÍCULO 430

Los procesos ante los Magistrados del Tribunal Electoral son de única instancia y los que se tramiten ante sus funcionarios subalternos admiten dos instancias.

ARTÍCULO 431

El impulso y la dirección del proceso corresponden al Tribunal o a funcionario competente quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 432

Promovido el proceso o trámite, el Tribunal o funcionario competente tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo en lo que dependa directamente de las partes.

ARTÍCULO 433

Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Tribunal o funcionario competente hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz.

ARTÍCULO 434

El Tribunal o el funcionario competente tomarán todas las medidas que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.

ARTÍCULO 435

Al proferir sus decisiones el Tribunal o el funcionario competente deben tener en cuenta el objeto de los procesos o asuntos electorales que sean elevados a su conocimiento. Con el mismo criterio deben interpretarse las disposiciones del presente Código.

ARTÍCULO 436

Las dudas que surjan en la interpretación de las disposiciones de este Título y sus normas complementarias, deberán aclararse mediante la aplicación de las normas constitucionales y los principios generales del derecho procesal.

ARTÍCULO 437

Cuando se establezcan formas o requisitos para los actos procesales, sin que se señale que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el Tribunal o el funcionario le reconocerán valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la Ley.

Los actos del proceso prescrito por la Ley para los cuales no se establezca una forma determinada, los realizará el Tribunal o el funcionario respectivo, quienes dispondrán que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada al logro de sus fines.

ARTÍCULO 438

Todo acto facultativo y oficioso puede ser instado por las partes. Sin embargo, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse.

ARTÍCULO 439

Cualquier error o defecto , en la identificación, denominación o calificación de la acción, pretensión, incidente, recurso, acto o negocio de que se trate, no es impedimento para que se acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.

ARTÍCULO 440

El Tribunal o el funcionario competente deben darle a la solicitud, impugnación, recurso o incidente, el tramite que le corresponde, cuando el señalado por la partes está equivocado.

ARTÍCULO 441

En los procesos electorales no hay lugar a imposición de costas, salvo en los siguientes casos:

1 . Cuando el procedimiento se sigue sin que el demandante comparezca, habiendo sido notificado personalmente.

  1. Cuando el vencido hubiese negado hechos evidentes de la demanda que, según se desprenda de autos, hubiera debido aceptar al contestar aquéllos.

  2. Cuando la parte hubiese presentado documentos falsos o testigos falsos.

  3. Cuando no se rindiera prueba alguna para acreditar los hechos de la demanda o los incidentes impuestos, exceptuando los casos en que se trate de puntos de puro derecho

  4. Cuando se advierta ejercicio abusivo, malicioso o negligente, del derecho de gestión.

  5. Cuando se declare la caducidad de la instancia en contra de la parte demandante.

La resolución que establezca la condena en costas o el pago de los gastos incurridos en el procedimiento, presta, en cuanto a ello, mérito ejecutivo; y su cumplimiento, presta, en cuanto a ello, mérito ejecutivo; y su cumplimiento podrá exigirse ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, de acuerdo con la cuantía

ARTÍCULO 442

El reparto de los negocios a los Magistrados y su sustanciación se harán de acuerdo con las normas del Código Judicial aplicables a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en los que no sean contrarias a este Código y sus leyes complementarias y las normas especiales que por reglamento establezca el Tribunal Electoral.

Al efectuar los repartos, se separarán los asuntos administrativos de los de carácter jurisdiccional y de los que conozcan en grado de apelación.

ARTÍCULO 443

Cualquier partido o candidato a afectado podrá hacerse parte en las impugnaciones en partidos políticos constituidos o en formación, de candidaturas, de adherentes a candidaturas, de proclamaciones y de entrega de credenciales, así como en las demandas de nulidad de las elecciones.

El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las impugnaciones de adherentes a candidatos de libre postulación se aplicará lo dispuesto en el artículo 530, en cuanto al cuanto al plazo de que dispone el adherente afectado por la impugnación.

ARTÍCULO 444

En todo lo que no esté previsto en este Título se aplicará supletoriamente el Código Judicial , de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la jurisdicción electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO Competencia Artículos 445 a 446
ARTÍCULO 445

El Tribunal Electoral conocerá privativamente de todos los procesos y reclamaciones electorales, salvo los casos en que la Constitución Nacional, este Código y leyes especiales dispongan expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 445-A

Dentro de la ejecución del Plan General de Elecciones, existirán jueces electorales con jurisdicción en todo el territorio nacional, que deberán cumplir los mismos requisitos que los jueces penales electorales. Estos jueces serán

nombrados y removidos por unanimidad del Pleno del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 445-B

Los jueces electorales tendrán conocimiento en primera instancia sobre las controversias siguientes:

  1. Las impugnaciones ai Padrón Electoral Preliminar.

  2. Las que se originen en los partidos politicos producto de los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular.

  3. Las impugnaciones a las postulaciones a cargos de elección popular.

  4. Las inhabilitaciones de candidaturas al amparo del artículo 28.

  5. Las demandas de nulidad de elecciones y proclamaciones.

Parágrafo: Cuando no estén en funciones los jueces electorales, estos casos serán de conocimiento del Pleno del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 445-C

A las competencias establecidas en el articulo anterior, les será aplicable el piocedimiento respectivo previsto en este Código.

Las sentencias que se dicten con ocasión de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior admiten recurso de apeiación ante el Pleno del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 446

Los Directores Provinciales y Comarcales de Organización Electoral conocerán de las controversias e, impugnaciones a que se refiere el capítulo quinto del titulo vi de este código

CAPÍTULO TERCERO Resoluciones Artículos 447 a 458
ARTÍCULO 447

El Tribunal Electoral ejercerá su potestad reglamentaria mediante decretos. En el ejercicio de sus funciones administrativas dictará los acuerdos, las resoluciones y los resueltos que sean necesarios.

Además de las resoluciones administrativas, el Tribunal Electoral dictará resoluciones jurisdiccionales en los asuntos que tengan este carácter.

ARTÍCULO 448

En lo referente a la admisión de postulaciones, de solicitudes de autorizaciones para formar partidos políticos, de autorización para inscribir miembros de partidos en formación o de adherentes a candidaturas, de reconocimiento de partidos y demás asuntos relativos a partidos políticos, el Tribunal Electoral o el funcionario competente actuarán por medio de resoluciones administrativas numeradas. Lo mismo se hará si la petición es desestimada.

La impugnaciones a que haya lugar se tramitarán por separado y revestirán la forma que corresponda a las resoluciones jurisdiccionales. Mientras no se hayan decidido no se adoptará la resolución administrativa numerada a que se refiere el párrafo anterior si la impugnación pendiente incide en aquélla.

ARTÍCULO 449

Las inscripciones referentes a los nacimientos de que trata el artículo 88 de la Ley 31 de 25 de junio de 2006; marginales, cancelaciones de inscripciones o de marginales y las reinscripciones y demás asuntos de que debe conocer el Registro Civil y decidir por resolución, se autorizarán mediante resoluciones administrativas numeradas. Del mismo modo se procederá cuando se conozca por los Magistrados en grado de apelación.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las resoluciones que dentro de su competencia se dictan en la Dirección General de Cedulación.

ARTÍCULO 450

Las resoluciones jurisdiccionales pueden ser:

  1. Proveídos, cuando son de mero obedecimiento y por disponerlo expresamente la Ley se ejecutorían en forma instantánea.

  2. Providencias, se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación;

  3. Autos, deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso; y

  4. Sentencias, deciden las pretensiones o el fondo del proceso.

ARTÍCULO 451

En la Secretaría General o en el despacho inferior correspondiente se dejará copia autenticada de las resoluciones administrativas, de los autos y de las sentencias, las cuales serán foliadas y encuadernadas anualmente.

ARTÍCULO 452

Las resoluciones administrativas y las jurisdiccionales indicarán la denominación del Tribunal o del Funcionario que las expida, se firmarán en el lugar y la fecha en que se pronuncien, expresados en letras, y concluirán con la firma del o los y Magistrados y del Secretario General o, cuando fuere el caso, del funcionario que las expida. Las resoluciones administrativas numeradas que dicte el Tribunal expresarán, además, en su parte resolutiva, que el Tribunal las expide en uso de sus facultades constitucionales y legales.

Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordene y el plazo que se fije para el mismo.

ARTÍCULO 453

Las sentencias se dictarán de conformidad con las reglas siguientes:

  1. Se expresará sucintamente la pretensión formulada o los puntos de materia de la controversia.

  2. Se hará una relación de los hechos comprobados que conciernan a la cuestión que se resuelve; y referencia a las pruebas que obran en el expediente y que sirven de base para estimar probados los hechos.

  3. Se darán a continuación las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, con cinta de las normas respectivas.

  4. se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

  5. Se indicará el recurso que contra la sentencia tenga el afectado y el plazo para interponerlo.

La infracción de cualesquiera de estas reglas no es causa de nulidad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

ARTÍCULO 454

Todo auto o sentencia debe expresar claramente con claridad lo que resuelve.

ARTÍCULO 455

En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto el proceso, ocurrido después de haberse promovido el mismo, siempre que el hecho esté debidamente probado.

ARTÍCULO 456

Las resoluciones jurisdiccionales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo.

Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admita dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.

ARTÍCULO 457

Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se cumplirá la resolución para el solo propósito que continúe la tramitación y sin perjuicio de lo que decida el superior. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.

ARTÍCULO 458

Cuando se trate de imponer la sanción de que se trata el artículo 398, la resolución deberá ser motivada y copia de la misma se enviará de inmediato al Recaudador de Ingresos respectivo, a fin de que éste la perciba a nombre del Tesoro Nacional.

Si la misma no se paga dentro de los tres días siguientes a su imposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada diez balboas, sanción que hará cumplir el Alcalde del Distrito correspondiente.

CAPÍTULO CUARTO Notificaciones y Citaciones Artículos 459 a 484
ARTÍCULO 459

Las notificaciones a las partes se harán siempre por medio de edicto, salvo en los casos expresamente exceptuados. El edicto contendrá la expresión del proceso o asunto en que ha de hacerse la notificación la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia. Se fijará el día siguiente de dictada la resolución y su duración será de veinticuatro horas. El edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación.

Desde la fecha y hora de la desfijación, se tendrá hecha la notificación.

Los edictos llevarán una numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en la Secretaría General o en el despacho respectivo.

ARTÍCULO 460

Se notificará personalmente:

  1. La resolución en que se dispone el traslado de cualquier demanda o impugnación.

  2. El auto que decreta la anulación de procesos.

  3. La resolución en que se cite a una petsona para que rinda declaración de parte o para reconocer un documento.

  4. La resolución por la cual se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso de la contraparte, así como la pronunciada en caso de ilegitimidad de la personería, a la parte mal representada o a su representante legítimo.

  5. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o más.

  6. La sentencia de primera o dé única instancia, salvo en este último caso la que decide la reconsideración.

  7. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanciones pecuniarias al afectado.

  8. Las resoluciones que admiten o rechacen las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República.

  9. Las resoluciones a que se refieren los artículos 51, 57 y 65.

  10. Las resoluciones que decidan asuntos de jurisdicción voluntaria o una solicitud presentada, mediante memorial, relativa a inscripciones o anotaciones en el Registro Civil.

  11. Las resoluciones previstas en los artículos 567 y 568.

  12. Las demás expresamente establecidas en la ley.

ARTÍCULO 461

Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber la resolución a aquellos a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras, el lugar, hora, día, mes y año de la notificación.

Esta será firmada por el notificado o por un testigo, si aquél no pudiere o no quisiere firmar, así como por el Secretario General o, en los demás casos, el funcionario que hace la notificación, quien debajo de su firma anotará el cargo que ocupa. En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique.

El Secretario General o el Director respectivo podrán encomendar a un empleado del Tribunal y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 462

Las citaciones serán hechas por los empleados que se designen o por los interesados autorizados por el Secretario General o el Director respectivo, quienes podrán pedir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

ARTÍCULO 463

Si las partes lo solicitan, el Secretario General y los Directores respectivos tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución.

Puede asimismo hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto y antes de su desfijación.

ARTÍCULO 464

Las providencia y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.

ARTÍCULO 465

Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma.

Cuando tuviere varios apoderados; la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.

El Secretario General y los Directores respectivos estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal y en los cuales actúe dicho apoderado.

ARTÍCULO 466

Los partidos políticos, los candidatos, las partes y sus apoderados y quienes eleven cualquier petición que deba decidirse mediante resolución que requiera notificación personal, tiene obligación en todo tiempo de poner en conocimiento del Tribunal cuál es su oficina, casa o lugar donde ejerzan en horas hábiles, durante el día, su industria o profesión u otro lugar que designen para recibir notificaciones personales. Esta designación la harán los candidatos desde que designen para recibir notificaciones personales. Esta designación la harán los candidatos desde que se presente la postulación, los partidos al hacer su solicitud de autorización para inscribir y en los demás casos desde que se eleve la petición, se presente la impugnación o demanda o, en el caso de la parte contraria, en el primer escrito que dirija al Tribunal sea contestación de traslado o no, o en la primera prevención, intimación o notificación que se le haga.

Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o el tiempo de presentarlo.

ARTÍCULO 467

Tanto el apoderado principal como el sustituto al ejercer el poder deberán señalar oficina en el lugar sede del Tribunal o Dirección respectiva para los fines de las notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el artículo siguiente, así como su dirección postal.

Si el apoderado omite señalar el lugar en que deban hacerse las notificaciones personales en la sede del Tribunal o Dirección respectiva, se le requerirá que así lo haga mediante notificación personal de la respectiva resolución. Si se abstuviere de suministrar la dirección exacta dentro de los dos días siguientes, se le harán las notificaciones en los estrados hasta que haga la designación. El Secretario o el Director respectivo dejarán constancia de esto en el expediente.

La resolución que se dicte es irrecurrible.

ARTÍCULO 468

Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere hallada en horas hábiles en la oficina, habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, el servidor del Tribunal o de la Dirección respectiva fijará en la puerta de dicha oficina o habitación el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y dejará constancia en el expediente de dicha fijación, la cual será firmada por el Secretario General o por el Director con el servidor público y un testigo que la haya presenciado. Dos días hábiles después de tal fijación queda hecha la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente.

Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la notificación serán puestos en el correo el mismo día de la fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la respectiva Administración de Correos.

ARTÍCULO 469

Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este capítulo. Las de testigos, perito y auxiliares de la justicia, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo recomendado, órdenes, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias; y, en casos de urgencia, por teléfono dejando el Secretario o el Director respectivo, informe de la diligencia.

ARTÍCULO 470

Si el demandado o afectado por la impugnación se hallare fuera del distrito en que tenga su sede el Tribunal o la Dirección respectiva en el territorio de la República, se le notificará el traslado de la demanda o impugnación por medio de exhorto o despacho enviado al Juez de Circuito o Municipal o al Director Regional o al Registrador Electoral Distritorial, según donde se encuentre el demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con la misma se hubieren presentado, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de diez días.

ARTÍCULO 471

Si el demandado o afectado por la impugnación estuviera en país extranjero, el exhorto o despacho se dirigirá por conducto del Órgano Ejecutivo y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, observándose las prescripciones del derecho internacional. En este caso se dará traslado al demandado o afectado para que la conteste en un término de veinte días, con apercibimiento de la ley.

ARTÍCULO 472

Es potestativo de la parte demandante o impugnante hacer que se cite al demandado ausente en el extranjero para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de exhorto o por medio de edicto emplazatorio.

En el último caso, el término del emplazamiento será de veinte días.

ARTÍCULO 473

Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto.

ARTÍCULO 474

Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche, incluso en días inhábiles.

ARTÍCULO 475

Cuando haya de surtirse la notificación personal de una demanda, impugnación o solicitud, se procederá conforme a las siguientes reglas:

l. Si se trata de partidos políticos en formación o legalmente constituidos o de candidatos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 468.

  1. Si se trata de una persona de la cual el Tribunal conoce la residencia o lugar de trabajo o se le haya informado y hubiere verificado que es cierta la información, pero no lograre hacer la notificación personal, se procurará dejar noticia de que se requiere su presencia y se le emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado en un lugar visible del Tribunal, por el término de diez días.

  2. Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, impugnantes o solicitantes, deberán jurar personalmente o por escrito presentado por ellos mismos, que en efecto desconocen su paradero. Hecho el juramento se emplazará por edicto como se indica en el numeral 2 de este artículo.

  3. Si la persona no fuese encontrada en el lugar que se indica en la demanda, impugnación o solicitud, previo informe secretarial o del Director respectivo, se le emplazará por edicto en la forma expresada en el numeral 2 de este artículo.

ARTÍCULO 476

En los casos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, desde que se fijo el edicto se publicará copia de él en el Boletín del Tribunal Electoral y en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o en uno de circulación nacional, durante cinco días, preferiblemente consecutivos. Si a pesar de este llamamiento no compareciere el demandado o afectado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con quien se seguirá la tramitación.

ARTÍCULO 477

Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean notificadas personalmente o emplazadas por edicto de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, se seguirá el proceso con los que comparezcan y se seguirá en estrados con los que no lo hagan, si han sido notificados personalmente; o se les nombrará un defensor para los que lo hayan sido por medio de edicto emplazatorio.

Si algunos de los interesados se presentaré durante el proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso; y le perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces.

ARTÍCULO 478

Los defensores que se nombren en los casos expresados en los artículos anteriores están obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquélla y son responsables para con sus representados en los mismos términos que los apoderados. El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y también los gastos que se suministren al defensor para la secuela del proceso.

El demandante o impugnante está obligado a dar al defensor lo necesario para dichos gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo la suspensión se prolongara por un mes o más, se decretará la caducidad de la instancia.

ARTÍCULO 479

En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el Secretario General o el Director respectivo o el servidor público comisionado se hará acompañar de un testigo, quien firmará la diligencia, anotándose así en el expediente, con expresión de la fecha, lo que se tendrá por notificación para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 480

Si la persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a dicha resolución en escrito suyo o en otra forma se manifiesta enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal.

El apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera pendiente alguna notificación personal que directamente le atañe a él mismo, deberá previamente notificarse de la respectiva resolución. En este caso, el Secretario o Director le requerirá que se notifique y si no lo hiciera dejará constancia de ello en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de notificación y procederá a hacerla por edicto en los estrados del Tribunal.

El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado rehuyere una notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el Secretario.

ARTÍCULO 481

En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra manifestación que la de apelación, reconsideración, allanamiento, desistimiento, la ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual naturaleza. Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito testigo, actuario, o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones.

ARTÍCULO 482

Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, voceros para los actos que deban surtirse verbalmente o para diligencias específicas. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memoria! que pueden presentar los mismo voceros.

ARTÍCULO 483

Lo dispuesto en este capítulo es sin perjuicio de lo que en procedimientos especiales se disponga expresamente sobre el modo de hacer las notificaciones.

ARTÍCULO 484

Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas y se hará acreedor el Secretario o funcionario que las haga o tolere a una multa de cinco a cincuenta balboas que le impondrá el Tribunal Electoral con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha.

Será igualmente responsable de los daños y, perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultara que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces, pero el Secretario o el funcionario respectivo no quedarán relevados de su responsabilidad.

La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente.

CAPÍTULO QUINTO Recursos Artículos 485 a 505
SECCIÓN 1ª Normas Generales Artículos 485 a 492
ARTÍCULO 485

Los recursos pueden interponerse por la parte agraviada, por tercero agraviado o por el Fiscal General Electoral en los casos en que intervenga.

ARTÍCULO 486

El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá impugnarla. Entiéndese allanamiento tácito la ejecución de un acto, dentro del proceso sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.

ARTÍCULO 487

Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación o en cuando a la determinación de la resolución que se impugne se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.

ARTÍCULO 488

Se establecen los siguientes recursos:

  1. Reconsideración;

  2. Apelación; y

  3. De hecho.

ARTÍCULO 489

Los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre que en el último caso se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia.

También puede el Tribunal o funcionario competente que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los dos días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte.

ARTÍCULO 490

El recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya decidido el recurso, desistir del mismo. Si hubiera interpuesto varios recursos en contra de una resolución, sólo se tramitará y decidirá el recurso que quede subsistente.

ARTÍCULO 491

Cuando una resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que proceden conforme a su naturaleza.

No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución recurrible.

ARTÍCULO 492

La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso alguno.

SECCIÓN 2 da. Reconsideración Artículos 493 a 495
ARTÍCULO 493

El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Tribunal Electoral o el funcionario competente revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

No son reconsiderables las providencias, autos, sentencias y demás resoluciones que admitan apelación, salvo los asuntos relativos al Registro Civil y aquellos expresamente exceptuados en este Código y sus leyes complementarias.

El recurso de reconsideración debe interponerse al momento de la notificación o dentro de los dos días siguientes a la misma.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal o funcionario competente para revocar dentro del término de dos días cualquier providencia o auto.

Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración.

ARTÍCULO 494

Cuando la reconsideración no se interponga e el acto de la notificación, se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación.

ARTÍCULO 495

Toda reconsideración se surte sin sustentación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso, mientras éste no se resuelva. El recurso se decidirá sin más trámite conforme a lo actuado; la decisión se notificará por edicto y no admite impugnación, sin perjuicio de la apelación en subsidio en los casos en que este recurso sea procedente.

SECCIÓN 3ª Apelación Artículos 496 a 504
ARTÍCULO 496

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada en primera instancia y la revoque o reforme, cuando se trate de resoluciones dictada por funcionarios inferiores a los Magistrados o de una decisión apelable del Magistrado Sustanciador.

ARTÍCULO 497

Son apelables:

  1. La sentencia de primera instancia.

  2. El autor que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros.

  3. El auto que deniegue la apertura a pruebas.

  4. El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión.

  5. El auto que decida un incidente.

  6. Las resoluciones que rechacen postulaciones para Presidente y Vicepresidente de la República.

  7. Las resoluciones que, a petición de parte, se dicten en asuntos relativos al Registro Civil.

  8. Toda resolución no jurisdiccional o de jurisdicción voluntaria que decida sobre una petición que requiere memorial.

  9. Las demás resoluciones expresamente establecidas en este Código o en sus leyes complementarias.

ARTÍCULO 498

La apelación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la misma si fuera sentencia y de dos días si fuera auto o resolución no jurisdiccional.

ARTÍCULO 499

El derecho de apelar se extiende a todos aquellos a quienes beneficie o perjudique la resolución. La apelación puede interponerse por medio de memorial en el acto de la notificación personal o, cuando la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia personal especial que firmarán las partes y el Secretario General o el funcionario respectivo.

ARTÍCULO 500

La resolución que niegue la concesión del recurso de apelación o entrañe su negativa, o lo conceda en el efecto distinto al que corresponda, sólo admite recurso de hecho. El propio funcionario podrá, no obstante, revocarla de oficio, dentro del término de dos días.

La resolución que concede el recurso de apelación no admite recurso alguno pero es susceptible de reovación de oficio. El superior deberá, al momento de decidir el recurso, examinar si la apelación se concedió debidamente.

No obstante lo anterior y se tratare de casos en que la ley establezca expresamente sustentación ante el superior, éste deberá, en la misma resolución que inicia la tramitación de la segunda instancia, examinar si la apelación ha sido concedida con arreglo a la Ley.

ARTÍCULO 501

Interpuesta en tiempo oportuno una apelación si no determinare la ley el procedimiento especial a seguir, no será necesaria la sustentación, y el funcionario la concederá y ordenará que se remita lo actuado al superior.

ARTÍCULO 502

Las apelaciones podrán concederse en los siguientes efectos:

  1. En el suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutorie la resolución que la concede hasta que se reciba el expediente luego de resuelto por el superior.

  2. En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, ni el curso del proceso.

ARTÍCULO 503

Salvo lo expresamente establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán:

  1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos y de las resoluciones señaladas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 497.

  2. En el devolutivo, cuando se trate de cualquier otro autor o resolución que ordene, decida o imprima tramitación.

El auto que niegue la práctica de una prueba apelable en el efecto devolutivo. Si el superior revocare el autor y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de cinco días para practicarla.

En la apelación en el efecto devolutivo al superior sólo tendrá facultad para tramitar y decidir el recurso.

También podrá decretar copias y desgloses.

ARTÍCULO 504

Se entiende que la apelación se concede en el efecto suspensivo, salvo que se exprese lo contrario.

SECCIÓN 4ª Recurso de Hecho Artículo 505
ARTÍCULO 505

El recurso de hecho se regirá por lo dispuesto en el Código Judicial.

CAPÍTULO SEXTO Medios de Prueba Artículos 506 a 520
ARTÍCULO 506

Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juzgador o funcionario competente, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares, así como grabaciones de cualquier clase.

Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el Tribunal o el funcionario competente lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética.

En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier experimento científico.

ARTÍCULO 507

Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

Es la decisión que expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

ARTÍCULO 508

El Tribunal o funcionario competente practicará personalmente todas las pruebas; pero si no la pudiere hacer por razón del territorio o la distancia, comisionará a un Juez o a los respectivos Directores Regionales o a los Registradores Electorales Distritoriales.

Los Magistrados podrán comisionar, además al Secretario General o a un funcionario de la Dirección de Asesoría Legal.

ARTÍCULO 509

Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.

El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces.

ARTÍCULO 510

Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables.

No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho; y el derecho escrito que rige en la Nación y en los Municipios.

Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren pruebas.

ARTÍCULO 511

Las presunciones establecidas por la Ley sustancial sólo serán admisibles cuando los hechos en que se funden estén debidamente acreditados.

Las presunciones podrán desvirtuarse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho.

ARTÍCULO 512

No habrá reserva de las pruebas. El Secretario General o el Director respectivo deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.

ARTÍCULO 513

Siempre que se pida como prueba de reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes; la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.

ARTÍCULO 514

Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva.

ARTÍCULO 515

Las pruebas, para que sean apreciadas en el proceso, deberán solicitarse, practicarse o incorporarse a éste dentro de los términos u oportunidades señaladas en este Código.

Sin embargo, serán consideradas en la decisión las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada.

ARTÍCULO 516

Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.

ARTÍCULO 517

En toda actuación que se adelante en el Tribunal Electoral, ya sea ante los Magistrados o ante los respectivos Directores, los mismos están obligados a practicar todas las pruebas que sean procedentes para verificar las afirmaciones de las partes, lo que resulte de las otras pruebas y para aclarar puntos oscuros o dudosos.

En los procesos contenciosos la práctica de pruebas decretadas de oficio se dispondrá en el período probatorio, antes o durante la audiencia o antes de fallar.

La práctica podrá decretarse y practicarse en el curso de una diligencia o bien decretarse para que se efectúe con posterioridad; en ambos casos se entenderá hecha la notificación correspondiente a todas las partes que debían concurrir a la diligencia.

En los asuntos de jurisdicción voluntaria o en los cuales no hay oposición de parte, la práctica de pruebas se ordenará en el momento en que el Tribunal o el funcionario competente lo estime conveniente.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando los Magistrados conozcan en grado de apelación.

La resolución que se dicte es irrecurrible. En los procesos la respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes, para que concurran a la diligencia si así lo estimen conveniente.

ARTÍCULO 518

El Tribunal o el funcionario competente debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.

ARTÍCULO 519

El Tribunal, el Director respectivo o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicarse pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes.

ARTÍCULO 520

Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

También se podrá comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales pruebas.

Lo anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en Tratados o Convenios Internacionales.

CAPÍTULO SÉPTIMO Procesos en Materia Electoral Artículos 521 a 542
SECCIÓN 1ª Normas Generales Artículos 521 a 526
ARTÍCULO 521

En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al Fiscal General Electoral, al igual que en los recursos especiales de que trata este capítulo.

ARTÍCULO 522

El término del traslado será de dos días hábiles, salvo en los casos que en virtud de norma especial, se disponga lo contrario.

ARTÍCULO 523

En los asuntos en que intervenga, el Fiscal General Electoral puede hacer uso de los recursos legales. Cuando promueva la impugnación o recurso especial, para los efectos legales, se le considerará como parte en interés de la sociedad.

ARTÍCULO 524

En todo asunto en que sea parte, se notificarán al Fiscal General Electoral las resoluciones que se dicten. Cuando sólo deba oírsele, se le notificarán las resoluciones que se adopten desde el momento en que se le dé traslado o se le pida opinión.

ARTÍCULO 525

Los Magistrados del Tribunal Electoral podrán comisionar al Secretario General, al Director de Asesoría Legal o a un funcionario de dicha Dirección, a los Directores Nacionales. Regionales y a los Registradores Electorales Distritoriales para la práctica de pruebas, notificaciones, traslados y otras diligencias.

ARTÍCULO 526

Los demás Magistrados podrán acompañar y participar en las audiencias, interrogatorios, inspecciones y diligencias que adelanta el Magistrado Sustanciador.

SECCIÓN 2ª Proceso Sumario Artículos 527 a 541
ARTÍCULO 527

Se tramitarán mediante procedimiento sumario, cualquier controversia atribuida a los Magistrados del Tribunal Electoral, salvo los casos en que, en virtud de norma especial, se disponga otro procedimiento. Cualquier referencia a proceso común en este Código, se entenderá como proceso sumario.

ARTÍCULO 528

Vencido el término para la contestación de la demanda, el Magistrado Sustanciador señalará fecha y hora, a fin de que los apoderados judiciales de las partes comparezcan a la audiencia para:

  1. Fijar los hechos objeto de la controversia y determinar los que deben ser aprobados.

  2. Practicar las pruebas aducidas.

  3. Escuchar los alegatos de las partes.

  4. Resolver sobre cualquier otro asunto, cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación de la audiencia.

  5. Colocar el proceso en estado de decidir. Es deber del Magistrado Sustanciador examinar antes de la audiencia todas las constancias procesales que consten en el expediente.

ARTÍCULO 529

Cuando se trate de la impugnación de postulaciones o de miembros de un partido político en formación o legalmente constituido, con el escrito respectivo deben acompañarse las pruebas documentarles y pedirse para su practica en la audiencia las que fueren de otra naturaleza.

El Fiscal Electoral y la parte contraria deberán hacerlo en el escrito de contestación.

ARTÍCULO 530

En los procesos electorales se dará traslado al Fiscal General Electoral y a la parte afectada de que se trate. Al mismo tiempo, se publicará, por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria, por tres días consecutivos, un aviso sobre la demanda presentada, que se publicará por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral. Cualquier persona que resulte afectada por la demanda, puede constituirse en parte del proceso dentro de los tres días hábiles siguientes a la última publicación en el periódico.

La fecha de la audiencia no se señalara, hasta que haya vencido el término de que trata este artículo.

En los procesos electorales de impugnación a postulaciones y proclamaciones de candidatos, no proceden las intervenciones de terceros; y, por tanto, no se requerirá las publicaciones ni los términos para que el tercero se haga parte de esos procesos, tal como lo establece el presente artículo para otros casos.

ARTÍCULO 531

Las pruebas y contrapruebas se aducirán en el escrito de la demanda, o en su contestación, o en escritos que se presenten después de efectuado el traslado y hasta dos días antes de la audiencia.

La prueba testimonial podrá aducirse de la forma antes expresada; pero si los apoderados de las partes pretenden que el Tribunal cite a los testigos, deberán solicitarlo por escrito, hasta cinco días hábiles antes de la audiencia, con especificación del lugar exacto de su residencia u ofician. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada procure la comparecencia de los testigos as la audiencia.

ARTÍCULO 532

La audiencia será presidida por el Magistrado Sustanciador, quien podrá hacerse acompañar de los demás Magistrados, los cuales podrán participar de los interrogatorios, inspecciones, peritajes y demás diligencias.

ARTÍCULO 533

Se declararán inevacuables las pruebas que no se practiquen en la audiencia o dentro del término improrrogable para su práctica y recepción se hubiese decreto.

ARTÍCULO 534

La audiencia se celebrará, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes; y el funcionario decidirá el acto teniendo en cuenta los elementos de juicio que consten en el proceso, salvo que disponga practicar prueba de oficio.

ARTÍCULO 535

Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo los casos ñeque se autorice expresamente un trámite especial o por su naturaleza puedan o deben resolver inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno.

ARTÍCULO 536

El Magistrado Sustanciador o el que lo reemplace debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite.

ARTÍCULO 537

Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se inicie la misma. De otro modo la audiencia se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista.

ARTÍCULO 538

La audiencia y la práctica de pruebas podrán celebrarse y continuarse en días y horas inhábiles.

ARTÍCULO 539

Antes de concluir la audiencia se permitirá a las partes alegar en forma verbal, sin perjuicio de que puedan presentar alegatos escritos. El Magistrado Sustanciador regulará prudencialmente el tiempo destinado a los alegatos, que no será inferior de quince minutos para cada parte.

De todo lo actuado en la audiencia se levantará un acta que suscribirán los que en ella hubiesen intervenido.

ARTÍCULO 540

Las audiencias que celebre el Tribunal Electoral serán grabadas, y se confeccionará un acta que suscriban solamente el Magistrado Sustanciador y el Secretario ad-hoc, designado por aquél y que hubiere participado en la audiencia.

La cinta se identificarán y activarán con el expediente, como parte integral de éste.

ARTÍCULO 541

El acta contendrá:

  1. Identificación del proceso, la hora de inicio y de terminación de la audiencia.

  2. El nombre y apellido del Magistrado Sustanciador y del Secretario ad-hoc, designado por aquél.

  3. El nombre y apellido del Fiscal General Electoral, o de quien hubiese actuado en su representación.

  4. El nombre y apellido de los apoderados judiciales de las partes.

  5. Las pruebas practicadas en la audiencia.

  6. El nombre, apellido y cédula de identidad personal de los testigos y peritos que hubiesen participado en la audiencia.

  7. Un resumen de las posiciones adoptadas por las partes con relación a las etapas de la audiencia.

Una vez firmada el acta por el Magistrado Sustanciador y el Secretario ad-hoc, se pondrá en Secretaría a disposición de las partes, durante veinticuatro horas, a través de un edicto, para que, por escrito, hagan llegar el expediente las observaciones que a bien tengan sobre el contenido del acta.

SECCIÓN 3ª Disposiciones Comunes Artículo 542
ARTÍCULO 542

En los procesos de que conozca en primera instancia el Director Regional de Organización Electoral, no se dará traslado al Fiscal General Electoral, pero si el proceso llega en grado de apelación ante los Magistrados, antes de fallar se dará traslado por dos días al Fiscal para que emita opinión.

CAPÍTULO OCTAVO Procedimiento especial en material de inscripción de nacimientos en el Registro Civil Artículos 543 a 550.d
ARTÍCULO 543

En los casos de inscripción de nacimientos a que se refieren el artículo 88 de la Ley 31 de 25 de julio de 2006, una vez presentada la solicitud se tomarán las declaraciones de que trata dicho artículo.

La solicitud debe estar firmado por los padres de la persona cuyo nacimiento se solicita inscribir o los mismos rendirán declaración en la cual reconocen el hecho de la paternidad y la maternidad respectiva.

Sin el consentimiento o declaración afirmativa del padre no se podrá hacer la inscripción en la cual consta el nombre del padre, salvo el caso de matrimonio existente al momento del nacimiento.

En caso de ausencia de la madre se hará el emplazamiento correspondiente. En caso de fallecimiento de uno o ambos padres, una vez acreditada tal circunstancia, se procederá conforme dispone el artículo 545.

ARTÍCULO 544

El padre o la madre podrán oponerse a la inscripción del nacimiento. Manifestada oposición por el padre, si no existía matrimonio, se procederá según el tercer párrafo del artículo anterior. Si la que se opone es la madre, sólo se hará la inscripción si media sentencia del Tribunal competente.

ARTÍCULO 545

Derogado (Ley 27 de 10 de julio 2007).

ARTÍCULO 546

Formulada oposición por terceros y acreditado su interés legítimo, la Dirección Nacional del Registro Civil, se abstendrá de efectuar la inscripción hasta que haya sentencia favorable de los Tribunales correspondientes.

ARTÍCULO 547

Sin perjuicio de las acciones judiciales que corresponda, la inscripción del nacimiento realizada conforme al artículo 88 de la Ley 31 de 25 de julio de 2006, podrá ser impugnada de oficio o por cualquier persona con interés ante la Dirección General del Registro Civil.

ARTÍCULO 547-A

La jurisdicción penal clectorai es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal electoral, ejercida a través de las instancias creadas y organizadas por la Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y

juzgamiento de los delitos penales electorales previstos en este Código.

La investigación y el juzgamiento de los delitos penales electorales se surtirán de conformidad con las normas dispuestas en este Código y supletoriamente con el Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 547-B

La jurisdicción penal electoral será ejercida por:

  1. El Pleno del Tribunal Electoral, que:

    a. Ejerce competencia privativa para el juzgamiento, en única instancia, de los delitos penales electorales en que se vinculen a funcionarios con mando y jurisdicción nacional.

    b. Conoce de las apelaciones contra las decisiones de los jueces de garantías, de juicio y de cumplimiento.

  2. Los jueces de garantías penales electorales: encargados del control de la legalidad de los actos de investigación que adelantan ias fiscalías electorales y que afectan o restrinjan los derechos fundamentales del imputado.

  3. Los jueces de juicio penales electorales: encargados del juzgamiento de las personas acusadas de haber cometido un delito penal electoral.

  4. Los jueces de cumplimiento penales electorales: encargados de velar por la ejecución, suspensión o reemplazo de las penas impuestas por la comisión de delitos penales electorales.

ARTÍCULO 547-C

Para el ejercicio de lá jurisdicción penal electoral en el Tribunal Electoral y sus juzgados, se establece la organización siguiente:

  1. En el Primer Distrito Jurisdiccional, habrá dos jueces de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de Panamá.

  2. En el Segundo Distrito Jurisdiccional, habrá un juez de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de Santiago.

  3. En el Tercer Distrito Jurisdiccional, habrá un juez de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de David.

A nivel nacional, habrá un juez de cumplimiento, con sede en la ciudad de Panamá, que estará encargado de velar por la ejecución, suspensión o reemplazo de las penas impuestas por el Pleno del Tribunal Electoral y por los jueces de garantías y de juicio penales electorales.

En los procesos de única instancia que se ventilen ante el Pleno del Tribunal Electoral uno de los magistrados ejercerá las funciones de magistrado de garantías y será reemplazado por su suplente en el juicio como parte del Pleno.

ARTÍCULO 548

En la República de Panamá habrá tres Distritos Jurisdiccionales:

  1. El Primer Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Daricn y Colón y las comarcas de Kuna Yala, Runa de Wargandi, Kuna de Madungandi y Emberá Wounaan.

  2. El Segundo Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Cocié, Herrera, Los Santos y Veraguas.

  3. El Tercer Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Chiriquí y Bocas del Poro y la comarca Ngabc-Buglé.

En cada Distrito Jurisdiccional habrá Juzgados de Juicio y de Garantías Penales Electorales, permanentes o temporales, que determine el Pleno del Tribunal Electoral, justificados con base en la necesidad del servicio. En ejercicio de esta facultad, el Pleno del Tribunal Electoral creará y determinará la nomenclatura de los Juzgados Penales Electorales y requerirá las partidas correspondientes en el presupuesto de funcionamiento de la Institución.

La Fiscalía General Electoral también designará a los fiscales electorales, con base en las necesidades del servicio y a la organización de la justicia penal electoral, para que actúen ante los Juzgados de Juicio y de Garantías Penales Electorales correspondientes.

ARTÍCULO 549

Cada Juzgado de Juicio y de Garantías Penal Electoral estará a cargo uc un juez principal y su respectivo suplente, quienes serán designados por el Pleno del Tribunal Electoral sin periodo fijo, gozarán de estabilidad en el cargo y solo podrán ser removidos por causas expresamente previstas en la Ley de Carrera Electoral. Mientras no exista la carrera electoral que garantice a los jueces su estabilidad, para su remoción será necesario el voto unánime de los tres magistrados.

Los suplentes llenarán las faltas temporales y absolutas de los principales, mientras se llenen las vacantes.

Esta norma será aplicable a los jueces de cumplimiento penales electorales.

ARTÍCULO 550

Para ser juez de juicio, de garantías y de cumplimiento penal electoral se requiere:

  1. Ser panameño.

  2. Haber cumplido treinta años de edad.

  3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

  4. Tener diploma de Derecho y poseer certificado de idoneidad expedido por la Corle Suprema de Justicia para ejercer la profesión de abogado.

  5. Haber ejercido la profesión de abogado, por lo menos, durante cinco años o haber desempeñado por igual lapso un cargo público para el cual la ley exige tener diploma de Derecho y certificado de idoneidad para ejercer la profesión de abogado.

La comprobación de la idoneidad la hará el interesado en el Tribunal Electoral antes de la toma de posesión del cargo.

ARTÍCULO 550-A

Es competencia de los jueces y magistrados de garantías penales electorales pronunciarse sobre el control de la legalidad de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado, así como elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualquier otra medida procesal. Además, conocerán:

  1. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en el Código Procesal Penal.

  2. De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica.

  3. De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía General Electoral, las fiscalías electorales, el defensor y el imputado.

  4. Del procedimiento directo.

  5. Las demás causas que determine la ley.

ARTÍCULO 550-B

Es competencia de los jueces y del Pleno del Tribunal Electoral, cuando ejerzan funciones de tribunal de juicio, conocer de las acusaciones que versen sobre los delitos penales electorales y que lleguen a la etapa de juicio.

ARTÍCULO 550-C

Son funciones del juez de cumplimiento:

  1. Velar por la ejecución de las penas y las medidas de seguridad.

  2. Velar por el cumplimiento, el control y la supervisión de las penas para que sea efectivo el régimen impuesto en los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de cualquier subrogado penal.

  3. Las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y no se restrinja más allá de lo establecido en la sentencia.

  4. Las demás funciones que le establece el Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 550-D

Los procesos penales electorales que se hayan iniciado antes del 2 de septiembre de 2016 se regirán por las normas vigentes a la fecha de su iniciación.

Parágrafo: Los procesos penales electorales a que hace referencia este articulo pasarán a conocimiento de los jueces de juicio.

CAPÍTULO NOVENO Procedimiento para delitos y faltas electores y para sanciones especiales Artículos 551 a 576
SECCIÓN 1ª Normas Generales Artículos 551 a 555
ARTÍCULO 551

En cada distrito jurisdiccional funcionará una oficina jurisdiccional conformada por un secretario y demás subalternos. El secretario deberá organizar las audiencias o los debates que se desarrollen durante el proceso, en especial los de formulación de acusación y los del juicio. El secretario resolverá las diligencias de mero trámite, ordenará las comunicaciones, dispondrá de la custodia de los objetos secuestrados, llevará los registros y estadísticas, dirigirá al personal auxiliar.

informará a las panes y colaborará en todos los trabajos materiales que el juez de juicio o de garantías le indique.

Para efectos de los casos que conozca el Pleno del Tribunal Electoral, la Secretaría General ejercerá las funciones de la oficina jurisdiccional.

De igual manera, el Tribunal Electoral dotará al juez, de cumplimiento de una oficina jurisdiccional para el ejercicio de sus funciones quien podrá comisionar a otros funcionarios de la jurisdicción penal electoral para la ejecución de estas.

ARTÍCULO 552

El Tribunal Electoral podrá comisionar a los Jueces de Circuito o Municipales de lo Penal, al Secretario General, al Director de Asesoría Legal o a un funcionario de esta Dirección, a los Directores Regionales y a los Registradores Electorales Distritoriales, para la práctica de determinadas diligencias.

La Fiscalía Electoral podrá comisionar a los Fiscales de Circuito y a los Personeros Municipales para la práctica de determinadas diligencias.

ARTÍCULO 553

En la jurisdicción penal electoral las decisiones emitidas por los jueces de garantíais, de juicio y de cumplimiento son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral.

Las decisiones del magistrado de garantías son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral, y las del Pleno del Tribunal Electoral solo admiten recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 554
ARTÍCULO 555

El derecho a nombrar defensor de oficio existe desde el momento en que la persona sea aprehendida o se le cite para que rienda indagatoria.

SECCIÓN 2ª Jurisdicción Penal Electoral Artículos 556 a 563
ARTÍCULO 556
ARTÍCULO 557
ARTÍCULO 558
ARTÍCULO 559
ARTÍCULO 560
ARTÍCULO 561
ARTÍCULO 562
ARTÍCULO 563
SECCIÓN 3ª Procedimiento para los delitos electorales Artículos 564 a 573
ARTÍCULO 564
ARTÍCULO 565
ARTÍCULO 566

El Tribunal Electoral podrá separar del cargo a cualquier funcionario público que sea llamado a juicio por la comisión de un delito electoral.

También podrá el Tribunal Electoral, en cualquier etapa del proceso y mediante resolución motivada, separar del cargo a un funcionario público que interfiera en la administración de la justicia penal-electoral.

ARTÍCULO 567

En el sumario se notificarán personalmente al sindicado las siguientes resoluciones:

  1. Las que dicte el funcionario de instrucción para negar las pruebas aducidas.

  2. La que niegue la admisión del defensor.

ARTÍCULO 568

El sumario deberá estar perfeccionado dentro de los dos meses siguientes a su iniciación; pero este término podrá prorrogarse hasta por dos meses más, cuando sean varios los imputados o los hechos punibles.

Concluido el sumario en base a estos términos, la Fiscalía General Electoral lo remitirá con su concepto al Tribunal Electoral.

Al calificar el sumario, el Magistrado Sustanciador podrá, por una sola vez, decretar su ampliación, determinando concreta y claramente los puntos sobre los que debe versar. Esta ampliación no podrá demorar más de dos meses, contados a partir del día en que la Fiscalía reciba el expediente.

Luego de que el Tribunal Electoral haya recibido las diligencias, para comprobar el hecho punible y descubrir a los autores o partícipes, el Magistrado Sustanciador examinará si el sumario está completo, pudiendo, si no lo estuviera, disponer lo conducente al perfeccionamiento del mismo.

ARTÍCULO 569

Si se ordenare el enjuiciamiento se realizará audiencia pública para la práctica de pruebas y para oír alegatos, sin perjuicio de que éstos se presenten por escrito.

ARTÍCULO 570

La audiencia se llevará a cabo aún cuando el Fiscal General Electoral o el Delegado de la Fiscalía General Electoral dejen de asistir. Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podrá tener lugar. Sin embargo, se llevará a cabo si el imputado manifestare que asume su propia defensa o designa otro abogado que pueda asumir su representación inmediatamente.

El defensor que deje de comparecer a la audiencia sin causa plenamente justificada, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos balboas, la que será impuesta por el juzgador.

Sólo será permitida una posposición de audiencia y con causa justificada por la defensa; de lo contrario, el juez designará al imputado un defensor de oficio que cumpla con el trámite de audiencia. La nueva audiencia será señalada en plazo no mayor de quince días, y el juzgador hará cumplir este mandato, variando el calendario de audiencias previamente elaborado.

ARTÍCULO 571

Al imputado y su defensor se notificará personalmente:

  1. El auto enjuiciamiento.

  2. La providencia que señala el día para la celebración de la audiencia.

  3. La sentencia.

ARTÍCULO 572

El fallo que dicte el Tribunal Electoral admite recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 573

En todo lo que no esté expresamente previsto en este Código, se aplicará supletoriamente el Código Judicial.

SECCIÓN 4ª Procedimiento para falta electorales y sanciones especiales Artículo 574
ARTÍCULO 574

Las sanciones por faltas electorales o las especiales previstas en este Código serán impuestas si no existe procedimiento especial, de la siguiente manera:

  1. El funcionario que tenga conocimiento de los hechos levantará un informe que remitirá al Tribunal Electoral o a su superior para que éste lo envíe al Tribunal.

  2. Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se enviará al Tribunal Electoral.

  3. En los casos previstos en los artículos 404, 405 y 407 y este texto, se enviará el asunto al Fiscal General Electoral, para su investigación.

  4. Si la investigación de la falta no hubiese sido efectuada por la Fiscalía General Electoral, se dará traslado a ésta dos días para que emita opinión.

  5. En las investigaciones que realice la Fiscalía General Electoral se debe oír al afectado y permitirle la aportación de pruebas.

  6. El Magistrado Sustanciador dará traslado del informe o la investigación al afectado para que dentro de los cinco días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes.

  7. La resolución que se dicte se notificará personalmente y admite recurso de reconsideración.

SECCIÓN 5ª Procedimiento para Faltas Administrativas Artículos 575 y 576
ARTÍCULO 575

Las resoluciones en que se impongan multas por faltas administrativas conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 410 y al artículo 412, serán dictadas por el Director Regional de Organización Electoral, y contra éstas, solo se admitirá el recurso de apelación ante el Director General de Organización Electoral.

Las multas así impuestas se harán efectivas a través del municipio donde resida el infractor, luego dé que el Tribunal Electoral comuniqué al Tesorero Municipal que proceda a cobrar su importe. Los tesoreros informarán trimestralmente, al Tribunal Electoral, del estado de la gestión de sus cobros. Las multas serán para el beneficio de la junta comunal respectiva.

ARTÍCULO 576

Las resoluciones en las cuales se impongan multas por faltas administrativas conforme al artículo 409, al numeral 4 del articulo 410 y a los artículos 411, 413, 414, 415, 416 y 417 de este Código, serán expedidas por el Tribunal Electoral mediante resolución motivada, y quedan sujetas al recurso de reconsideración.

TÍTULO IX Disposiciones finales Artículos 577 a 581
ARTÍCULO 577

Los Magistrados principales del Tribunal Electoral tienen todos los privilegios y prerrogativas reconocidas a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Ministros de Estado. En ningún caso sus sueldos y emolumentos serán inferiores a los de dichos servidores.

ARTÍCULO 578

Las sumas a que tengan derecho los Magistrados del Tribunal Electoral en concepto de viáticos, en caso de viajes dentro o fuera del territorio nacional, no serán inferiores a las que se reconozcan a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Tales sumas y viajes no estarán sujetos a la aprobación de la Contraloría General de la República ni de ningún organismo del Estado, siempre que el Tribunal Electoral disponga de las partidas necesarias en su respectivo, presupuesto.

ARTÍCULO 579

Los Magistrados del Tribunal Electoral tendrán derecho a placa especial y a Pasaporte Diplomático.

ARTÍCULO 580

Será aplicable a los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral, lo dispuesto en el artículo 313, libro I, del Código Judicial.

El Fiscal General Electoral tiene la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas y restricciones que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; además, derecho a placa especial y pasaporte diplomático.

ARTÍCULO 581

Este Código comenzará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial Y deroga la Ley 5 de 10 de febrero de 1978, la Ley 81 de 5 de octubre de 1978, la Ley 12 de 5 de julio de 1979, la Ley 10 de 1982 y la demás disposiciones legales y reglamentarias que les sean contrarias.

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