Código Procesal Penal

Publicado enBOPA de 29 de Agosto 2008
LIBRO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 125
TÍTULO I Garantías, Principios y Reglas Artículos 1 a 28
CAPÍTULO I Garantías, Principios y Reglas Artículos 1 a 28
ARTÍCULO 1 Interpretación y prevalencia de principios.

El proceso penal se fundamentará en las garantías, los principios y las reglas descritos en este Título. Las normas contenidas en este Código deberán interpretarse siempre de conformidad con estos.

ARTÍCULO 2 Legalidad procesal.

Nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la Constitución Política, de los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y de este Código.

Todo habitante del territorio de la República tiene libre derecho a acceder a los jueces y tribunales en las formas, los plazos y las condiciones determinadas en este Código.

ARTÍCULO 3 Principios del proceso.

En el proceso se observan los principios del debido proceso, contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal, legalidad, constitucionalización del proceso y derecho de defensa.

ARTÍCULO 4 Juez natural.

Nadie será procesado ni condenado por jueces o tribunales especiales o de excepción. La potestad de juzgar y aplicar la pena o medida de seguridad corresponde únicamente a jueces y tribunales previamente instituidos, de conformidad con la Constitución Política, la ley y según las competencias asignadas a cada uno.

ARTÍCULO 5 Separación de funciones.

Las funciones de investigación están separadas de la función jurisdiccional. Corresponderá exclusivamente al Ministerio Público la dirección de la investigación.

El Juez no puede realizar actos que impliquen investigación o el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales, sin perjuicio de los casos especiales previstos en este Código.

Sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena sin acusación probada.

ARTÍCULO 6 Independencia e imparcialidad.

Se garantiza la independ encia interna y externa de los jueces, así como su imparcialidad. La imparcialidad de los jueces exige su inamovilidad en el cargo, su desempeño con la debida probidad y el respeto al principio del Juez natural.

ARTÍCULO 7 Prohibición de doble juzgamiento.

Nadie puede ser investigado ni juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque a este se le dé una denominación distinta.

ARTÍCULO 8 Inocencia.

Toda persona debe ser tratada y considerada como inocente durante la investigación y el proceso, hasta tanto se le declare responsable del delito que se le imputa en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

Los jueces, fiscales, querellantes y miembros de la Policía Nacional no pueden presentar a la persona investigada o imputada como culpable ni pueden brindar información sobre esta en ese sentido a los medios de comunicación social. Solo es permitida la publicación de datos o fotografías indispensables para fines de la identificación de dicha persona.

ARTÍCULO 9 Publicidad del proceso.

Las actuaciones son públicas. Únicamente en los casos y por los motivos autorizados por este Código, podrá disponerse la reserva de algún acto del proceso.

ARTÍCULO 10 Derecho a la defensa.

La defensa de las personas o de sus derechos es inviolable e irrenunciable, salvo que el imputado sea un abogado y decida asumir su defensa.

Toda persona tiene derecho a designar a un defensor idóneo de su elección, desde el primer acto de investigación hasta la culminación del proceso, con quien puede mantener inmediata comunicación de manera libre y privada. Si no lo hace, el Estado le asignará un defensor público. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.

ARTÍCULO 11 Libertades personales.

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad de circulación y de seguridad personal.

ARTÍCULO 12 Control judicial de afectación de derechos fundamentales.

Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos son excepciona les. El Juez de Garantías, al decretar alguna de estas medidas, observará el carácter excepcional, subsidiario, provisional, proporcional y humanitario de estas.

La detención provisional está sometida a un límite temporal razonable para evitar que se convierta en una pena anticipada. La detención provisional no puede exceder de un año, excepto en los supuestos señalados en este Código.

ARTÍCULO 13 Derecho a la intimidad.

El cuerpo, los bienes y las comunicaciones de las personas son inviolables, y solo pueden ser examinados por mandamiento emitido por un Juez de Garantías, previo cumplimiento de las formalidades legales y por motivos definidos, sin perjuicio de las excepciones previstas en este Código.

ARTÍCULO 14 Respeto a los derechos humanos.

Las partes en el proceso penal serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Los derechos y las garantías que consagran la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y este Código deben cons iderarse como mínimos, prevalentes y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

ARTÍCULO 15 Justicia en tiempo razonable.

Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva emitida en tiempo razonable. Toda actuación debe surtirse sin dilaciones injustificadas.

ARTÍCULO 16 Derecho a no declarar contra sí mismo.

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra las personas excluidas por la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales y la ley. Todo investigado por un delito o falta tiene legítimo derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de hechos ni valorado como un indicio de culpabilidad en su contra. En consecuencia, nadie puede ser condenado con el solo mérito de su declaración.

ARTÍCULO 17 Validez de la prueba.

Solo tienen valor las pruebas obtenidas por medios lícitos y practicadas ante los organismos jurisdiccionales.

No tiene valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.

ARTÍCULO 18 Lealtad y buena fe.

Quienes intervienen en los procesos deben hacerlo con lealtad y buena fe, sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales. El Juez hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta de las partes.

ARTÍCULO 19 Igualdad procesal de las partes.

Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer las facultades y los derechos previstos en la Constitución

Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y en este Código.

Los jueces preservan el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten. No deben mantener ninguna clase de comunicación con las partes o sus abogados sobre los asuntos sometidos a su conocimiento sin dar previo aviso a todas ellas.

ARTÍCULO 20 Protección de la víctima, de los denunciantes y colaboradores.

La víctima tiene derecho a la justicia, a la reparación del daño, a ser informada, a recibir protección y a participar en el proceso penal de acuerdo con las normas de este Código.

El Ministerio Público velará por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal, así como por la protección de los denunciantes, testigos y colaboradores. Los tribunales garantizan, con arreglo a la ley, la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

ARTÍCULO 21 Interpretación.

Las disposiciones de este Código que restrinjan la libertad de la persona investigada e imputada y las que limiten sus derechos fundamentales serán aplicadas de modo restrictivo.

ARTÍCULO 22 Motivación.

Las autoridades judiciales y del Ministerio Público tienen el deber de motivar jurídicamente, de manera congruente, clara y precisa, sus decisiones judiciales, salvo las de mero trámite. La simple mención de las pruebas y la petición de las partes o de exposiciones genéricas no suple la motivación jurídica.

ARTÍCULO 23 Impugnación.

Las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso penal pueden ser impugnadas, excepto en las situaciones indicadas en este Código.

El superior no puede desmejorar o agravar la situación jurídica del imputado cuando solo sea este quien apela o su defensor. Se reconoce la extensión de los efectos de la apelación en lo que favorezca a otros procesados que no impugnen la resolución.

ARTÍCULO 24 Investigación objetiva.

Es obligatorio investigar lo desfavorable y lo favorable a los intereses del imputado y demás intervinientes en el proceso.

La investigación se realiza respetando las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, este Código y los derechos humanos del investigado.

ARTÍCULO 25 Control judicial de la pena.

La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial.

El sentenciado o su defensa pueden ejercer todos los derechos y las facultades que le otorgan las leyes, por cuenta propia o por medio de abogado idóneo.

ARTÍCULO 26 Solución del conflicto.

Los tribunales procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía y la paz social, tomando en cuenta que la pena representa una medida extrema.

Es facultad de las partes recurrir a los medios alternativos para la solución de su conflicto.

El Ministerio Público y los tribunales deben promover durante el curso del procedimiento mecanismos que posibiliten o faciliten los fines previstos en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 27 Gratuidad.

El servicio público de la justicia es gratuito; por tanto, la actuación procesal no causará gravamen o tasa para quienes en ella intervienen.

ARTÍCULO 28 Diversidad cultural.

Las autoridades judiciales y los tribunales llamados a pronunciarse en materia penal deben tomar en cuenta la diversidad cultural de los intervinientes.

TÍTULO II Jurisdicción Penal Artículos 29 a 66
CAPÍTULO I Jurisdicción y Competencia Artículos 29 a 38
ARTÍCULO 29 Jurisdicción.

La Jurisdicción Penal es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal. Se ejerce por los juzgados y tribunales creados y organizados por la

Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y juzgamiento de los delitos previstos en la ley penal de la República de Panamá.

La Jurisdicción Penal es irrenunciable e indelegable.

ARTÍCULO 30 Órganos jurisdiccionales.

Son órganos jurisdiccionales en los casos y formas que determinan la Constitución Política y las leyes:

  1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

  2. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  3. Los Tribunales Superiores de Apelaciones de Distritos Judiciales.

  4. Los Jueces de Garantías.

  5. Los Tribunales de Juicio.

  6. Los Jueces de Cumplimiento.

  7. Los Jueces Municipales.

  8. La Asamblea Nacional en los casos establecidos por la Constitución Política de la República.

  9. Los Jueces Comarcales.

  10. Las Autoridades Tradicionales Indígenas.

También ejerce la Jurisdicción Penal el Jurado en las causas que determina este Código.

ARTÍCULO 31 Competencia, carácter y extensión.

La competencia es improrrogable. Se fija por razón del territorio, por la pena, por factores de conexidad y por la calidad de las partes.

No obstante, la competencia territorial de un Tribunal de Juicio no puede ser objetada ni modificada una vez fijada la audiencia.

ARTÍCULO 32 Reglas de competencia territorial.

En los procesos penales son competentes el Tribunal de Juicio o el Juez de Garantías de la circunscripción territorial donde se haya cometido el hecho por el cual se procede.

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, serán jueces o tribunales competentes, a prevención, en su caso, para conocer el proceso:

  1. El del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

  2. El del lugar en que el presunto imputado haya sido aprehendido.

  3. El de la residencia del imputado.

  4. El del territorio donde se haya denunciado el delito.

Cuando los hechos ocurran en alta mar sobre embarcaciones que enarbolen bandera panameña o sobre embarcaciones dentro de las doce millas náuticas del mar territorial o se produzca cualquiera detención en tierra que sobrevenga de estos hechos y que sea producto del cumplimiento de acuerdos internacionales en los que la República sea Estado parte, la competencia será de los Tribunales del Primer Distrito Judicial.

ARTÍCULO 33 Competencia para actuaciones inmediatas.

Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento de las actuaciones inmediatas ni afectan la validez de estos actos, sin perjuicio de su renovación o ampliación posterior, si fuera necesario.

Las solicitudes sobre libertad las resuelve el Juez de Garantías en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la persona privada de libertad.

ARTÍCULO 34 Factores de conexidad.

Son delitos conexos:

  1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, en concierto previo, siempre que estén sujetas a diversos tribunales o que puedan estarlo por la índole del delito.

  2. Los cometidos por dos o más personas en distinto lugar o tiempo, si hubiera precedido entre ellas concierto para ello.

  3. Los cometidos como medio de perpetrar otro o de facilitar su ejecución.

  4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

  5. Los diversos delitos que se imputen a un mismo procesado que tengan analogía o relación entre ellos, a juicio del Tribunal, y que no hayan sido hasta entonces objeto de procedimiento.

ARTÍCULO 35 Competencia por conexidad.

Son tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos:

  1. El que primero aprehenda el conocimiento del delito que esté atribuido a más de una misma competencia territorial.

  2. El de la competencia territorial en que se hubiera cometido el delito que tenga señalada pena mayor.

  3. El que primero comience la causa en el caso que a los delitos les esté señalada pena igual y estén sujetos a distinta competencia territorial.

  4. El que la Corte designe cuando las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no conste cuál comenzó primero o tengan señaladas penas iguales, si los delitos están sometidos a distintas competencias territoriales.

ARTÍCULO 36 Acumulación.

Hay lugar a la acumulación de procesos cuando contra un mismo individuo o por un mismo delito se siguen dos o más actuaciones distintas.

ARTÍCULO 37 Acumulación con varios imputados.

Se aplicarán las reglas contenidas en los artículos anteriores cuando, en dos o más procesos, figuren varios imputados, siempre que quienes aparezcan como autores principales sean los mismos en los distintos casos.

La acumulación de los procesos solamente puede ser decretada antes de la celebración del juicio oral y atendiendo el principio de favorabilidad.

ARTÍCULO 38 Unificación de penas.

Cuando haya sido procedente la acumulación de procesos y esta no haya sido decretada, el Tribunal que dicta la última sentencia deberá unificar las penas, atendiendo siempre al principio de favorabilidad.

CAPÍTULO II Tribunales Competentes Artículos 39 a 49
ARTÍCULO 39 Competencia del Pleno de la Corte Suprema.

La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer, en Pleno, de los siguientes negocios penales:

  1. De los procesos penales y medidas cautelares contra los Diputados, el Procurador

General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Ministros de Estado, los

Magistrados del Tribunal Electoral o el Contralor General de la República, o de los cometidos en cualquier época por personas que, al tiempo de su juzgamiento, ejerzan alguno de estos cargos.

ARTÍCULO 40 Competencia de la Sala Penal.

La Sala Penal tendrá competencia para conocer:

  1. De los procesos penales que se sigan contra los Embajadores, los Cónsules, los Viceministros de Estado, los Magistrados de los Tribunales Superiores, el Defensor del Pueblo, los Fiscales Superiores, el Director y Subdirector de la Policía Nacional, los Directores y Gerentes de Entidades Autónomas y Semiautónomas y quienes desempeñan cualquier otro cargo con mando y jurisdicción en todo el territorio de la República o en dos o más provincias que no formen parte de un mismo distrito judicial.

  2. Del recurso de casación penal contra las sentencias emitidas por los Tribunales de Juicio.

  3. Del recurso de revisión.

  4. De las cuestiones de competencia, cuando el conflicto se haya suscitado entre órganos que no tienen un órgano jurisdiccional superior común.

  5. Del recurso de casación contra las sentencias en materia penal emitidas por los Tribunales Superiores de Niñez y Adolescencia.

  6. Del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en las acciones de hábeas corpus.

  7. En los procesos de extradición del Capítulo II del Título IX del Libro tercero de este Código, del incidente de objeciones contra la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 41 Competencia de los Tribunales Superiores de Apelaciones.

Los Tribunales Superiores de Apelaciones de los Distritos Judiciales conocerán en sus respectivas Salas:

  1. De la acción de hábeas corpus.

  2. Del recurso de anulación contra de la sentencia dictada por los Tribunales de Juicio, en los casos señalados por este Código.

  3. Del recurso de apelación de las sentencias dictadas en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el jurado únicamente en lo atinente a la pena aplicable.

  4. Del recurso de apelación contra las decisiones del Juez de cumplimiento en los casos determinados por ley.

  5. Del recurso de apelación contra los autos emitidos por los Jueces de Garantías y por los Jueces Municipales, en los casos que autoriza este Código.

  6. Del recurso de anulación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales.

  7. Los conflictos que surjan en materia de competencia entre las Autoridades Tradicionales Indígenas y los Jueces Comarcales.

  8. En los procesos de extradición del Capítulo II del Título IX del Libro Tercero de este Código, de las solicitudes que presenten el Ministerio Público y la defensa, con excepción del incidente de objeciones contra la decisión de Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 42 Competencia de los Tribunales de Juicio.

Los Tribunales de Juicio serán colegiados y conocerán de las acusaciones que versen sobre delitos sancionados por la ley con pena superior a un año.

ARTÍCULO 43 Competencia del Tribunal de Jurados.

El Tribunal de Jurados tendrá competencia para conocer los siguientes delitos:

  1. Homicidio doloso que no sea producto de delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o blanqueo de capitales.

  2. Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia de este o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer.

  3. Que impliquen un peligro común y los delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de ellos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.

ARTÍCULO 44 Competencia del Juez de Garantías.

Es competencia de los Jueces de Garantías pronunciarse sobre el control de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado o de la víctima, y sobre las medidas de protección a estas. Además de lo anterior, conocerá:

  1. De las advertencias a las partes sobre otros medios alternativos de solución de conflictos, de acuerdo con las reglas establecidas en este Código.

  2. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigació n, salvo las excepciones previstas en este Código.

  3. De las medidas cautelares personales o reales.

  4. De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica.

  5. De la admisión del desistimiento de la pretensión punitiva.

  6. De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre el Ministerio Público, el defensor y el imputado o acusado.

  7. Elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualesquiera otra medida procesal.

  8. Del procedimiento directo.

  9. Las demás que determine la ley.

ARTÍCULO 45 Competencia de los Jueces Municipales.

Los Jueces Municipales conocerán:

  1. De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) y no rebasen los cinco mil balboas (B/.5,000.00).

  2. De los procesos por lesiones dolosas o culposas, cuando la incapacidad sea superior a treinta días y no exceda de sesenta, y de los delitos cuyas penas no excedan de un año de prisión.

  3. Del juicio por los delitos de quebrantamiento de sanciones, posesión ilícita de drogas para consumo y posesión ilícita de armas, o de hacerse justicia por sí mismo y los hechos punibles sancionados con días- multa.

  4. De las solicitudes de medidas cautelares o de investigación que afecten derechos y garantías fundamentales, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del Juez de Garantías competente.

ARTÍCULO 46 Competencia de los Jueces de Cumplimiento.

Los Jueces de Cumplimiento tienen a su cargo:

  1. La ejecució n de las penas y las medidas de seguridad.

  2. El cumplimiento, el control y la supervisión para que sea efectivo el régimen impuesto en los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de cualquier subrogado penal.

  3. El proceso de rehabilitación en los supuestos de interdicción de derechos.

  4. Las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y no se restrinja más allá de lo establecido en la sentencia.

  5. Resolver sobre la aplicación de los programas y avances del proceso de resocialización.

ARTÍCULO 47 Oficina Judicial.

El Juez o Tribunal será asistido por una Oficina Judicial. Su director deberá organizar las audiencias o los debates que se desarrollen durante el proceso, en especial los de formulación de acusación y los del juicio, así como los sorteos en Juicios con Jurados.

La Oficina Judicial resuelve las diligencias de mero trámite, ordena las comunicaciones, dispone la custodia de los objetos secuestrados, lleva los registros y estadísticas, dirige al personal auxiliar, informa a las partes y colabora en todos los trabajos materiales que el Juez o Tribunal le indiquen.

Su conformación estará regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Penal.

ARTÍCULO 48 Competencia de los Jueces Comarcales.

Los Jueces Comarcales tendrán competencia para conocer de delitos cometidos dentro del territorio de la comarca, salvo que se trate de delito de homicidio doloso, los delitos que resulten en la muerte de una persona, los delitos contra la economía nacional, los delitos relacionados con drogas, los delitos contra la Administración Pública, el terrorismo y los delitos ejecutados por el crimen organizado.

Los Jueces Comarcales resolverán el proceso con arreglo a las disposiciones de este Código y a las normas previstas en el Derecho Indígena y en la Carta Orgánica de la respectiva comarca.

ARTÍCULO 49 Competencia de las Autoridades Tradicionales Indígenas.

Las Autoridades Tradicionales Indígenas tendrán competencia para conocer las conductas sancionadas de acuerdo con el Derecho Indígena y la Carta Orgánica.

La actuación se efectuará conforme a los procedimientos consuetudinarios comarcales.

CAPÍTULO III Impedimentos y Recusaciones Artículos 50 a 62
ARTÍCULO 50 Causales de impedimentos o recusación.

Los jueces podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con alguna de las partes, o cuando pueda existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.

ARTÍCULO 51 Auto inimpugnable.

Contra los autos calificatorios de impedimento no habrá recurso alguno.

ARTÍCULO 52 Oportunidad.

El funcionario judicial que se considere inmerso en una causal de impedimento deberá manifestarlo en el término de hasta dos días después de que tenga conocimiento de la causa, para lo cual deberá remitir las actuaciones por resolución fundada al que le sigue en el orden respectivo. Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir. Si estima que el impedimento no tiene fundamento, remitirá los antecedentes al superior correspondiente en cuya sede el incidente será resuelto sin más trámite.

Si se trata de un Tribunal Colegiado, el Juez o Magistrado que se excuse será reemplazado por el que le siga en el orden respectivo.

ARTÍCULO 53 Impedimentos en la fase de investigación.

El Juez de Garantías, durante la fase de investigación, únicamente podrá invocar como causales de impedimento las siguientes:

  1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes; o

  2. El haber intervenido durante la formación del acto que originó la actuación correspondiente.

ARTÍCULO 54 Reglas.

El Juez de Garantías que intervenga durante la fase intermedia quedará sometido al régimen de impedimentos previsto en el artículo 50. Los Jueces de Juicio solo podrán declararse impedidos o ser recusados hasta diez días antes de la fecha de la celebración de la audiencia plenaria.

ARTÍCULO 55 Recusación.

Si el funcionario judicial en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifiesta dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite.

La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado, siempre que la razón que invoque hubiera sido conocida con anterioridad a dicha gestión. La recusación solo procederá por motivos anteriores al inicio del proceso.

ARTÍCULO 56 Improcedencia de la recusación.

No procede la recusación contra el Juez de Garantías durante la fase de investigación.

ARTÍCULO 57 Procedimiento de recusación.

La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento, y dirigirse al superior a quien toca conocer del impedimento correspondiente.

Cuando corresponda conocer de un incidente de recusación o de un impedimento a un Tribunal Colegiado, la sustanciación se hará por un solo Magistrado, quien decidirá conforme lo probado.

Las recusaciones se sujetarán al siguiente trámite: los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer pedirán informes al Juez o Magistrado recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo.

Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de tres días, si en él conviniera el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configuran la causal alegada.

En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y vencido este se decidirá, dentro de los tres días siguientes, si está o no probada la recusación.

ARTÍCULO 58 Efectos.

El Juez o Magistrado cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo y no podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriorme nte desaparezca la causal.

ARTÍCULO 59 Irrecurribilidad.

En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles.

ARTÍCULO 60 Excepciones.

No están impedidos ni son recusables:

  1. Los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación.

  2. Los jueces o magistrados a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia.

  3. Los jueces o magistrados a quienes les corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares.

  4. Los jueces, magistrados y los funcionarios comisionados.

ARTÍCULO 61 Efectos de la queja disciplinaria.

La interposición de una queja disciplinaria por la parte o por el abogado que la represente no constituirá causal de impedimento ni motivo de recusación por sí misma.

La interposición de una querella penal o denuncia por la parte o por el abogado que la represente solo constituirá motivo para impedimento o recusación en el evento de que se produzca la apertura a juicio oral contra el funcionario señalado.

ARTÍCULO 62 Sanciones disciplinarias.

Incurrirá en falta disciplinaria grave el funcionario que omita apartarse cuando exista un motivo para hacerlo o lo haga con notoria falta de fundamento, y la parte que recuse, con malicia o de un modo manifiestamente infundado. En este último supuesto se dispondrá el conocimiento de su conducta ante el Colegio Nacional de Abogados.

En caso de que sea un particular quien formule una recusación infundada, será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00).

CAPÍTULO IV Deberes y Facultades del Juez Artículos 63 a 66
ARTÍCULO 63 Deberes de los jueces.

Sin perjuicio de lo establecido en el Código Judicial y en el proceso penal, los jueces deben:

  1. Evitar toda dilación procesal, así como actos y actuaciones improcedentes o inconducentes, debiendo rechazarlos de plano.

  2. Ejercer el poder de disciplina y aplicar las medidas de corrección establecidas por este Código para garantizar la transparencia y la eficiencia del proceso.

  3. Corregir las actuaciones irregulares.

  4. Motivar concisa y razonadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima y de cualquier interviniente.

  5. Decidir durante la audiencia los asuntos sometidos a su consideración para lo cual no podrán abstenerse argumentando ignorancia, silencio, deficiencias o ambigüedades en las normas o principios aplicables.

  6. Dejar expresa constancia del cumplimiento de derechos y garantías del imputado o las víctimas.

ARTÍCULO 64 Facultades del Juez y medidas de sanción.

El Juez o Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte, sancionar con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a:

  1. Quien le falte el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

  2. Quien desobedezca las órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales.

SECCIÓN 1 Deberes de las Partes e Intervinientes Artículos 65 y 66
ARTÍCULO 65 Deberes de las partes e intervinientes.

Son deberes de las partes y demás intervinientes en el proceso penal:

  1. Actuar con transparencia, lealtad y buena fe en todas sus actuaciones.

  2. Abstenerse de actuar con temeridad en el proceso o utilizar maniobras dilatorias o inconducentes.

  3. Participar en el proceso con respeto hacia el Juez y las demás partes e intervinientes, evitando expresiones injuriosas en sus actuaciones.

  4. Comparecer puntualmente a las actuaciones y audiencias a las que sean convocados.

  5. Comunicar su dirección de residencia, su domicilio o su dirección electrónica para recibir notificaciones o comunicaciones.

  6. Abstenerse de tener comunicación privada con el Juez que participe en la actuación, salvo en los casos previstos en este Código.

  7. Intervenir oralmente en las audiencias y permanecer en silencio cuando no les corresponda actuar.

ARTÍCULO 66 Procedimiento para la sanción.

Para la aplicación de la sanción, el Juez dará oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiera. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.

TÍTULO III Sujetos Procesales Artículos 67 a 109
CAPÍTULO I El Ministerio Público Artículos 67 a 78
SECCIÓN 1 Normas Generales Artículos 67 a 76
ARTÍCULO 67 Composición.

El Ministerio Público está compuesto por la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría de la Administración, los fiscales y los demás funcionarios que establezca la ley.

Al Procurador General de la Nación le están subordinados los fiscales y demás funcionarios que determine la ley, quienes actuarán de acuerdo con las competencias constitucionales y legales que les sean conferidas.

Al Procurador de la Administración le están subordinados los secretarios y demás funcionarios que integran dicha institución, quienes actuarán de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en su Ley Orgánica.

Los agentes del Ministerio Público son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución Política y a la ley, pero están obligados a acatar aquellas disposiciones legítimas que sus superiores emitan en el ejercicio de sus atribuciones legales.

ARTÍCULO 68 Funciones.

Corresponde al Ministerio Público perseguir los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante los juzgados y tribunales en que actúen. Para el ejercicio de la persecución penal, el Ministerio Público dirige la investigación de los delitos, practicando u ordenando la ejecución de las diligencias útiles para determinar la existencia del ilícito y los responsables. La acción penal se ejerce ante los tribunales competentes, de conformidad con las disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Las funciones del Ministerio Público establecidas en este Código se entienden conferidas a la Procuraduría General de la Nación y solo serán aplicables a la Procuraduría de la Administración, en lo que le corresponda, de conformidad con la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 69 Solución de conflictos y medidas de protección.

En ejercicio de las funciones de que trata el artículo anterior, el Ministerio Público procurará la solución de los conflictos a través de la aplicación de los mecanismos alternativos, en los casos que autoriza este Código, y velará por la protección de las víctimas y de los testigos que pretendan presentar ante los tribunales.

El Ministerio Público deberá adoptar las medidas necesarias para proteger a las víctimas, los testigos, los denunciantes y demás intervinientes en el proceso penal, y para ello ejecutará, sin mayor trámite bajo su dirección, un programa para su asistencia y protección. Para estos fines, la Procuraduría General de la Nación, mediante resolución, regulará la forma para la aplicación de estas medidas.

ARTÍCULO 70 Objetividad.

Los fiscales, así como las instituciones auxiliares de apoyo a la investigación, adecuarán su actuación a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal. Los requerimientos y las solicitudes deberán ser conforme a este criterio, aun a favor del imputado, y tomar en consideración las necesidades y los derechos constituidos a favor de la víctima. Los agentes del Ministerio Público no podrán ocultar información, evidencias o pruebas a la defensa.

El incumplimiento de este mandato constituirá una falta disciplinaria sin perjuic io de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 71 Actuación de oficio.

Cuando un Fiscal tenga noticia, por cualquier medio, de que en el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar, de inmediato, la investigación respectiva, a no ser que se trate de delito que exija querella.

ARTÍCULO 72 Carga de la prueba.

La carga de la prueba corresponderá al Fiscal, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamentan su acusación. Se excluyen los supuestos previstos en el artículo 257 de este Código.

ARTÍCULO 73 Motivación.

Los fiscales, al pronunciarse sobre cualquier negocio de su incumbencia, deberán expresar, de manera clara y concisa, las razones legales o jurídicas en que se apoyen.

Las peticiones ante los tribunales serán presentadas y sustentadas oralmente, salvo las excepciones que establece este Código.

ARTÍCULO 74 Impedimentos y recusaciones.

El Fiscal se declarará impedido o podrá ser recusado cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su objetividad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con alguna de las partes, o cuando pueda existir un interés en el resultado del proceso.

Una vez el Fiscal conozca la existencia de un motivo grave que pueda afectar su imparcialidad deberá remitir las actuaciones, mediante resolución fundada, al Fiscal que le siga en número. Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite subsiguiente. Si el impedimento no tiene fundamento, remitirá los antecedentes al superior correspondiente quien deberá resolver la cuestión sin más trámite.

La recusación será resuelta por el Fiscal Superior. Cuando la recusación se refiera al Fiscal Superior, la resolverá la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 75 Obligación de colaborar.

Las entidades públicas y privadas están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formulen los agentes del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

Los agentes del Ministerio Público dispondrán de los poderes coercitivos que les confiere este Código, su Ley Orgánica o las leyes especiales.

ARTÍCULO 76 Ejecución y delegación de funciones.

Los fiscales que estén a cargo de la investigación de un delito podrán practicar u ordenar que se practiquen actos y diligencias en todo el territorio nacional.

La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría de la Administración pueden comisionar a cualquier agente del Ministerio Público para la práctica de diligencias cuando estén a cargo de la investigación de un delito.

Con el mismo objeto, los fiscales pueden comisionar a otros agentes del Ministerio Público.

El Fiscal de la causa podrá facultar o comisionar durante el desarrollo de la audiencia a otro Fiscal para la sustentación de actuaciones especializadas.

SECCIÓN 2 Organismos de Investigación Artículos 77 y 78
ARTÍCULO 77 Organismos de investigación.

Los organismos de investigación actuarán en todo el territorio de la República, bajo la dirección del Ministerio Público, en la investigación de los delitos y la determinación de los autores y partícipes, para lo cual reunirán los elementos útiles para el esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 78 Fuerza policial.

La fuerza policial y los organismos de investigación cuando actúen en la investigación de un proceso penal, como auxiliares del Ministerio Público o de los tribunales, efectuarán las diligencias bajo su dirección y acatarán las órdenes. Dichas órdenes deberán constar por escrito y la responsabilidad recaerá únicamente sobre la autoridad que las giró, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y/o penal que le corresponda por el no acatamiento de las órdenes.

CAPÍTULO II La Víctima Artículos 79 a 91
SECCIÓN 1 Reglas Generales Artículos 79 y 80
ARTÍCULO 79 La víctima.

Se considera víctima del delito:

  1. La persona ofendida directamente por el delito.

  2. El cónyuge, el conviviente en unión de hecho, los parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y los herederos de la persona ofendida.

  3. Los socios, en relación con los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administran, gerencian o controlan.

  4. Las asociaciones reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado o afecten servicios públicos, siempre que el objeto de la asociación se relacione directamente con esos intereses.

  5. Las instituciones y entes públicos afectados en los casos de delitos contra la Administración Pública y contra el patrimonio económico, o cuando por cualquier circunstancia se encuentren afectados sus bienes.

  6. En general, toda persona que individual o colectivamente haya sufrido daños y/o lesiones físicas, mentales o emocionales, incluyendo la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones que violen la legislación penal vigente, con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al infractor y de la relación familiar existente entre ellos.

ARTÍCULO 80 Derechos de la víctima.

Son derechos de la víctima:

  1. Recibir atención médica, siquiátrica o sicológica, espiritual, material y social cuando las requiera, en los casos previstos por la ley, las cuales se recibirán a través de medios gubernamentales, voluntarios y comunitarios.

  2. Intervenir como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito.

  3. Solicitar su seguridad y la de su familia cuando el Juez de Garantías o el Tribunal competente deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de excarcelación u otorgar la concesión de una medida cautelar personal sustitutiva de la detención preventiva a favor del imputado.

  4. Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y recibir explicaciones relacionadas con el desarrollo del proceso, cuando la víctima lo requiera.

  5. Ser oída por el Juez, cuando esté presente, en la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

  6. Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión aprehendidos como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no sean necesarios para los fines del proceso.

  7. Recibir asistencia legal gratuita del Estado mediante un abogado para obtener la reparación del daño derivado del delito y coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal.

  8. Cualesquiera otros que señalen las leyes.

Es obligación de las autoridades correspondientes informar a la víctima sus derechos durante su primera comparecencia o en su primera intervención en el procedimiento.

SECCIÓN 2 El Denunciante Artículos 81 a 83
ARTÍCULO 81 Concepto.

Es denunciante quien pone en conocimiento del Ministerio Público la ocurrencia de un delito investigable de oficio. No es parte en el proceso ni está obligado a probar su relato.

ARTÍCULO 82 Presentación de la denuncia.

Las denuncias no requieren formalidad o solemnidad alguna y pueden ser anónimas. Se presentarán verbalmente o por escrito; en este último caso, deberán contener, si fuera posible, la relación circunstancial del hecho con indicación de quiénes son los autores o partícipes, los afectados, los testigos y cualquiera otra información necesaria para la comprobación del hecho y la calificación legal.

En el caso de denuncia verbal, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo podrá firmar junto con el funcionario que la reciba, excepto en el caso de denuncia anónima. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiera firmar, lo hará un tercero a su ruego.

ARTÍCULO 83 Obligación de denunciar.

Tienen obligación de denunciar acerca de los delitos de acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de estas, lleguen a su conocimiento:

  1. Los funcionarios públicos, en los hechos que conozcan en ejercicio de sus funciones.

  2. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que los hechos hayan sido conocidos en el ejercicio de la profesión u oficio.

  3. Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o los ingresos públicos.

  4. Las personas que por disposición de la ley o de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o el control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona respecto de los delitos cometidos en perjuicio de esta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan el hecho por el ejercicio de sus funciones.

Nadie está obligado a presentar denuncia contra sí mismo, el cónyuge, el conviviente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o cuando los hechos se encuentren protegidos por el secreto profesional.

SECCIÓN 3 El Querellante Artículos 84 a 91
ARTÍCULO 84 Concepto.

Es querellante legítimo la víctima del delito según los términos previstos en el artículo 79 de este Código.

ARTÍCULO 85 Querellante coadyuvante.

En los delitos investigables de oficio, la víctima o su representante legal podrá promover la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el Fiscal.

Igual facultad tendrán las entidades del sector público cuando resulten víctimas de delito.

La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades.

ARTÍCULO 86 Inadmisibilidad de la querella.

Será inadmisible la querella cua ndo los medios probatorios demuestran la prescripción o extinción de la acción penal o cuando el querellante no sea legítimo.

ARTÍCULO 87 Desistimiento de la querella.

El querellante puede desistir de la querella en los casos establecidos en este Código.

ARTÍCULO 88 Escrito de querella.

La querella será presentada por escrito a través de apoderado judicial y deberá expresar lo siguiente:

  1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante y del apoderado judicial.

  2. Los datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

  3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se sabe.

  4. Los hechos y motivos en que se funda la acción civil y la cuantía provisional del daño cuya reparación se pretende.

  5. Los elementos de prueba que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su práctica.

Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y el domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que estos serán examinados o requeridos.

La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado.

ARTÍCULO 89 Oportunidad y criterio de admisibilidad de la querella.

La querella debe presentarse en el Ministerio Público o ante el Juez de Garantías durante la fase intermedia, antes de que se dicte auto de apertura a juicio.

Si el Fiscal estima que la querella reúne las condiciones de fondo y forma y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, dará inicio a la investigación. Si esta ya ha sido iniciada, el querellante se incorporará como parte en el procedimiento.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el Ministerio Público requerirá que se complete la querella dentro del plazo de cinco días hábiles. Vencido este plazo, sin que haya sido completada, se tendrá por no presentada, pero podrá presentarse en cualquier tiempo.

El pretendido querellante y el querellado pueden acudir ante el Juez de Garantías a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad o no de la querella. El Juez convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días.

La decisión correspondiente la tomará en la audiencia. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le dé la intervención correspondiente.

La decisión de rechazo es apelable por la víctima.

ARTÍCULO 90 Concurso de querellantes.

No se admitirá más de un querellante en el proceso cuando se trate de una sola víctima. Si como consecuencia del delito se ocasiona afectación a más de una persona, estas deberán acreditar su calidad de víctima en el proceso y su pretensión será reconocida por el Juez de la fase intermedia, pero este determinará de común acuerdo con los afectados a qué abogado o abogados les corresponderá ejercitar la vocería dependiendo de la cantidad de imputados que haya en el proceso y siempre que los intereses de las víctimas no sean contrarios.

ARTÍCULO 91 Facultades procesales del querellante.

El querellante es sujeto procesal y tendrá derecho a incorporar al debate los medios de prueba que conduzcan a demostrar la responsabilidad penal, así como la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios derivados del delito.

CAPÍTULO III La Persona Imputada Artículos 92 a 97
SECCIÓN 1 Normas Generales Artículos 92 a 97
ARTÍCULO 92 Concepto.

Imputada es la persona a quien se le han formulado cargos por parte del Ministerio Público ante el Juez de Garantías. Formalizada la acusación penal en su contra, pasa a denominarse acusado.

ARTÍCULO 93 Derechos de la persona imputada.

A la persona imputada se le asegurarán todos los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Panamá y las leyes, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta la conclusión del proceso. Entre ellos, los siguientes:

  1. Que le informen sobre los hechos imputados y conocer la identidad de su acusador o la fuente de la noticia criminosa.

  2. Que se le exprese el motivo y la causa de su detención y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra.

  3. Ser asistida por el defensor que él proponga o que, cuando esté privado de libertad, proponga su cónyuge, conviviente o parientes cercanos y, en su defecto, por un defensor público. Con este fin, tendrá derecho a comunicarse telefónicamente al momento que lo solicite.

  4. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar su aprehensión.

  5. Ser conducida, con la mayor brevedad posible, ante la autoridad competente.

  6. Abstenerse de declarar sin que ello la perjudique o sea utilizado en su contra, o a declarar como medio de defensa en la audiencia del juicio oral.

  7. Presentar escritos y peticiones ante el encargado de su custodia, quien los transmitirá de inmediato al Ministerio Público o al Juez que corresponda.

  8. No estar incomunicada y, en cualquier momento, tener comunicación con su defensor.

  9. Comparecer las veces que lo solicite o ante el Juez, debidamente asistida con su abogado, a prestar declaración sobre los hechos objeto de la investigación.

  10. No ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

  11. Recibir visitas y comunicarse por escrito o a través de otro medio lícito.

  12. No ser juzgada en ausencia.

  13. Tener acceso a una pronta atención médica.

  14. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el Tribunal o el Ministerio Público.

  15. Contar con un traductor o intérprete, cuando no entienda el idioma español o tenga alguna limitación para expresarse de forma oral o escrita.

  16. Tener acceso a las actuaciones, a la documentación o a los elementos de prueba y presentar las pruebas que hagan valer sus derechos.

  17. Aducir pruebas de descargo, las cuales deben ser diligenciadas conforme a las reglas de ausencia de formalismo, celeridad y economía procesal.

ARTÍCULO 94 Enfermedad mental de la persona imputada.

En caso de enfermedad mental de la persona imputada que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, se ordenará por medio de auto la suspensión del procedimiento con respecto a este imputado hasta que desaparezca la condición. Esta circunstancia no impide que se investigue el hecho y continúe el procedimiento con los otros imputados si los hubiera.

ARTÍCULO 95 Examen mental.

La persona imputada será sometida a examen mental cuando la autoridad competente observe indicios sobre la falta de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o para determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de trastorno mental o cuando actúa con imputabilidad disminuida. Esto podrá ordenarse durante cualquiera de las fases del proceso.

ARTÍCULO 96 Identificación.

Desde el primer acto en que intervenga, la persona imputada será identificada por sus datos personales y señas particulares.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, podrá ser identificada por testigos o por otros medios útiles y válidos.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

En su primera intervención, la persona imputada deberá comunicar su domicilio real y fijar el domicilio procesal y mantener actualizados esos datos.

ARTÍCULO 97 Persona jurídica imputada.

Cuando se trate de procesos que involucren a personas jurídicas, la notificación de que la sociedad está siendo investigada y de la aplicación de la sanción respectiva se hará a su presidente o representante legal.

El presidente o representante legal de la persona jurídica ejercerá, por cuenta de esta, todos los derechos y garantías que le correspondan a la sociedad.

Lo que en este Código se dispone para el imputado y el acusado se entenderá dicho de quien represente a la persona jurídica, en lo que le sea aplicable.

CAPÍTULO IV La Defensa Técnica Artículos 98 a 105
ARTÍCULO 98 Derecho de defensa.

La defensa técnica es irrenunciable e inviolable. En consecuencia, toda persona tiene derecho a nombrar un abogado que la represente desde el momento en que la señalen en cualquier acto de investigación o acto procesal como posible autora o partícipe, con los mismos derechos que el imputado aunque no se utilice este calificativo.

ARTÍCULO 99 Designación de la defensa.

Si la persona imputada manifiesta que no puede nombrar defensor, se lo designará el Fiscal de la causa, el Juez o el Tribunal competente, según el caso, y el nombramiento recaerá en el defensor público. En caso de que no hubiera defensor público o este se encuentre impedido para actuar, la designación recaerá en uno de los abogados que ejerza en la localidad respectiva según lo determine la lista que elaborará para este efecto el Órgano Judicial. Tal decisión es irrecurrible.

La designación del defensor no estará sujeta a ninguna formalidad. Una vez nombrado, deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, su cónyuge o conviviente y sus parientes cercanos podrán proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite por la Policía Nacional, los organismos de investigación, el Ministerio Público o el Juez, según el caso.

ARTÍCULO 100 Defensor principal y sustituto.

No habrá más que un defensor principal por cada imputado, quien podrá designar uno o varios sustitutos en cualquier estado del proceso.

El abogado principal podrá facultar, durante el desarrollo de la audiencia, a uno de los sustitutos para la realización de actuaciones especializadas.

ARTÍCULO 101 Defensa de varios imputados.

Una sola persona podrá asumir la defensa de varios imputados en un mismo proceso, siempre que los intereses de estos no sean contrarios.

ARTÍCULO 102 Prohibición de sustitución.

El defensor no podrá sustituir el cargo, sino por expresa autorización del imputado, a menos que en el poder exista esta facultad.

ARTÍCULO 103 Impedimentos del defensor público.

Los defensores públicos deben declararse impedidos para aceptar o continuar la defensa de los imputados cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten la objetividad en el desempeño de sus labores.

Los defensores públicos expondrán por escrito los motivos de su impedimento al Juez o Tribunal respectivo el cual decidirá si procede o no.

ARTÍCULO 104 Renuncia de la defensa.

El defensor privado podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, se fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor público.

El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.

No se podrá renunciar durante las audiencias, excepto por motivos muy graves.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de diez días, si lo solicita el nuevo defensor. En la resolución que fija la nueva fecha, se designará un defensor público para el evento de que el nuevo defensor abandone la defensa del imputado.

ARTÍCULO 105 Sanciones disciplinarias.

El abandono inexcusable de la defensa o la representación de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá falta grave y podrá ser sometido a la jurisdicción disciplinaria que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Los certificados médicos de incapacidad, emitidos para justificar ausencias el día de la audiencia, estarán sujetos a verificación posterior.

CAPÍTULO V Tercero Afectado Artículos 106 y 107
ARTÍCULO 106 Tercero afectado.

Se entiende por tercero afectado la persona natural o jurídica que según las leyes no se encuentre obligada a responder penal ni civilmente por razón del hecho punible, pero mantiene una afectación patrimonial en el proceso.

ARTÍCULO 107 Participación del tercero afectado.

El tercero afectado por el delito podrá constituirse como interviniente en el proceso desde que se le afecte su patrimonio hasta antes de la audiencia de acusación por el Fiscal.

El Ministerio Público está obligado a identificar a los terceros afectados y a comunicar al Juez de Garantías para citarlos a la audiencia de formulación de acusación, si aún subsiste su afectación.

En la audiencia de acusación, el tercero afectado ofrecerá la evidencia relacionada con el daño y la imputación de este, para ser presentada y controvertida en el juicio oral.

CAPÍTULO VI Tercero Civilmente Responsable Artículos 108 y 109
ARTÍCULO 108 Concepto.

Se entiende por tercero responsable a la persona natural o jurídica que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.

ARTÍCULO 109 Participación del tercero civilmente responsable.

El Ministerio Público y la víctima solicitarán al Juez de Garantías la citación del tercero civilmente responsable a la audiencia de formulación de acusación, en la cual deberá ofrecer la evidencia de descargo que llevará al juicio oral y se debatirá su admisibilidad.

TÍTULO IV La Acción Artículos 110 a 125
CAPÍTULO I Acción Penal Artículos 110 a 121
SECCIÓN 1 Reglas Generales Artículos 110 a 114
ARTÍCULO 110 Ejercicio de la acción penal.

La acción penal es pública y la ejerce el Ministerio Público conforme se establece en este Código, y podrá ser ejercida por la víctima en los casos y las formas previstos por la ley.

Los agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal, salvo en los casos que la ley autoriza a prescindir de ella.

También la ejerce la Asamblea Nacional según lo establecido en la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 111 Acción penal pública.

Cuando el Ministerio Público tenga noticia sobre la existencia de un hecho de carácter delictivo, perseguible de oficio, ejercerá la acción penal con el auxilio de los organismos policiales correspondientes, cuando proceda.

ARTÍCULO 112 Acción pública dependiente de instancia privada.

Los delitos de acción pública dependiente de instancia privada requieren de la denuncia de la parte ofendida.

Son delitos de acción pública dependiente de instancia privada los siguientes:

  1. Acoso sexual y abusos deshonestos, cuando la víctima sea mayor de edad.

  2. Delitos contra la inviolabilidad del secreto y del domicilio.

  3. Estafa y otros fraudes.

  4. Apropiación indebida.

  5. Usurpación y daños.

  6. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.

  7. Delitos de fraudes de energía eléctrica o de agua.

En caso de que la víctima sea menor de edad o incapaz, la denuncia podrá presentarla quien ejerza su representación legal o su tutor, salvo que el caso haya sido cometido por uno de sus padres, por su tutor o representante legal.

En los casos en que la víctima sea el Estado, la acción penal será siempre pública.

ARTÍCULO 113 Legitimidad del denunciante.

En los casos previstos en el artículo anterior, cuando la ley exija denuncia del ofendido para iniciar la investigación bastará que la víctima presente ante el Fiscal la solicitud de que se investigue el delito.

Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado deberá acreditar su condición de víctima. En caso de no hacerlo se le concederán cinco días hábiles para esa finalidad.

La simple denuncia servirá para promover la instancia.

ARTÍCULO 114 Acción privada.

Son delitos de acción privada y que requieren querella para iniciar el procedimiento y ejercer la acción penal los siguientes:

  1. Delitos contra el honor.

  2. Competencia desleal.

  3. Expedición de cheques sin fondos.

  4. Revelación de secretos empresariales.

Si la víctima en estos casos desiste o cesa en sus actuaciones, el Ministerio Público deberá abstenerse de ejercer la acción penal.

SECCIÓN 2 Extinción de la Acción Penal Artículos 115 a 121
ARTÍCULO 115 Motivos de extinción.

La acción penal se extingue por:

  1. La muerte del imputado.

  2. El desistimiento.

  3. La prescripción.

  4. La amnistía solo en caso de delito político.

  5. El cumplimiento total del acuerdo de mediación o de conciliación que verse sobre las cuestiones económicas o patrimoniales.

ARTÍCULO 116 Plazos de prescripción.

La acción penal prescribe:

  1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado.

  2. Al vencimiento de! plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

  3. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión previsto en la lev para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquiera entidad pública, que no será menor a diez años.

En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal.

ARTÍCULO 117 Suspensión del plazo.

Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos:

  1. Mientras dure el trámite de la extradición,

  2. Por la rebeldía del imputado.

ARTÍCULO 118 Interrupción del plazo.

El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe en los siguientes casos:

  1. Por la formulación de la imputación.

  2. Por el acuerdo de mediación o conciliación.

  3. Por la suspensión del proceso a prueba.

  4. Mientras no se cumplan las obligaciones de la conciliación.

  5. Mientras el imputado no cumpla con sus compromisos de prestar testimonio, según lo dispone el artículo 220 de este Código.

La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción.

ARTÍCULO 119 Inicio del plazo.

La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

En los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en el Título III del Libro

Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea menor de edad, el término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida de cuotas comenzará a correr el día en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pensión o jubilación.

ARTÍCULO 120 Separación de la prescripción.

En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.

ARTÍCULO 121 Comiso y responsabilidad civil.

La extinción de la acción penal no impide el comiso de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni la responsabilidad civil derivada de él.

CAPÍTULO II Acción Restaurativa Artículos 122 a 125
ARTÍCULO 122 Acción restaurativa.

La acción restaurativa para el reintegro de la cosa y la indemnización o reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe o el tercero civilmente responsable, podrá ser ejercida por la víctima del delito dentro del proceso penal, conforme a las reglas establecidas en este Código.

El Juez puede decretar la reparación de los daños civiles.

ARTÍCULO 123 Indulto y amnistía.

El indulto y la amnistía no afectan el derecho de la víctima para ejercer la acción restaurativa.

ARTÍCULO 124 Inexistencia de la acción restaurativa.

No habrá lugar a la acción restaurativa cuando, de la resolución definitiva dictada en el proceso pena l, resulte:

  1. Que el imputado actuó amparado en una causa de justificación, excepto en los casos de estado de necesidad cuando se afecten bienes patrimoniales.

  2. Que el imputado no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio.

  3. Que el hecho atribuido no se ha cometido.

ARTÍCULO 125 Autonomía de la acción restaurativa.

La extinción de la acción penal no lleva consigo la extinción de la acción restaurativa que nazca del mismo delito.

En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por rebeldía del imputado o por una causa que suspenda el proceso o por enajenación mental sobreviniente, la acción restaurativa podrá ser ejercida ante la Jurisdicción Civil.

LIBRO SEGUNDO Actividad procesal Artículos 126 a 270
TÍTULO I Actos Procesales Artículos 126 a 158
ARTÍCULO 126 Idioma.

Los actos del proceso se realizarán en el idioma español.

A las personas que no hablen español o a los sordomudos y a quienes tengan limitaciones que les impidan darse a entender se les deberá proveer o autorizar el uso del intérprete, para el cumplimiento del acto procesal.

Todo documento redactado en idioma extranjero, para su presentación al proceso, debe ser traducido al español por traductor autorizado. Durante todo el proceso, el imputado o la víctima podrá solicitar la traducción de cua lquier documento o registro que se le presente en un idioma diferente al suyo, a cargo del Tribunal.

ARTÍCULO 127 Días y horas hábiles.

Los actos de investigación y persecución penal pueden adelantarse en todo momento. En consecuencia, todos los días y las horas son hábiles para ese efecto.

Las actuaciones de los jueces que cumplan la función de control de garantías son concentradas. Todos los días y las horas son hábiles para el ejercicio de esta función.

Las actuaciones ante el Tribunal de Juicio se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el Tribunal con el fin de garantizar un proceso sin dilación.

ARTÍCULO 128 Oralidad.

Los actos procesales serán orales. Los asuntos debatidos serán resueltos en la misma audiencia, y los presentes se considerarán notificados por el pronunciamiento oral de la decisión judicial.

ARTÍCULO 129 Digitalización.

Las actuaciones judiciales serán registradas utilizando los medios electrónicos en forma eficaz y segura, para conservar y reproducir su contenido, respetando la dignidad humana y las garantías constitucionales.

ARTÍCULO 130 Uso de imágenes y sonidos.

El registro de imágenes o sonidos se puede emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias. No obstante, queda prohibida toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.

La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios técnicos idóneos. Los originales se deben preservar en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que se utilizarán para otros fines del proceso.

Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casos previstos para la lectura de los documentos escritos.

ARTÍCULO 131 Presentación de documentos.

Quien deba presentar un poder y no se pueda trasladar al lugar respectivo, le hará poner nota de presentación por un Juez del lugar donde se encuentre, por el jefe de la Oficina Judicial, por Notario o, a falta de estos, por el Secretario del Consejo Municipal del lugar.

La presentación de documentos en el proceso penal se podrá hacer mediante los medios electrónicos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 15 de 2008. Los documentos así incorporados al proceso, según esta normativa, se tendrán por presentados personalmente.

ARTÍCULO 132 Copias.

A petición verbal de los sujetos procesales, y a su propio costo, se les dará copia de todo acto, gestión o actuación efectuada en el procedimiento.

CAPÍTULO I Resoluciones Judiciales Artículos 133 a 140
ARTÍCULO 133 Tipos y forma de las resoluciones judiciales.

Los jueces se pronunciarán mediante autos o sentencias y sus decisiones serán siempre motivadas. Dictarán sentencia para poner término al proceso y autos para todos los demás casos.

Las resoluciones judiciales contendrán:

  1. El día, el lugar y la identificación del proceso.

  2. El objeto a decidir y las peticiones de las partes.

  3. La decisión y sus fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos.

  4. La firma del Juez o Magistrado.

Las diligencias de mero trámite serán firmadas por el director de la Oficina Judicial, indicando el lugar y la fecha.

ARTÍCULO 134 Motivación de las resoluciones.

Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba.

La simple relación de las pruebas o la mención de lo alegado o solicitado por las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen fórmulas preelaboradas, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba.

ARTÍCULO 135 Congruencia.

La sentencia debe recaer sobre los hechos, los fundamentos jurídicos y las pruebas objeto de la acusación.

ARTÍCULO 136 Ejecutoria.

Las resoluciones judiciales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo.

Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, porque no procede o porque no ha sido interpuesto dentro del término legal.

ARTÍCULO 137 Aclaración y adición.

Dentro de las cuarenta y ocho horas, el Tribunal podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto.

Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

ARTÍCULO 138 Efecto de los recursos sobre las adiciones y aclaraciones.

Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a que se refieren los artículos anteriores, a menos que el recurrente exprese lo contrario o que les sean favorables.

ARTÍCULO 139 Firma.

Las resoluciones judiciales serán siempre firmadas por los jueces que las dicten.

ARTÍCULO 140 Custodia.

La Oficina Judicial dispondrá la conservación de copia de las decisiones, de las audiencias y otras piezas procesales de relevancia para el proceso.

CAPÍTULO II Plazos Artículos 141 a 148
ARTÍCULO 141 Principios generales.

Los plazos procesales serán de horas, días, meses y años, y se computarán de acuerdo con las reglas establecidas en este Código.

Los actos procesales deben ser cumplidos estrictamente en los plazos establecidos por este Código.

ARTÍCULO 142 Cómputo.

Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de ocurrido el hecho que motiva su iniciación o de practicada su notificación. A estos efectos, solo se computarán los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley.

Los plazos en meses y años se contarán según el calendario, pero cuando sea feriado o fiesta nacional el último día del término, este se prolongará hasta el próximo hábil.

Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados.

ARTÍCULO 143 Habilitación del día hábil.

Cuando el día señalado no se pueda efectuar una diligencia o acto por haberse suspendido el despacho público o el plazo correspondiente, tal diligencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas sin necesidad de nueva resolución.

ARTÍCULO 144 Fijación de plazos por el Juez.

El Juez o Magistrado fijará los plazos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, teniendo en cuenta los derechos de las partes y procurando siempre que no exceda de lo necesario para los fines consiguientes.

ARTÍCULO 145 Renuncia total o parcial del plazo.

La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad, la que deberá ser conjunta cuando el plazo sea común.

ARTÍCULO 146 Decisión judicial en audiencia.

Las decisiones judiciales que se produzcan en una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia.

ARTÍCULO 147 Reposición.

Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo cuando no hayan podido observarlo por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito.

ARTÍCULO 148 Cierre de los despachos públicos.

Si se decreta el cierre de los despachos públicos, a cualquier hora del día, se tendrá por inhábil el día completo. No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho.

CAPÍTULO III Control de la Duración del Proceso Artículos 149 a 151
ARTÍCULO 149 Incumplimiento del plazo para la acusación pública.

Si, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en los artículos 291 y 292 de este Código, según el caso, el Fiscal no acusa ni solicita el sobreseimiento, cualquiera de los intervinientes puede solicitarle que se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al pedido. Si no lo hace, presentará petición ante el Juez de Garantías para que conmine al Fiscal a pronunciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien dará traslado de su decisión al Procurador General de la Nación.

En caso de que el Fiscal no se pronuncie, el Juez de Garantías, de oficio o a solicitud de parte, declarará el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal a que haya lugar.

ARTÍCULO 150 Requerimiento de pronunciamiento judicial.

Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este Código, el interesado puede requerir que sea dictada y si dentro de las cuarenta y ocho horas no la obtiene, puede presentar petición directamente por retardo de justicia ante el Superior o ante el Tribunal que deba decidirla.

El Tribunal que conoce de la petición conminará a los jueces para que resuelvan dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si los jueces persisten en no decidir, incurrirán en responsabilidad administrativa.

ARTÍCULO 151 Requerimiento en caso de detención preventiva o arresto domiciliario.

Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la detención preventiva o el arresto domiciliario y el Juez o Tribunal no resuelve dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado puede requerir la decisión y si no la obtie ne dentro de las cuarenta y ocho horas, se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho.

En este caso, la detención preventiva o el arresto domiciliario solo puede ser ordenado nuevamente por el Tribunal inmediatamente superior a petición del Ministerio Público o del querellante, si concurren nuevos hechos o circunstancias distintas a las que motivaron la detención o el arresto domiciliario.

CAPÍTULO IV Citaciones y Notificaciones Artículos 152 a 158
ARTÍCULO 152 Citaciones.

Para la celebración de audiencias se citará oportunamente a las partes, testigos o personas que intervendrán en la audiencia.

Las citaciones se realizarán por orden del Juez o el Tribunal de Juicio y serán adelantadas por la Oficina Judicial o la que haga sus veces. Para la citación se utilizarán los medios técnicos posibles y se podrá, si es necesario, recurrir a la Policía Nacional para su cumplimiento.

La citación indicará la clase de audiencia o diligencia para lo que se requiere, con la identificación del proceso.

ARTÍCULO 153 Regla general de notificaciones.

Las notificaciones de las partes se harán por regla general en estrados.

Si la parte, el interviniente o la persona citada no comparece se entenderá hecha la notificación, salvo que justifique fuerza mayor o caso fortuito.

La notificación de las decisiones que no sean adoptadas en audiencia se realizará por telegrama, teléfono, fax, correo electrónico o cualquier medio idóneo. Al privado de libertad se le notificará personalmente en su sitio de detención.

La Oficina Judicial llevará el registro de las notificaciones.

ARTÍCULO 154 Notificación personal.

Se notificarán personalmente:

  1. La resolución que imponga o modifique una medida cautelar de naturaleza personal.

  2. La resolución que admite o rechaza la querella.

  3. La diligencia que señala el día para la celebración de la audiencia.

  4. La diligencia que señala día y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de estos y celebrar la audiencia.

  5. La sentencia de condena.

  6. La resolución por medio de la cual se admite la solicitud de daños y perjuicios, cuando esta pretensión no hubiera sido incluida en la querella.

  7. La resolución que da traslado de la acusación a la defensa.

  8. Las demás resoluciones que establezca la ley.

La persona a quien deba notificarse de una resolución puede presentar escrito al funcionario manifestando que se hace conocedora de la notificación. En este caso, el escrito tendrá los efectos de la notificación personal.

Las resoluciones dictadas en audiencia se entenderán notificadas personalmente a los intervinientes que asistieron o debieron asistir a la audiencia y no lo hubieran hecho pese a haber sido notificados de la audiencia.

ARTÍCULO 155 Pluralidad de apoderados.

Cuando una de las partes tenga varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 156 Notificación al apoderado común.

Siempre que un apoderado figure en un proceso como representante de más de una parte, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes.

ARTÍCULO 157 Efectos de la notificación.

Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.

Se exceptúan las resoluciones que, por disposición especial de la ley, deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de las partes, las cuales serán notificadas después de cumplidas.

ARTÍCULO 158 Imputado de paradero desconocido.

La persona imputada que ha sido requerida y no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a pesar de habérsele hecho a esta el requerimiento correspondiente, o de la que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de detención si procediera.

La ausencia de la persona imputada no afectará la fase de investigación y quedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que dicha persona sea aprehendida o comparezca.

En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior.

TÍTULO II Recursos Artículos 159 a 197
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 159 a 167
ARTÍCULO 159 Reglas generales.

Las resoluciones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Únicamente las partes pueden recurrir de las decisiones judiciales.

El querellante puede recurrir las decisiones que le causen agravio independientemente del Ministerio Público.

En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio solo pueden recurrir quienes participaron en él como partes. Los terceros afectados o civilmente responsables solo pueden apelar respecto de la cuestión patrimonial.

ARTÍCULO 160 Resoluciones inapelables.

Serán inapelables las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio.

ARTÍCULO 161 Desistimiento.

Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas.

El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.

ARTÍCULO 162 Condiciones formales.

Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y en la forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.

Contra una sentencia emitida por un Tribunal de Juicio cabe el recurso de anulación o el de casación, según la causal que se invoque. Los recursos de anulación y de casación son excluyentes, por lo que la interposición de uno impide el otro.

Si contra la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio, alguno de los sujetos procesales interpone recurso de anulación y otro sujeto, recurso de casación, se remitirán los recursos a los respectivos tribunales. El de anulación, al Tribunal de Apelación y el de casación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 163 Poderes y limitaciones del Juez.

El Tribunal que tiene conocimiento del recurso será competente exclusivamente en relación con los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando proceda.

ARTÍCULO 164 Efectos de la interposición.

La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión hasta tanto sea resuelto, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 165 Los recursos.

Se establecen los siguientes recursos:

  1. Reconsideración.

  2. Apelación.

  3. Anulación.

  4. Casación.

  5. Revisión.

ARTÍCULO 166 Recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración permite que el mismo Tribunal que dictó la resolución la examine nuevamente, a petición de parte, y decida lo que corresponda.

La reconsideración solo será admitida en los casos expresamente previstos en este Código.

El recurso se interpondrá y se sustentará oralmente y se resolverá de manera inmediata en la respectiva audiencia.

El recurso se interpondrá en el mismo acto o dentro de los siguientes cinco días, en cuyo caso deberá acompañarse la respectiva sustentación. Dentro de los cinco días siguientes a la sustentación del recurso que corren sin necesidad de providencia de traslado, el opositor podrá presentar su escrito de oposición.

El Tribunal fallará el recurso dentro del plazo de los diez días siguientes.

ARTÍCULO 167 Derecho a recurrir de hecho.

Denegado el recurso de apelación por el Juez de Garantías, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a Derecho, los intervinientes podrán concurrir de hecho dentro del tercer día ante el Tribunal de alzada, con la evidencia de que le fue negado, con el fin de que se resuelva si hubiera lugar o no al recurso y cuáles debieran ser sus efectos.

Los tribunales estarán obligados a entregar al recurrente de hecho los elementos demostrativos que este considere necesarios para sustentar su recurso.

Presentado el recurso, el Tribunal de Apelación solicitará, cuando corresponda, las actuaciones y luego adoptará la decisión correspondiente. Si acogiera el recurso, se dispondrá lo pertinente para imprimirle el trámite ordinario de la apelación.

CAPÍTULO II Recurso de Apelación Artículos 168 a 170
ARTÍCULO 168 Objeto.

El recurso de apelación tiene por objeto el examen de la decisión dictada en primera instancia y permite al superior revocarla, reformarla o confirmarla.

ARTÍCULO 169 Resoluciones apelables.

Son apelables las siguientes resoluciones:

  1. La sentencia dictada en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado, únicamente en lo atinente a la pena aplicada.

  2. El auto que decide excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de la amnistía o del indulto.

  3. La que no admita pruebas al Fiscal por razones de ilicitud.

  4. La que niega la concesión o el beneficio de subrogados penales.

  5. La que rechaza la querella.

  6. La que decide o resuelve las medidas cautelares personales o reales, sin suspender la ejecución de la medida.

  7. La que decreta la extinción de la acción, salvo la situación prevista en el artículo 219 de este Código.

  8. La resolución del Juez de Cumplimiento en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 509 de este Código.

  9. La sentencia dictada por los Jueces Municipales.

  10. Las demás que se establecen en este Código.

ARTÍCULO 170 Forma.

El recurso deberá interponerse oralmente en la misma audiencia donde se profiere la decisión recurrida o dentro de los dos días siguientes y se concederá de inmediato, de resultar procedente.

Recibida la decisión recurrida y el recurso por el superior, este citará a audiencia de argumentación oral, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes. La no concurrencia injustificada del recurrente a la audiencia de apelación obliga a declarar desierto el recurso.

CAPÍTULO III Recurso de Anulación Artículos 171 a 179
ARTÍCULO 171 Objeto.

El recurso de anulación tiene por objeto anular el juicio o la sentencia cuando en el proceso o en el pronunciamiento de la sentencia concurran algunas de las causales descritas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 172 Causales.

El recurso de anulación procede contra las sentencias de los Tribunales de Juicio y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales, en los siguientes casos:

  1. Cuando la sentencia se haya dictado con omisión de uno o más de los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 427 de este Código.

  2. Cuando la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado por los jueces designados por la ley.

  3. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

  4. Por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.

  5. Por error de Derecho en la apreciación de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.

ARTÍCULO 173 Concurrencia de causales.

En caso de que dentro de un recurso de anulación se alegue adicionalmente como causal el contenido de los numerales 1 ó 2 del artículo 181, se le remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho recurso para que decida si es o no de su competencia. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de las causales de casación y de las previstas para el recurso de anulación. En caso negativo, devolverá la actuación al Tribunal de Apelación para que conozca del recurso de anulación en la forma como ha sido formalizado.

ARTÍCULO 174 Defectos no esenciales.

No serán causas de anulación los errores de la sentencia recurrida que no influyan en su parte dispositiva, sin perjuicio de que el Tribunal de Apelaciones pueda corregir los que advirtiera durante el conocimiento del recurso.

ARTÍCULO 175 Presentación.

La anulación se interpondrá al momento de escuchar la decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes. El recurso se sustentará por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes de la lectura de esta.

En el escrito se expresarán concreta y separadamente la causal aducida, los fundamentos del recurso, las normas infringidas y la solución pretendida. No podrán aducirse otros motivos después de la presentación del escrito.

El recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

El Tribunal de Juicio no tramitará el recurso si este se dirige contra resoluciones que no lo admitan.

ARTÍCULO 176 Comunicación a las partes y remisión.

Presentado el recurso, la Oficina Judicial del Tribunal respectivo correrá en traslado a las partes para que en un término común de cinco días formulen oposición. Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo, serán remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Apelación para que este decida.

ARTÍCULO 177 Procedimiento.

Dentro de los cinco días siguientes el Tribunal fijará la fecha de audiencia de argumentación, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez. La fecha será notificada a las partes según los mecanismos que establezca la ley.

ARTÍCULO 178 Audiencia.

La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, iniciando con el recurrente y luego con las demás partes.

En la audiencia, los magistrados podrán solicitar al recurrente que precise o aclare las cuestiones planteadas en el recurso.

El Tribunal deberá resolver motivadamente al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 179 Decisión.

Al decidir el Tribunal Superior sobre una sentencia podrá:

  1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la resolución recurrida queda confirmada.

  2. Acoger el recurso, caso en el cual se ordenará la realización de un nuevo juicio, salvo cuando se acoja el recurso por la causal 3 del artículo 172, donde dictará la sentencia de reemplazo.

Cuando se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra del imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.

CAPÍTULO IV Recurso de Casación Artículos 180 a 190
ARTÍCULO 180 Objeto del recurso de casación.

El recurso de casación tiene por objeto enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada. También tiene por objeto procurar la exacta observancia de las leyes por parte de los tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional. En consecuencia, tres decisiones uniformes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de Derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores.

ARTÍCULO 181 Causal del recurso de casación.

Procederá el recurso de casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia:

  1. Se hubieran infringido intereses, derechos o garantías previstos en la Constitución Política o en los tratados y convenios internacionales ratificados en la República de Panamá y contenidos en la ley.

  2. Se hubieran infringido las garantías del debido proceso.

  3. En el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho, por una interpretación errada o por una aplicación indebida o por violación directa de la ley.

ARTÍCULO 182 Casación para la unificación de la jurisprudencia.

Cuando el recurso se fundamente en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 172, y respecto de la materia de Derecho objeto de este existieran varias interpretaciones sostenidas en diversos fallos dictados por los Tribunales Superiores, el conocimiento del recurso corresponderá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Para este fin, el recurrente deberá acompañar al escrito, copias autenticadas de los distintos fallos.

ARTÍCULO 183 Traslado.

Admitido el recurso, el Magistrado Ponente dará traslado del proceso a la Procuraduría General de la Nación y a las otras partes dentro del proceso, por el término común de quince días, y señalará fecha y hora de audiencia para la vista oral del recurso.

ARTÍCULO 184 Persona legitimada.

Pueden interponer recurso de casación el Ministerio Público, el querellante, el condenado o su defensor y el tercero civilmente responsable en lo que respecta a la acción restaurativa.

ARTÍCULO 185 Forma.

El recurso de casación se anunciará por escrito o en la diligencia de notificación de la sentencia ante el Tribunal de Juicio y, dentro de los quince días siguientes, el recurrente deberá formalizarlo por escrito, en el que se expresarán, con claridad, los motivos del recurso y las disposiciones y los derechos y garantías infringidos por la sentencia.

ARTÍCULO 186 Admisibilidad del recurso de casación.

Recibido el recurso de casación y efectuado el reparto correspondiente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidirá si admite el recurso u ordena su corrección dentro de los treinta días siguientes a su llegada a la Secretaría de la Sala.

El recurso no será admitido por incumplir los requisitos previstos en el artículo anterior, a menos que previamente se haya ordenado su corrección y esta no haya sido realizada o se haya efectuado sin atender los requerimientos de la Sala Penal. Sin embargo, en ningún caso se declarará inadmisible un recurso de casación sin antes haberlo mandado a corregir.

ARTÍCULO 187 Causales de inadmisión.

Son causales de inadmisión del recurso de casación:

  1. La falta de legitimación.

  2. No haberse anunciado o formalizado el recurso en tiempo.

  3. Cuando la resolución no es de aquella que la ley señala.

  4. Cuando se aduzcan causales no establecidas en la ley.

  5. Cuando sea manifiestamente infundado.

  6. Cuando se haya ordenado su corrección y no se haya corregido, o se hubiera corregido sin seguir las indicaciones puntualizadas por el sustanciador.

ARTÍCULO 188 Procedimiento.

Una vez declarado admisible el recurso de casación, el Tribunal de

Casación no podrá abstenerse o rehusarse a conocer el fondo de este por defectos o razones de forma o porque el negocio no sea susceptible del recurso, y deberá resolver de conformidad con lo que acredite el recurso. Para ello citará a audiencia de sustentación de recurso, dentro de los quince días siguientes, a la cual podrán concurrir los no recurrentes para ejercer el derecho de contradicción exclusivamente sobre los temas materia de la demanda de casación.

El Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes a la realización de la audiencia.

ARTÍCULO 189 Efecto de la admisión.

La admisión del recurso de casación suspende el término para la prescripción de la acción penal.

ARTÍCULO 190 Efectos de la decisión.

Si la Sala Penal estima procedente casar la sentencia recurrida y el sentenciado está privado de su libertad, se ordenará su inmediata libertad.

Cuando el recurso de casación se funde en el numeral 3 del artículo 181, dictará la sentencia de reemplazo, y en los otros casos, dispondrá lo que en Derecho corresponda; es decir la Sala determinará lo que a ella le compete o reenviará el proceso al mismo Tribunal o a otro para que conozca del asunto de que se trate.

CAPÍTULO V Recurso de Revisión Artículos 191 a 197
ARTÍCULO 191 Causales.

La revisión de una sentencia firme procederá, en todo tiempo y únicamente a favor del sancionado, por cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial, cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior.

  2. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme.

  3. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable.

  4. Cuando el acto ha dejado de ser delito o se violenta la competencia o la jurisdicción territorial.

  5. Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el hecho imputado no se ejecutó, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable.

El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

ARTÍCULO 192 Personas legitimadas.

Podrán pedir la revisión:

  1. El Ministerio Público, a favor del imputado.

  2. El sancionado o el defensor.

  3. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria, si el sancionado las autoriza expresamente.

  4. El cónyuge o conviviente, los ascendientes o descendientes del sancionado, si este hubiera fallecido o sufra incapacidad debidamente comprobada.

ARTÍCULO 193 Forma.

La revisión debe promoverse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial indicando la sentencia y revisión demandada, el Tribunal que la expidió, el delito que haya dado motivo a ella, la clase de sanción impuesta, la indicación de la causal o causales que la sustentan y los fundamentos de hecho y Derecho en que se apoya la solicitud. Deben acompañarse las pruebas de los hechos fundamentales o indicar las fuentes de estas.

ARTÍCULO 194 Opinión del Ministerio Público.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos antes señalados, la Sala Penal correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación por el término de diez días, la cual presentará su opinión de acuerdo con la defensa objetiva de la ley.

ARTÍCULO 195 Audiencia.

Cumplido el plazo del traslado, la Secretaría de la Sala fijará la fecha de audiencia oral de sustentación dentro de un periodo no mayor de treinta días, mediante providencia que será notificada a las partes.

Las partes no recurrentes podrán concurrir a la audiencia para ejercer el derecho de contradicción exclusivamente sobre la demanda de revisión.

Terminada la audiencia, la Corte Suprema de Justicia deberá proferir sentencia dentro de los treinta días siguientes.

ARTÍCULO 196 Efectos.

Si la persona en cuyo beneficio se presenta la revisión estuviera disfrutando de libertad caucionada o de cualquiera medida cautelar personal diferente a la detención provisional, continuará disfrutando de ella hasta tanto esta se decida en forma desfavorable. Cuando la persona condenada estuviera privada de su libertad podrá solicitar fianza de excarcelación y la Sala decidirá lo que proceda.

ARTÍCULO 197 Efectos sobre la acción restaurativa.

Cuando la sentencia que se dicte en la causa revisada sea absolutoria, el procesado o sus herederos, además de su libertad, tienen derecho a la devolución, por quien las haya percibido, de las sumas que hubieran pagado como sanción o como perjuicios. En estos supuestos habrá lugar a la responsabilidad del Estado.

TÍTULO III Nulidades Procesales Artículos 198 a 200
ARTÍCULO 198 Procedencia de las nulidades procesales.

Son anulables las actuaciones o diligencias judiciales con vicios en el proceso que ocasionen perjuicio a cualquier interviniente, únicamente saneables con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas o trámites procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiera concurrido a causarlo.

Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente perjudicado en el procedimiento no impetrara su declaración oportunamente, si aceptara expresa o tácitamente los efectos del acto y si, a pesar del vicio, el acto cumpliera su finalidad respecto de todos los interesados.

ARTÍCULO 199 Nulidad procesal absoluta.

Es nula la actuación o diligencia judicial cuando el vicio haya impedido al interviniente el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la ley, la Constitución Política y los tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. Esta nulidad es insubsanable.

ARTÍCULO 200 Nulidad de oficio.

Cuando el Tribunal estime que se ha producido un acto viciado y la nulidad no se hubiera saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien la nulidad ocasione un perjuicio, a fin de que proceda como crea conveniente a sus derechos, a menos de que se trate de una nulidad procesal absoluta, caso en el cual podrá declararla de oficio.

TÍTULO IV Procedimientos Alternos de Solución del Conflicto Penal Artículos 201 a 220
CAPÍTULO I Desistimiento de la Pretensión Punitiva Artículos 201 a 203
ARTÍCULO 201 Oportunidad y clases de delitos.

Antes del juic io oral se podrá desistir de la pretensión punitiva, en los siguientes delitos:

  1. Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas.

  2. Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque.

  3. Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de edad.

  4. Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado.

  5. Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública.

  6. Calumnia e injuria.

  7. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.

  8. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.

ARTÍCULO 202 Condiciones para el desistimiento.

En la admisión del desistimiento se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

  1. Que se haya acordado el resarcimiento de los daños y perjuicios.

  2. Que, tratándose de violación de domicilio, no debe haber sido ejecutada con violencia sobre las personas, con armas o por dos o más personas.

En los casos de homicidio culposo, no procede el desistimiento cuando el imputado estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, de drogas o sustancias que produzcan dependencia física o síquica o cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisión de los hechos.

En los delitos relativos a los derechos laborales, el desistimiento procede cuando la persona imputada haya remitido las cuotas empleado-empleador o los descuentos voluntarios a la entidad correspondiente antes del juicio oral.

ARTÍCULO 203 Control judicial del desistimiento.

La víctima en la fase de investigación podrá presentar desistimiento de la pretensión punitiva ante el Juez de Garantías con relación a los delitos permitidos por este Código.

El Juez de Garantías, en una audiencia oral con la participación de las partes, se pronunciará sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, mediante resolución irrecurrible. En el supuesto de admitirlo aprobará el acuerdo y declarará extinguida la acción penal, en caso contrario continuará el procedimiento.

CAPÍTULO II Conciliación y Mediación Artículos 204 a 211
SECCIÓN 1 Disposiciones Comunes Artículos 204 y 205
ARTÍCULO 204 Reglas generales.

La investigación o el proceso pueden terminar a través de las formas alternativas de resolución de conflictos, las cuales se rigen por las siguientes reglas:

  1. Dominio de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud, honradez, equidad, imparcialidad, confidencialidad, economía, eficacia, neutralidad, prontitud y buena fe.

  2. Procede en los delitos que permitan desistimiento de la pretensión punitiva.

  3. Es necesaria la manifestación de la voluntad de la víctima o del imputado, según el caso, de solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación de la causa a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos, si procede.

  4. No es permitido introducir como medio de prueba al proceso ni como prueba de admisión de culpabilidad en contra del imputado, los antecedentes relacionados con la proposición, aceptación o rechazo de las propuestas formuladas en la sesión de mediación o conciliación.

  5. El incumplimiento del acuerdo no es causal para dictar sentencia condenatoria en contra ni es considerado como circunstancia agravante de la pena.

  6. La participación del Fiscal o Juez de Garantías en la remisión a los Centros Alternos de

    Resolución de Conflictos no es causal de impedimento ni recusación.

  7. Para alcanzar acuerdos no se empleará coacción, violencia ni engaño a la víctima ni al imputado.

  8. No se podrá inducir a las partes a una solución o a acuerdos obtenidos por medios desleales.

ARTÍCULO 205 Formas naturales de resolución de conflictos.

Los pueblos indígenas mantendrán las formas naturales de resolución de sus conflictos, como un medio de administración de justicia local fundado en sus valores, visiones y forma de vida. A las personas, entidades u órganos dedicados a estas actividades se les denomina Autoridades Tradicionales Indígenas a diferencia de los reconocidos por el Estado.

SECCIÓN 2 Conciliación Artículo 206
ARTÍCULO 206 Conciliación.

En los delitos que admiten desistimiento de acuerdo con el artículo 201, el Ministerio Público promoverá la conciliación entre la víctima y el imputado. En estos supuestos, la conciliación tendrá lugar en el centro que escojan las partes.

Mientras se adelanta la conciliación se suspenderá condicionalmente el proceso por un término máximo de un mes.

Si se llega a un acuerdo conciliatorio, no habrá extinción de la acción penal hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en el acta de conciliación.

Si se incumple el acuerdo, se reanudará la acción penal, si se cumple, se extinguirá la acción penal y el acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada.

SECCIÓN 3 Mediación Artículos 207 a 211
ARTÍCULO 207 Periodo para derivar el conflicto.

Hasta antes de la apertura a juicio, las partes pueden solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación del conflicto penal a los Centros

Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público, o a los centros de mediación privada, legalmente reconocidos, a elección de las partes.

ARTÍCULO 208 Remisión.

El Fiscal o Juez de Garantías evaluará el conflicto y si este es de los que admite acuerdo y disposición de las partes remitirá la petición, sin más trámite, a los Centros

Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público e informará a las partes sobre sus derechos y garantías y sobre la naturaleza y las ventajas de los métodos alternos de resolución de conflictos.

La derivación se hará mediante un Protocolo de Atención, previa coordinación con los Centros.

ARTÍCULO 209 Suspensión.

El Juez de Garantías decretará la suspensión provisional de la tramitación de la causa hasta por el término de un mes para las sesiones de mediación.

A petición de las partes, cuando se trate de la incorporación de criterios objetivos para la cuantificación del resarcimiento de los daños, el término podrá prorrogarse hasta por un mes más.

ARTÍCULO 210 Devolución.

Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al Despacho Judicial respectivo el resultado del procedimiento de mediación.

Si no se llega a un acuerdo, se continuará con el proceso penal en la fase que corresponda y si se llega a un acuerdo, se dispondrá la suspensión condicional del proceso penal por el término de un año para su cumplimiento.

ARTÍCULO 211 Seguimiento.

Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, se ordenará el archivo del expediente, salvo que a petición de parte se haya solicitado la reactivación del proceso penal por incumplimiento del acuerdo. En este caso, corresponderá al Juez de Garantías ordenar la continuación del trámite del proceso penal respectivo.

La suspensión del proceso interrumpe el término de prescripción de la acción penal.

CAPÍTULO III Criterios de Oportunidad Artículos 212 a 214
ARTÍCULO 212 Criterios de oportunidad.

Los agentes del Ministerio Público podrán suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los casos siguientes:

  1. Cuando el autor o partícipe del delito haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que haga innecesaria y desproporcionada una pena.

  2. Cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la colectividad o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia.

  3. Cuando la acción penal esté prescrita o extinguida.

No procede la aplicación del criterio de oportunidad en los delitos que afecten el patrimonio del Estado o cuando el imputado hubiera sido un funcionario público en el ejercicio de su cargo o por razón de este, cuando hubiera cometido dicho delito.

ARTÍCULO 213 Efectos de la aplicación del criterio de oportunidad.

La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterio de oportunidad declara extinguida la acción penal con relación del participante de quien a favor se decide.

ARTÍCULO 214 Control de la medida.

La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación del criterio de oportunidad será notificada a la víctima o al querellante conforme a la regla general de notificaciones contenida en este Código, para que dentro de los quince días siguientes, anuncie sus objeciones, caso en el que se someterá al control por parte del Juez de Garantías dentro de los diez días siguientes.

En la audiencia el Juez escuchará a la víctima y decidirá de plano sobre la extinción o no de la acción penal, instando en este caso a que se continúe con la investigación.

CAPÍTULO IV Suspensión del Proceso Sujeto a Condiciones Artículos 215 a 219
ARTÍCULO 215 Suspensión del proceso.

El proceso se suspenderá, a solicitud del imputado, a través de su defensor técnico, hasta antes del auto de apertura a juicio, cuando concurran los siguientes presupuestos:

  1. Que se trate de un delito que admita la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.

  2. Que el imputado haya admitido los hechos.

  3. Que el imputado haya convenido en la reparación de los daños causados como consecuencia de la conducta delictiva, lo cual permite acuerdos con la víctima de asumir formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades.

El Juez queda facultado para disponer la suspensión condicional del proceso sujeto a condiciones si lo estima adecuado a Derecho, aun cuando el imputado no logre un acuerdo total con la víctima.

ARTÍCULO 216 Condiciones para la suspensión.

El Juez de Garantías, al decretar la suspensión del proceso, podrá imponer al imputado las siguientes condiciones:

  1. Residir en un lugar señalado y someterse a la vigilancia ante la autoridad que el Juez determine.

  2. Prohibirle frecuentar determinados lugares o personas.

  3. Abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.

  4. Cumplir con los estudios completos del nivel de educación básica.

  5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución determinado por el Juez de Garantías.

  6. Prestar trabajo voluntario y no retribuido a favor del Estado o de entes particulares de asistencia social, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

  7. Someterse a un tratamiento médico o sicológico, si es necesario.

  8. Permanecer en un trabajo, empleo, oficio, arte, profesión o industria o adoptarlo en el plazo que el Juez de Garantías determine, si no tuviera medios propios de subsistencia.

También el Juez podrá, en la resolución que decreta la suspensión del proceso, aplicar la inhabilitación de la actividad que dio lugar al hecho, cuando esta haya sido prevista como sanción para el delito que motiva la suspensión.

ARTÍCULO 217 Control del Juez de Garantías.

La solicitud de suspensión condicional del proceso será elevada a la consideración del Juez de Garantías, quien la decidirá en una audiencia oral con la participación del imputado, su defensor, el Ministerio Público y la víctima.

Cuando fuera admitida, el Juez fijará las condiciones a las cuales queda sometido el imputado y establecerá el plazo, no menor de un año ni superior a tres años, para el cumplimiento de esas condiciones.

ARTÍCULO 218 Revocatoria.

Cuando la persona favorecida con la suspensión condicional del procedimiento incumple las condiciones establecidas en forma injustificada o se le formula nueva imputación, se revocará la suspensión y el proceso suspendido continuará su trámite. Esto no impide la suspensión condicional de la ejecución de la pena si el sentenciado cumple los requisitos previstos en la ley para este beneficio.

ARTÍCULO 219 Efectos de la suspensión condicional.

Una vez agotado el plazo concedido para la suspensión condicional del proceso, si se cumplen de manera satisfactoria las condiciones establecidas, el Juez de Garantías, a petició n de parte interesada, decretará extinguida la acción penal y ordenará el archivo del expediente. La decisión no admite recurso alguno.

CAPÍTULO V Acuerdos Artículo 220
ARTÍCULO 220 Acuerdos.

A partir de la audiencia de formulación de imputación y antes de ser presentada la acusación al Juez de Garantías, el Ministerio Público y el imputado podrán realizar acuerdos relacionados con:

  1. La aceptación del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así como la pena a imponer.

  2. La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte información esencial para descubrir a sus autores o partícipes.

Realizado el acuerdo, el Fiscal deberá presentarlo ante el Juez de Garantías, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o banalidad.

Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de Garantías procederá a dictar la sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor a la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito. En el caso del numeral 2, según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena o no se le formularán cargos al imputado. En este último supuesto, se procederá al archivo de la causa.

No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la no formulación de cargos quedará en suspenso hasta tanto cumpla con su compromiso de rendir el testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a concederle el beneficio respectivo y en caso contrario se procederá a verificar lo relativo a su acusación.

TÍTULO V Medidas Cautelares Artículos 221 a 270
CAPÍTULO I Medidas Cautelares Personales Artículos 221 a 251
ARTÍCULO 221 Restricción a la libertad personal.

La libertad personal del imputado solo podrá ser restringida de acuerdo con las previsiones de este Código.

ARTÍCULO 222 Requisitos.

Podrán aplicarse las medidas cautelares personales:

  1. Si existen medios probatorios demostrativos del hecho punible y la vinculación del imputado con el hecho.

  2. Si la medida es necesaria, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares requeridas en el caso concreto.

  3. Si es proporcional a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado.

  4. Si la afectación de los derechos del acusado es justificada por la naturaleza del caso.

El Juez deberá aplicar la detención preventiva como medida excepcional.

ARTÍCULO 223 Improcedencia.

Ante la concurrencia de causas de justificación, excluyentes de culpabilidad, eximentes de punibilidad o causas de extinción de la acción penal o de la pena, no procede la aplicación de medidas cautelares personales en cualquiera fase del proceso.

ARTÍCULO 224 Medidas personales.

Son medidas cautelares personales:

  1. La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad u oficina designada por el Juez.

  2. La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine.

  3. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

  4. El abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima conviva con el imputado.

  5. La prestación de una caución económica adecuada.

  6. La suspensión del ejercicio del cargo público o privado, cuando se le atribuya un delito cometido en su ejercicio.

  7. La obligación de no realizar alguna actividad, si pudiera corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredite la habilitación correspondiente.

  8. La obligación de mantenerse en su propio domicilio o en el de otra persona.

  9. La colocación de localizadores electrónicos.

  10. La detención provisional.

ARTÍCULO 225 Procedimiento.

Las medidas cautelares personales que impliquen privación de libertad serán solicitadas oralmente en audiencia y decretadas por el Juez de Garantías, previo requerimiento del Ministerio Público.

Las resoluciones que decreten cualquier medida cautelar personal deberán individualizar al imputado, enunciar los hechos, indicar las evidencias y explicar motivadamente las exigencias cautelares, en cualquier estado del proceso.

ARTÍCULO 226 Audiencia.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el Juez fijará audiencia para decidir la aplicación de la medida cautelar personal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de libertad, para legalizar la aprehensión y solicitar la medida cautelar personal. A la audiencia deberán concurrir el Ministerio Público y la defensa. Si la víctima está presente, podrá participar en esta. El Juez decidirá en el acto.

El Juez dispondrá la libertad del imputado cuando estime que la aprehensión vulneró derechos fundamentales o considera que la medida cautelar no procede.

ARTÍCULO 227 Reglas.

En cualquier estado del proceso serán aplicables las medidas cautelares de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo.

  2. Cuando existan motivos graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir o afectar medios de prueba.

  3. Cuando, por circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de peligro para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la naturaleza y número de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias vigentes.

  4. Cuando existan razones fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o sus familiares.

ARTÍCULO 228 Incumplimiento de la medida.

En caso de infracción de los deberes inherentes a una medida cautelar, el Juez de Garantías o Tribunal de Juicio, dependiendo del estado del proceso, podrá decretar la sustitución o acumulación con otra medida más grave, en consideración de la naturaleza, motivos y circunstancias de la infracción.

ARTÍCULO 229 Prohibición de abandono del país.

El Juez de Garantías podrá decretar que el imputado no abandone el territorio de la República sin autorización judicial. Para asegurar la efectividad de esta medida, se dictarán las órdenes que impidan la utilización del pasaporte u otro documento de identificación necesario para viajar y se darán instrucciones a las autoridades correspondientes para que impidan su salida.

ARTÍCULO 230 Cambio de domicilio.

El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá fijar el domicilio del investigado en lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima.

ARTÍCULO 231 Retención domiciliaria.

El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá ordenar al imputado el deber de no alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se encuentre recluido.

Cuando sea indispensable para los fines del proceso, podrán ordenarse limitaciones o prohibiciones al derecho del imputado de comunicarse con personas distintas de las que con él cohabiten o lo asistan.

Si el imputado no puede proveerse para sus necesidades económicas o las de su familia, o si se encuentra en situación de absoluta indigencia o en circunstancias especiales, podrá autorizarse su salida del domicilio durante la jornada laboral, por todo el tiempo necesario para satisfacer esas exigencias. Igualmente se le podrá otorgar permiso escolar.

Esta medida cautelar surtirá los mismos efectos legales de una detención provisional en establecimiento carcelario.

ARTÍCULO 232 Reconocimiento de tiempo.

El cumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 224 de este Código, que impliquen restricción a la libertad personal del imputado o acusado, le dará derecho al cómputo del tiempo cumplido, en caso de que sea condenado a pena de prisión, de la siguiente manera:

  1. En el caso del numeral 1, al cómputo de un día de prisión por cada cinco veces que efectivamente se presente ante la autoridad designada por el Juez.

  2. En el caso del numeral 2, al cómputo de un día de prisión por cada cinco días que dure la prohibición de salir del ámbito territorial que ordene el Juez.

  3. En el caso del numeral 8, al cómputo de un día de prisión por cada dos días que dure la obligación de mantenerse en su domicilio o el de otra persona.

La detención provisional en centro penitenciario o domicilio, habitación o establecimiento de salud se computará en la forma prevista en el Código Penal.

SECCIÓN 1 Aprehensión Policial y Detención Preventiva Artículos 233 a 251
ARTÍCULO 233 Aprehensión policial.

Los miembros de la Policía Nacional podrán aprehender a toda persona aun sin orden judicial, en los siguientes casos:

  1. Cuando haya sido sorprendida en flagrante delito o cuando sea perseguida

    inmediatamente después de su comisión.

  2. Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

    En caso de flagrancia, cualquiera persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el delito produzca consecuencias. La persona será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.

    El agente policial que haya aprehendido a una persona la deberá conducir inmediatamente al Ministerio Público, que verificará de manera inmediata si hay mérito para presentarla ante el Juez de Garantías dentro del plazo establecido en este Código.

    Si la aprehensión se produce en aguas nacionales o internacionales conforme a algún convenio o tratado internacional sobre Derecho del Mar, el agente captor deberá conducir a la persona aprehendida al Ministerio Público en el término de la distancia.

    El incumplimiento por parte del agente de policía dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.

ARTÍCULO 234 Flagrancia.

Existe flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.

También se consideran como estado de flagrancia delictiva:

  1. Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer la conducta punible y como resultado de la persecución material, o por motivo de petición de auxilio de quien o quienes presencien el hecho.

  2. Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer una conducta punible y alguien la señala como autora o partícipe, siempre que en su poder se encuentre algún elemento probatorio relacionado con el delito.

ARTÍCULO 235 Orden de aprehensión y conducción por el Ministerio Público.

El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea aprehendida cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que es autora o partícipe de un delito y cuando la investigación así lo amerite. En este caso, el Ministerio Público deberá poner a disposición del Juez de Garantías a la persona aprehendida dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, quien controlará si concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo.

De igual forma, se podrá conducir de manera excepcional a cualquier persona cuando la investigación requiera de su presencia en el Ministerio Público.

ARTÍCULO 236 Colaboración de las Autoridades Tradicionales Indígenas.

En los asuntos que sean de competencia de las Autoridades Tradicionales Indígenas estas podrán, a prevención, aprehender a las personas, recabar las pruebas necesarias y remitirlas a la autoridad competente.

Las personas implicadas podrán recurrir a una instancia superior cuando lo consideren necesario.

ARTÍCULO 237 Detención provisional.

El Juez de Garantías podrá ordenar la detención provisional de una persona cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión, y exista evidencia que acredite el delito y la vinculación del imputado, así como posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas o de que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo.

Excepcionalmente, cuando se trate de una persona cuya residencia fija no esté en el territorio nacional o en lo s casos en que a juicio de la autoridad competente se encuentre razonablemente amenazada la vida o la integridad personal de una tercera persona, el Juez podrá decretar la detención provisional aun cuando la pena mínima del delito imputado sea menor de cuatro años de prisión.

También se decretará la detención preventiva del acusado que no se presente a la audiencia del juicio oral, la que se dictará por el Tribunal de Juicio a solicitud del Fiscal.

La detención provisional no será mayor de un año, salvo el supuesto previsto en el artículo 504 de este Código.

ARTÍCULO 238 Excepcionalidad de la detención provisional.

La detención provisional en establecimientos carcelarios solo podrá decretarse cuando todas las otras medidas cautelares resulten inadecuadas. Si el imputado fuera una persona con discapacidad, se tomarán las precauciones especiales que el caso requiera para salvaguardar su integridad personal.

Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención provisional cuando la persona imputada sea una mujer embarazada o que amamante su prole, una persona que se encuentre en grave estado de salud, una persona con discapacidad y con un grado de vulnerabilidad o una persona que haya cumplido los setenta años de edad.

Igual situación se dará cuando el imputado sea una persona tóxico-dependiente o alcoholdependiente, que se encuentre participando en un programa terapéutico de recuperación en una institución de salud legalmente autorizada, siempre que la interrupción del programa pueda perjudicar la desintoxicación del imputado. Los jueces deberán comprobar que la persona dependiente recibe efectivamente tratamiento en un programa de recuperación.

ARTÍCULO 239 Prohibición de traslado.

La detención provisional debe cumplirse en el centro penitenciario de la provincia o del distrito donde se cometió el delito, salvo cuando se trate de Delitos contra la Seguridad Colectiva, Delitos contra la Humanidad, de Blanqueo de Capitales, Delitos contra la Trata de Personas, de Tráfico Ilícito de Migrantes y Delitos Conexos se permitirá que la detención provisional se cumpla en un lugar distinto a donde se cometió el delito. En consecuencia, ningún imputado aprehendido podrá ser trasladado a centros penitenciarios fuera de la sede del Tribunal competente, a menos que este lo acepte o sea imputado por los delitos antes mencionados.

ARTÍCULO 240 Revisión judicial.

La persona detenida provisionalmente podrá solicitar la revisión de la medida cuando estime que no se mantienen las circunstancias por las cuales se dispuso su aplicación. Al revisar la detención provisional, se tomará en consideración si el reemplazo de esta afecta los fines del proceso.

ARTÍCULO 241 Fianza.

Toda persona imputada tiene derecho a prestar fianza de cárcel segura, para no ser detenida o después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso.

El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio determinará, de acuerdo con las circunstancias o evidencias de cada proceso en particular, si es admisible o inadmisible la petición según la situación jurídico-penal de la persona en cuyo beneficio se solicita la excarcelación.

ARTÍCULO 242 Caución.

La caución para obtener la fianza de excarcelación se otorgará mediante hipoteca, póliza, bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado o cualquier otro documento que para estos fines expida el Banco Nacional de Panamá.

Las sumas de dinero consignadas para garantizar la caución devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.

ARTÍCULO 243 Cuantía.

Para determinar la cuantía de la fianza, el Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del delito, las circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés del imputado para ponerse fuera del alcance de las autoridades, el estado social e intelectual, los antecedentes del imputado y su situación pecuniaria individual o colectiva, y la seguridad y la vida de la víctima o su familia y los testigos de cargos, atendiendo siempre la razonabilidad de la cuantía.

ARTÍCULO 244 Lugar.

La fianza se consignará en la Oficina Judicial correspondiente.

ARTÍCULO 245 Fianza hipotecaria.

La diligencia que admita fianza hipotecaria deberá inscribirse en el Registro Público, y mientras no se cumpla con este requisito no surtirá efecto alguno. La inscripción deberá constar en copia simple de la diligencia, debidamente autenticada por el secretario del Tribunal.

La finca que sirva como garantía en una fianza hipotecaria deberá estar libre de gravámenes. El fiador deberá presentar al Tribunal una certificación de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que conste el valor de la finca, su ubicación, condiciones y la existencia de mejoras.

El Registro Público dará prelación a la inscripción de las fianzas hipotecarias constituidas con fines excarcela rios, la que deberá practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del documento. Vencido este plazo, el Juez impondrá una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) por cada día de retraso al funcionario responsable de la demora en la inscripción.

ARTÍCULO 246 Fianza con títulos de deuda pública del Estado y fianzas de compañías de seguro.

La fianza constituida con títulos de deuda pública del Estado será acreditada con una certificación de depósito judicial, previa Su consignación en el Banco Nacional de Panamá, También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por la Comisión Nacional de Valores. En este caso, el tirulo valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente.

Las fianzas de compañías de seguro que se expidan para constituir la caución deberán provenir de compañías establecidas conforme a las leyes del país y tener validez por un término no menor de un año. En estos casos, se tendrá como fiador, con las obligaciones señaladas en el artículo siguiente, al representante legal de la compañía aseguradora o a la persona que este designe, y los valores serán depositados en el Banco Nacional de Panamá o en la oficina judicial. El tribunal ante quien se ceba constituir la caución podrá recibir los valores cuando no fuere posible consignar la certificación de depósito judicial. En estos casos, él tribunal queda obligado a convertir, durante el transcurso del día hábil siguiente, dichos valeres en la certificación de depósito judicial dé que trata la ley.

ARTÍCULO 247 Obligaciones del fiado y del fiador.

Son obligaciones de todo imputado que obtenga su libertad caucionada:

  1. Mantenerse dentro de la circunscripción del Tribunal del conocimiento.

  2. Comunicar al funcionario que conozca del proceso los cambios de su domicilio.

  3. Presentarse al Tribunal de la causa o a la autoridad que este designe, cada vez que se le ordene.

Por su lado, el fiador asume de manera subsidiaria la obligación de satisfacer los gastos de captura, hasta el día en que cese el ocultamiento o fuga del fiado, y de pagar, por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se le señale, el valor de la caución prestada.

ARTÍCULO 248 Citaciones y notificaciones.

Las citaciones y notificaciones pueden hacerse directamente al fiado, y la detención del imputado debe ordenarse cuando haya sido privado del beneficio de excarcelación caucionada o la fianza haya sido cancelada. El plazo concedido al fiador para la presentación del fiado no podrá exceder, en su totalidad, de diez días, pero podrá ser prorrogado por el mismo tiempo previa causa justificada ante el Tribunal de Juicio.

ARTÍCULO 249 Cancelación de la fianza.

El imputado que, hallándose en libertad bajo fianza, incurre en la comisión de un nuevo hecho punible perderá el derecho de ser excarcelado nuevamente con caución, siempre que exista evidencia que así lo justifique y siempre que en la segunda causa el Ministerio Público hubiera formulado la imputación delictiva. En este caso se cancelará la fianza prestada por el ilícito anterior.

ARTÍCULO 250 Mérito ejecutivo.

La copia de la diligencia de fianza y la resolución del Juez o Magistrado de la causa, en que se haya declarado al fiador obligado a pagar la cantidad afianzada, presta mérito ejecutivo contra este, quedándole al fiador su derecho para reclamar, de la persona fiada por él o de sus herederos, la indemnización correspondiente.

ARTÍCULO 251 Razonabilidad.

Solo se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuera posible y, en especial, no se fijará una caución económica que el imputado por su estado de pobreza o por la carencia de medios no pueda cumplir.

CAPÍTULO II Medidas Cautelares Reales Artículos 252 a 269
SECCIÓN 1 Aprehensión Provisional de Bienes Artículos 252 a 258
ARTÍCULO 252 Aprehensión provisional.

Serán aprehendidos provisionalmente por el agente instructor los instrumentos, los bienes, los valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, contra la propiedad intelectual, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos y quedarán a órdenes de este, hasta tanto la causa sea decidida por el Tribunal competente. Cuando resulte pertinente la orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público o municipio, según proceda.

La aprehensión provisional será ordenada sobre los bienes relacionados directa o indirectamente con las actividades ilícitas antes mencionadas.

Cuando la aprehensión recaiga sobre vehículos de motor o establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el Tribunal competente, previa opinión del funcionario instructor, podrá designar como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa.

Cuando la aprehensión se haga sobre empresas o negocios, esta solo recaerá sobre la parte que se tiene vinculada de manera directa o indirecta con la comisión de los delitos establecidos en este artículo, y siempre se hará respetando los derechos de terceros afectados con esta medida.

ARTÍCULO 253 Aprehensión provisional de dineros, títulos y valores.

Los dineros, títulos y valores, mientras dure la aprehensión provisional, se mantendrán depositados en el banco o la entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se hallen, y cont inuarán devengando los intereses pactados. De no estar depositados en ningún banco o entidad financiera, de valores o fiduciaria, por disposición del Juez, serán depositados en la cuenta de Fondo de Custodia de la

Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá.

Cuando los dineros, valores y bienes a que alude el presente artículo se encuentren en un banco o entidad de ahorro y préstamo, garantizando un crédito con dicha institución, esta podrá compensar su acreencia aunque las obligaciones no estén vencidas, salvo el caso de mala fe, tan pronto reciba del funcionario de instrucción la orden de aprehensión provisional. En este caso, los bienes que el sindicado hubiera obtenido a consecuencia de la transacción que originó la acreencia compensada se considerarán provenientes del delito investigado.

Luego de efectuada la compensación antes mencionada, de resultar excedentes, estos se mantendrán a órdenes de la Fiscalía competente, la que los depositará en el Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá.

ARTÍCULO 254 Aprehensión provisional de bienes perecederos y de mantenimiento oneroso.

Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes perecederos que constituyan instrumento de delito, el funcionario de instrucción podrá donarlos a instituciones públicas, de beneficencia y a las iglesias. Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes que pueden dañarse o deteriorarse, el funcionario de instrucción, previo avalúo, procederá a su venta con la mayor brevedad posible, y el dinero producto de dicha venta será depositado en la cuenta del Fondo de Custodia de la

Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá, lo que pondrá en conocimiento del Juez de la causa.

Cuando se trate de bienes cuyo mantenimiento o custodia resulte oneroso para el Ministerio Público, este podrá darlos en administración o custodia provisional, lo que se hará aplicando, en lo pertinente, las reglas relativas a la contratación pública.

Mientras se otorga la administración de los bienes, el funcionario de instrucción podrá darlos provisionalmente en custodia o administración, lo que hará con las debidas garantías para su conservación mientras se decida el asunto ante el Juez competente, quien podrá dejar en custodia o administración a la persona o institución designada provisionalmente.

ARTÍCULO 255 Disposición de evidencia.

En cualquier fase del proceso, la Fiscalía, la defensa o el querellante podrán solicitar al Juez de Garantías o al Juez de la causa, según sea el caso, la destrucción de las evidencias aprehendidas en caso de que se trate de bienes perecederos, que atenten o sean peligrosos para la salud pública, la vida y la integridad de las personas o el medio ambiente o que, por sus volúmenes o naturaleza, representen un peligro para la seguridad o que su mantenimiento y custodia resulten onerosos.

También se podrá disponer su donación, venta, administración o custodia provisional, de conformidad con las leyes especiales sobre la materia, si se trata de bienes aprehendidos o secuestrados, aprovechables o de oneroso mantenimiento y custodia, con la intervención de la Fiscalía y las partes que pudieran ser afectadas con la decisión.

En estos casos, la Fiscalía y las partes sustentarán el agotamiento de todas las diligencias y pericias sobre la evidencia, debiendo en todo caso el Juez dejar una muestra significativa para posteriores análisis y pericias, en caso de ser necesario.

ARTÍCULO 256 Obligaciones de los depositarios y administradores.

Quienes sean designados depositarios en los casos previstos en los artículos anteriores deberán cumplir las obligaciones previstas en la ley para los depositarios.

Quienes sean designados como administradores provisionales, además de las obligaciones generales de los depositarios, tendrán las siguientes:

  1. No interrumpir las labores del local dado en administración.

  2. Velar por la conservación de las existencias en el local.

  3. Llevar el registro diario de los ingresos y egresos, y colocar el producto líquido en un banco de la localidad.

  4. Mantener o procurar mantener el sistema de administración vigente al momento de asumir el encargo.

  5. Dar cuenta e informar al Juez, una vez al mes, de su administración.

Los honorarios de los administradores serán fijados por el Juez de la causa. Si el administrador ha incurrido en gastos, estos serán deducidos de los ingresos que se obtengan de dicha administración.

ARTÍCULO 257 Carga de la prueba en materia de bienes.

Los imputados por los delitos de blanqueo de capitales, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, terrorismo y narcotráfico deberán demostrar la procedencia lícita de los bienes aprehendidos para solicitar el levantamiento de la medida.

ARTÍCULO 258 Control de las medidas provisionales.

El Fiscal debe someter al control del Juez de Garantías, dentro de los diez días siguientes a su ejecución, todas las medidas cautelares reales de que trata este Capítulo que hayan sido ordenadas sin la intervención de dicho Juez.

SECCIÓN 2 Secuestro Penal Artículos 259 a 269
ARTÍCULO 259 Motivos.

Cuando las exigencias cautelares de la investigación penal así lo requieran, el Juez de Garantías a solicitud del Fiscal podrá decretar el secuestro penal, sin más trámites, de las cosas relacionadas con el delito para evitar el peligro de la eventual disposición, desaparición o destrucción de los bienes sujetos a comiso.

ARTÍCULO 260 Secuestro de bienes de propiedad de terceros no vinculados.

Cuando el secuestro recaiga sobre vehículos de motor o establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el Juez de Garantías o el Tribunal competente, en una vista oral, con la participación del Fiscal de la causa, el querellante, si lo hubiera, terceros afectados y la defensa, luego de escuchar la opinión de estos decidirá si designa como depositarios a sus propietarios otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa.

Regirán para quienes ejerzan la tenencia o administración provisional de los bienes secuestrados, las obligaciones previstas en el artículo 256 de este Código.

ARTÍCULO 261 Secuestro de dineros, títulos y valores.

Los dineros, títulos y valores, mientras dure el secuestro penal, se mantendrán depositados en el banco o la entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados. De no estar depositados en ningún banco o entidad financiera, de valores o fiduciaria, por disposición del juez de garantías, serán depositados en el Banco Nacional de Panamá, el que extenderá la respectiva certificación de depósito judicial-

ARTÍCULO 262 Secuestro de bienes con gravámenes.

En el caso de otros bienes que no sean dinero o valores sobre los cuales recaiga un gravamen, el banco o el ente acreedor podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los bienes. Los excedentes, si los hubiera, se mantendrán a órdenes de la Fiscalía del conocimiento.

Las acciones de dominio y las peticiones del levantamiento de la aprehensión provisional y secuestro penal de los instrumentos o bienes que estuvieran aprehendidos provisionalmente o secuestrados serán resueltas por el Juez de Garantías o de Juicio, según la fase en que se encuentre el proceso, mediante vista oral. El Juez podrá otorgar, previo concepto de las partes, la tenencia o administración provisional de los bienes.

ARTÍCULO 263 Enajenación de bienes.

Cuando los bienes o semovientes aprehendidos puedan dañarse, deteriorarse o presentar pérdida del valor comercial, podrá solicitarse al Juez de Garantías autorización para enajenarlos en pública subasta, a la mayor brevedad posible. El dinero producto de la venta será depositado en el Banco Nacional de Panamá.

ARTÍCULO 264 Secuestro de la correspondencia.

El Juez de Garantías podrá autorizar, en un término no mayor de veinticuatro horas, el secuestro en las oficinas postales o telegráficas de cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, cuando existan fundadas razones para suponer que les han sido dirigidos al imputado, con su propio nombre o con nombre supuesto a través de interpuesta persona o que, de cualquier modo, estén relacionados con el delito, salvo que les sean enviados por su defensor.

La diligencia se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos testigos.

ARTÍCULO 265 Secuestro de cuentas y secreto bancario.

El Juez de Garantías a solicitud del Fiscal podrá ordenar o autorizar el secuestro de títulos, valores, sumas depositadas en cuentas corrientes, de ahorro o similares, así como de otros valores contenidos en cajas de seguridad que se encuentren en bancos u otras instituciones de crédito públicas o privadas relacionadas con el delito.

También podrá autorizar el levantamiento de la reserva bancaria o de la reserva de la información de entidades financieras y de valores, con la finalidad de movilizar o embargar cuentas o interceptar y aprehender documentos con información útil, siempre que exista fundada razón para considerar que tienen relación con el hecho punible, aun cuando no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre.

ARTÍCULO 266 Limitantes al secuestro de correspondencia.

El Juez de Garantías o Juez de Juicio no debe autorizar el secuestro de las cartas, los documentos o los objetos que se encuentren en poder de los abogados, peritos o facultativos, que tengan relación con el ejercicio de su deber profesional, salvo que formen parte del cuerpo del delito.

ARTÍCULO 267 Impugnación.

La resolución que autoriza el secuestro penal podrá ser revocada, a solicitud del Fiscal o de la parte interesada, en una vista oral con la participación de las partes cuando, por hechos sobrevenidos durante la fase de investigación, desaparezcan las condiciones previstas en este Código. Esta regla tambié n será aplicada por el Juez o Tribunal competente durante las otras fases del proceso.

ARTÍCULO 268 Otras medidas cautelares.

El querellante podrá solicitar por escrito al Juez de Garantías que decrete, respecto de los bienes del imputado o del tercero civilmente responsable, una o más de las medidas cautelares reales autorizadas en el Título II del Libro Segundo del Código Judicial. En estos casos, las solicitudes respectivas se sustanciarán de acuerdo con las normas de procedimiento civil y tendrán por objetivo asegurar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible.

ARTÍCULO 269 Bienes no reclamados.

Si después de un año de concluido el proceso nadie se presenta a reclamar la cosa que debe ser restituida, el Tribunal la pondrá a disposición del Tesoro Nacional. Las cosas que no representen valor económico serán destruidas y el acto se documentará mediante diligencia. En el caso de armas de fuego, se atenderá lo que establezca la ley para su disposición.

CAPÍTULO III Medidas Conservatorias Artículo 270
ARTÍCULO 270 Medidas conservatorias innominadas.

Cuando existan motivos justificados para temer que, mientras dure el proceso, puedan continuar las situaciones que facilitan la comisión del delito, a solicitud de parte y con prueba suficiente, el Juez podrá ordenar las medidas conservatorias, de protección o de suspensión apropiadas, según las circunstancias, para prevenir los efectos del delito.

LIBRO TERCERO Procedimiento Penal Artículos 271 a 560
TÍTULO I Fase de Investigación Artículos 271 a 338
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 271 a 292
ARTÍCULO 271 Formas de inicio de la investigación preliminar.

La investigación preliminar del hecho punible podrá iniciarse de oficio, por denuncia o por querella.

ARTÍCULO 272 Objeto de la investigación.

La fase de investigación tiene por objeto procurar la resolución del conflicto si ello resulta posible, y establecer si existen fundamentos para la presentación de la acusación mediante la obtención de toda la información y elementos de convicción que sean necesarios para esa finalidad, presentados por el Ministerio Público o el querellante o ambos, con la oportunidad de la defensa del imputado.

ARTÍCULO 273 Actividades de la investigación.

Para los fines previstos en el artículo anterior, en la investigación se consignará y asegurará todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los autores y partícipes en este. Asimismo, se hará constar el estado de las personas, las cosas o los lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus versiones. Del mismo modo, si el hecho punible hubiera dejado huellas, rastros o señales se recopilarán, se tomará nota y se especificarán detalladamente y se dejará constancia de la descripción del lugar en que el hecho se hubiera cometido, del estado de los objetos que en él se encontraran y de todo otro dato pertinente.

Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de diligencia científico-técnica, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en ge neral, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resulten más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados.

En esos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, la hora y el lugar en que esta se realizó, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes intervinieron en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujo o explicó. En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.

ARTÍCULO 274 Identificación.

Durante esta fase, el estado de inocencia del investigado obliga a guardar reserva en cuanto a su nombre y otras señas que permitan su identificación o vinculación con el delito que se investiga, hasta que se formule la imputación. El incumplimiento de esta disposición acarreará la sanción penal y administrativa prevista en la ley.

Se exceptúan, de lo antes dispuesto, los casos de reconocidos delincuentes comunes de alta peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de los medios de comunicación social sea autorizada por el Ministerio Público.

ARTÍCULO 275 Archivo provisional.

El Fiscal puede disponer el archivo del caso, motivando las razones, si no ha podido individualizar al autor o partícipe o es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción. En este caso, se podrá reabrir la investigación si con posterioridad surgen elementos que permitan identificar a los autores o partícipes.

Asimismo, dispondrá el archivo, si estima que el hecho no constituye delito, desestimando la denuncia o las actuaciones. Su decisión será revisada por el Juez de Garantías si la víctima lo solicita.

ARTÍCULO 276 Deber del Ministerio Público.

Es deber del Ministerio Público promover la investigación de los delitos perseguibles de oficio y de los promovidos por querella, mediante el acopio de cualquier elemento de convicción ajustado a los protocolos de actuación propios de las técnicas o ciencias forenses necesarias para esa finalidad.

El Fiscal respectivo realizará todas las investigaciones necesarias con relación a los hechos de los cuales tenga conocimiento con la colaboración de los organismos de investigación. Podrá disponer, en la forma prevista en este Código, las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.

ARTÍCULO 277 Colaboración con el Ministerio Público.

Fuera de los supuestos que requieran la autorización del Juez, el Ministerio Público, atendiendo a la urgencia y fines del proceso, podrá requerir información a cualquier servidor público, quien está obligado a suministrarla y a colaborar con la investigación según su competencia. También podrá solicitar información en poder de personas naturales o jurídicas.

ARTÍCULO 278 Audiencias ante el Juez de Garantías en la fase de investigación.

Las decisiones, actuaciones y peticiones que el Juez de Garantías deba resolver o adoptar en la fase de investigación se harán en audiencia, salvo las actuaciones que por su naturaleza requieran de reserva para sus propósitos.

A las audiencias de control de la aprehensión, de formulación de la imputación, las que versen sobre la nulidad de solicitud, modificación o rechazo o la proposición de medidas cautelares personales y las de la etapa intermedia deberán comparecer el Fiscal, el defensor y el imputado o acusado.

ARTÍCULO 279 Anticipo jurisdiccional de prueba.

Excepcionalmente las partes podrán solicitar al Juez de Garantías, siempre que se trate de un caso de urgencia, la producción anticipada de prueba, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de un acto que, por las circunstancias o la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible.

  2. Cuando se trate de una declaración que, por un obstáculo difícil de superar, sea probable que no pueda recibirse durante el juicio.

  3. Cuando el imputado esté prófugo y se tema que por el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.

  4. Cuando sea evidente el riesgo de que por la demora se pierda la fuente de la prueba.

En los casos previstos en los numerales anteriores, el Juez deberá citar a todos los que tuvieran derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.

De lo actuado en esa audiencia se dejará constancia videograbada, grabada o simplemente escrita de todo lo sucedido. En la audiencia del juicio podrá reproducirse esa declaración o incorporarse por su lectura íntegra al acta de lo actuado en la audiencia.

ARTÍCULO 280 Formulación de la imputación.

Cuando el Ministerio Público considere que tiene suficientes evidencias para formular imputación contra uno o más individuos, solicitará audiencia ante el Juez de Garantías para tales efectos. En esta audiencia el Fiscal comunicará oralmente a los investigados que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

La imputación individualizará al imputado, indicará los hechos relevantes que fundamentan la imputación y enunciará los elementos de conocimiento que la sustentan.

A partir de la formulación de imputación hay vinculación formal al proceso.

ARTÍCULO 281 Efectos.

La formulación de imputación producirá los siguientes efectos:

  1. La interrupción de la prescripción de la acción penal.

  2. Desde esta audiencia comienzan a contarse los plazos previstos en los artículos 291 y 292, que tiene el Ministerio Público para declarar cerrada su investigación y comunicarlo así a las partes. Vencidos estos tendrá un plazo de hasta diez días para acusar o solicitar sobreseimiento.

  3. Se abre la posibilidad de aplicar el criterio de oportunidad, de celebrar acuerdos entre el Ministerio Público y la defensa, de suspender condicionalmente el proceso y las formas alternas de resolución del conflicto dispuestas en este Código.

ARTÍCULO 282 Sometimiento al procedimiento simplificado inmediato.

Después de formulada la imputación y, tratándose de delitos sancionados con pena de hasta tres años, si el Fiscal considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria, podrá requerir verbalmente al imputado en la misma audiencia y, si este acepta los hechos del requerimiento, el Juez de Garantías procederá a dictar sentencia sin más trámites, teniendo en cuenta los antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la pena hasta un tercio.

Por el contrario, si no los admite, dicho Juez citará a las partes a la audiencia señalada en el artículo 344 de este Código, y luego ante él se verificará el juicio oral simplificado, sujeto a las mismas reglas del juicio oral.

ARTÍCULO 283 Sometimiento al juicio oral inmediato.

Después de formulada la imputación y, tratándose de delitos sancionados con pena superior a tres años, si el Fiscal considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria, podrá acusar verbalmente al imputado en la misma audiencia. En este caso, el Juez de Garantías citará a las partes a la audiencia señalada en el artículo 344 de este Código, luego de lo cual se verificará el juicio ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

ARTÍCULO 284 Sometimiento al procedimiento directo inmediato.

Después de formulada la imputación y cuando el Fiscal considere que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria y solicite para el imputado una pena de hasta cuatro años, podrá acusarlo verbalmente en la misma audiencia. Si este acepta los hechos de la acusación, el Juez de Garantías procederá a dictar sentencia sin más trámites, teniendo en cuenta los antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la pena hasta un tercio.

Si no admite el procedimiento directo, el mismo Juez citará a las partes a la audiencia señalada en el artículo 344 de este Código, y luego ante él se verificará el juicio oral correspondiente.

ARTÍCULO 285 Ausencia del investigado.

Si el investigado, una vez citado legalmente, no concurre a la audiencia de formulación de imputación, el Juez de Garantías podrá decretar el sobreseimiento temporal de la causa hasta que el investigado se presente o sea localizado.

ARTÍCULO 286 Control judicial anterior a la formulación de la imputación.

En caso de que a alguna persona se le cause un perjuicio a su patrimonio o a su libertad sin que medie formulación en su contra, acudirá ante el Juez de Garantías para instar la inmediata formulación de la imputación. En este caso, el Juez dará un plazo de dos días al Fiscal para que la formule y, de no hacerlo, decretará el archivo de los antecedentes si los hubiera y dejará sin efecto toda medida intrusiva que afecte al solicitante.

Asimismo, la víctima podrá instar al Fiscal para que se pronuncie sobre la investigación, caso en el cual se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 149 de este Código.

ARTÍCULO 287 Reserva.

Durante la fase de investigación, habrá reserva para los terceros y las actuaciones solo podrán ser examinadas por las partes o sus representantes.

Los abogados serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que se encuentren detenidos y podrán examinar las actuaciones para decidir si aceptan participar en el caso.

Las partes y los funcionarios que participen en la investigación y las demás personas que tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas tendrán obligación de guardar reserva.

ARTÍCULO 288 Dirección de la investigación.

Los Fiscales dirigirán la investigación y podrán encomendar a los organismos auxiliares de investigación todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 289 Organismos de investigación.

Los organismos de investigación deben cumplir sin dilación las órdenes de averiguación o de comisiones específicas que les impartan los agentes del Ministerio Público, en adición a las establecidas en su respectiva Ley Orgánica.

ARTÍCULO 290 Conservación del lugar de la investigación.

Si desde el primer momento de la investigación de un hecho no fuera posible individualizar al autor o a los partícipes y testigos, el Ministerio Público o los agentes de los organismos de investigación podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar o que no se comuniquen entre sí antes de informar, o que no se modifique el estado de las cosas y de los lugares, dispensando las medidas que estimen necesarias, siempre que no requieran orden de autoridad competente.

ARTÍCULO 291 Plazo de la fase de investigación.

El Ministerio Público, a partir de la formulación de imputación, debe concluir la fase de investigación en un plazo máximo de seis meses, salvo el supuesto previsto en el artículo 502 de este Código.

Al concluir la investigación, el Fiscal deberá comunicar el cierre de esta al imputado, a su defensor y a la víctima y querellante si los hubiera.

El incumplimiento de este plazo acarreará la sanción disciplinaria por parte del superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar por su proceder.

ARTÍCULO 292 Plazo judicial.

Siempre que las características de la investigación lo permitan, el Juez de Garantías, a petición de parte, podrá fijar un plazo menor al indicado en el artículo anterior para concluir la investigación, después de oír al Ministerio Público y de adoptar las medidas necesarias con el fin de proteger las garantías de los intervinientes. A falta de esta petición, se entenderá que el Fiscal se acoge al plazo ordinario para concluir su investigación.

CAPÍTULO II Actos de Investigación que Requieren Autorización del Juez de Garantías Artículos 293 a 313
ARTÍCULO 293 Allanamiento de residencias.

En caso de ser necesario registrar un lugar habitado o sus dependencias inmediatas, el allanamiento será autorizado por el Juez de Garantías, previa petición fundamentada del Fiscal.

El horario para su realización será entre las seis de la mañana y las diez de la noche.

Cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes podrá procederse a cualquier hora y deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que autoriza el allanamiento.

El titular del inmueble o quien lo ocupe podrá autorizar al Fiscal para que realice el registro. Este consentimiento deberá consignarse por escrito en el acta correspondiente.

ARTÍCULO 294 Allanamiento de oficinas y muebles.

El allanamiento de locales públicos o establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados a la habitación, así como de las casas de negocio u oficina, los automóviles, los buques y las aeronaves deberá ser siempre autorizado por el Juez de Garantías. En estos casos, no regirán las limitaciones de horario establecidas en el artículo anterior, pero deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que perjudique la investigación.

Se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales, lo que constará en el acta que también será suscrita por quien presta su autorización o quedará registrada en la filmación que se haga del acto. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la Policía Nacional para su cumplimiento.

Cuando se trate de establecimientos rurales solo se requerirá la autorización judicial para los domicilios o habitaciones.

ARTÍCULO 295 Allanamiento de oficinas gubernamentales.

Cuando el registro sea de una oficina de los Órganos del Estado, del municipio o de una entidad autónoma de Estado se realizará en presencia de un funcionario de esa oficina o entidad.

Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o las naves mercantes extranjeras, el Juez dará aviso al cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviera el edificio o la nave que se supone registrar.

ARTÍCULO 296 Autorización judicial.

El Ministerio Público deberá requerir, por escrito a través de cualquier medio idóneo, la autorización para el allanamiento debidamente fundado, que deberá contener:

  1. La identificación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados.

  2. La finalidad del registro.

  3. Los motivos y las pruebas que fundan la necesidad del allanamiento y el momento para realizarla.

  4. El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de la medida.

  5. La firma del Fiscal que requiere la autorización.

ARTÍCULO 297 Autorización del allanamiento.

El Juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos de la solicitud del Fiscal. La petición deberá ser resuelta inmediatamente y sin más trámites y no podrá exceder de dos horas desde que fue recibida por el Juez de Garantías, quien hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el término para iniciar la diligencia.

El Juez conservará una copia y otra será entregada, en el momento del allanamiento, al titular, al encargado o a quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, a un vecino.

ARTÍCULO 298 Excepciones.

Cuando sea necesario, para evitar la comisión de un delito o en respuesta a un pedido de auxilio para socorrer a víctimas de crímenes o desastres o en caso de flagrancia, podrá procederse al allanamiento sin autorización judicial.

De igual modo, el Fiscal podrá ordenar la realización del allanamiento si hay peligro de pérdida de la evidencia o si se deriva de un allanamiento inmediatamente anterior. En estos casos, la diligencia deberá ser sometida al control del Juez de Garantías, en la forma prevista en el artículo 306 de este Código.

ARTÍCULO 299 Límites.

Todo allanamiento se limitará exclusivamente a la ejecución del hecho que lo motiva y no se extenderá a otros hechos no señalados.

ARTÍCULO 300 Allanamiento que goza de inviolabilidad diplomática.

Para el allanamiento y registro de las casas y las naves que, conforme al Derecho Internacional, gozan del beneficio de extraterritorialidad, el Fiscal o el Juez por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá autorización al respectivo agente diplomático, utilizando el medio de comunicación más expedito, en la cual le rogará que conteste dentro de las veinticuatro horas.

Si el agente diplomático niega su autorización o no contesta dentro del término indicado, el Fiscal o el Juez se abstendrá de practicar el allanamiento, pero tomará las medidas de vigilancia, acudiendo a las autoridades de policía si fuera necesario, procurando la menor molestia posible de afectación.

ARTÍCULO 301 Medidas de vigilancia.

El Fiscal puede adoptar las medidas de vigilancia convenientes de cualquier edificio o lugar, para evitar la fuga del sindicado o sospechoso que se encuentre en él o para evitar la sustracción de armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa objeto de la investigación.

ARTÍCULO 302 Hallazgo casual.

Si del allanamiento resulta el descubrimiento casual de evidencias de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito sea de aquellos en que se procede de oficio. El Fiscal procederá a retirar las evidencias correspondientes.

ARTÍCULO 303 Inventario.

Los objetos que se recojan durante el allanamiento serán descritos, inventariados y puestos bajo custodia segura.

ARTÍCULO 304 Asistencia de peritos.

El Fiscal podrá solicitar de las instituciones públicas o privadas uno o más peritos para que, bajo su dirección, concurran como auxiliares para el mejor esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 305 Constancia del allanamiento.

De todo allanamiento se dejará constancia en un medio tecnológico del desarrollo de la diligencia, así como de las evidencias recabadas en esta.

Al finalizar la diligencia se levantará un acta en la que conste la fecha, el lugar, el nombre y la firma de los intervinientes, la duración y cualquier otro aspecto relevante. Copia de esta acta se entregará a los afectados, si la solicitan.

ARTÍCULO 306 Control del allanamiento.

Los casos de allanamiento practicados sin previa autorización judicial deberán ser sometidos a control posterior ante el Juez de Garantías dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su realización, quien determinará si el allanamiento se justificaba por las motivaciones y las evidencias que tenía el Fiscal al momento de practicar la diligencia. Si el Juez determina que no se justifican, decretará la anulación y la ilicitud de las evidencias y ordenará su exclusión de la actuación.

ARTÍCULO 307 Entrega de objetos o documentos.

Quien tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando les sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su incautación.

Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos o quienes estén en el deber de guardar la confidencialidad. En estos casos, si el Fiscal necesita los objetos o documentos, deberá solicitar la autorización del Juez.

ARTÍCULO 308 Incautación.

Los instrumentos, dinero, valores y bienes empleados en la comisión del hecho punible o los que sean producto de este podrán ser incautados por el Ministerio Público con el fin de acreditar el delito.

Podrá disponerse la incautación de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulten convenientes para la investigación.

ARTÍCULO 309 Objetos no sometidos a incautación.

No podrán ser objeto de incautación:

  1. Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado y su defensor o las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos.

  2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional, siempre que no guarden relación con el objeto de la investigación.

La limitación solo regirá cuando las comunicaciones o los documentos estén en poder de las personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si se encuentran en su poder o archivados en sus oficinas o en establecimiento hospitalario.

ARTÍCULO 310 Incautación de correspondencia.

Para la incautación de correspondencia epistolar, telegráfica u otros documentos privados, se requerirá autorización judicial previa. En los casos previstos en el artículo 298 en que sea necesario incautar correspondencia, la diligencia se someterá al control posterior del Juez de Garantías.

ARTÍCULO 311 Interceptación de comunicaciones.

La interceptación o grabación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal requieren de autorización judicial. A solicitud del Fiscal, el Juez de Garantías podrá, atendiendo a la naturaleza del caso, decidir si autoriza o no la grabación de las conversaciones e interceptación de comunicaciones cibernéticas, seguimientos satelitales, vigilancia electrónica y comunicaciones telefónicas para acreditar el hecho punible y la vinculación de determinada persona.

La intervención de las comunicaciones tendrá carácter excepcional.

En caso de que se autorice lo pedido, el juzgador deberá señalar un término que no exceda de los veinte días y solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público, que deberá explicar los motivos que justifican la solicitud.

A quien se le encomiende interceptar y grabar la comunicación o quien la escriba tendrá la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo que, citado como testigo en el mismo procedimiento, se le requiera responder sobre ella.

El material recabado en la diligencia y conservado en soporte digital deberá permanecer guardado bajo una cadena de custodia.

Las transcripciones de las grabaciones e informaciones receptadas constarán en un acta en la que solo se debe incorporar lo que guarde relación con el caso investigado, la que será firmada por el Fiscal.

ARTÍCULO 312 Intervenciones corporales.

Cuando sea necesario constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al ofendido por el hecho punible, como pruebas biológicas, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fueran en menoscabo de la salud o dignidad de la persona.

Si la persona, una vez informada de sus derechos consiente el examen, el Fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al Juez de Garantías las razones de rechazo y la pertinencia de la prueba.

El Juez de Garantías autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo y estas sean justificadas.

El Fiscal podrá ordenar la realización del examen si hay peligro de pérdida de la evidencia por la demora que no permita esperar la orden judicial. En ese caso el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial.

ARTÍCULO 313 Intervenciones corporales a las víctimas.

Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en los que resulte necesaria la práctica de exámenes físicos a las víctimas, como extracciones de sangre o toma de muestras de fluidos corporales, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, los organismos judiciales requerirán el auxilio del perito forense a fin de realizar los exámenes respectivos.

En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuera menor o incapaz y si estos no lo presentaran se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos.

CAPÍTULO III Actos de Investigación con Control Posterior del Juez de Garantías Artículos 314 a 317
ARTÍCULO 314 Incautación de datos.

Cuando se incauten equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, regirán las mismas limitaciones referidas al secreto profesional y a la reserva sobre el contenido de los documentos incautados.

El examen del contenido de los datos se cumplirá bajo la responsabilidad del Fiscal que lo realiza. A dicha diligencia se citará, con la debida antelación, a la persona imputada y su defensor. Sin embargo, la ausencia de ellos no impide la realización del acto.

El equipo o la información que no resulten útiles a la investigación o comprendidos como objetos no incautables serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.

ARTÍCULO 315 Operaciones encubiertas.

El Fiscal podrá practicar operaciones encubiertas, como compra controlada, entrega vigilada, análisis e infiltración de organización criminal y vigilancia y seguimiento de personas en el curso de una investigación, con el propósito de recabar evidencias para determinar la ocurrencia del hecho punible, así como sus actores y partícipes.

ARTÍCULO 316 Entrega vigilada internacional.

La entrega vigilada de naturaleza internacional requiere que el Estado interesado comunique, previamente, la entrada de la remesa ilícita e informe sobre acciones ejecutadas por ellos con relación a las mercancías sujetas al procedimiento de entrega vigilada.

ARTÍCULO 317 Control.

El Fiscal deberá someter al control del Juez de Garantías las diligencias de que trata este Capítulo, en un plazo no mayor de diez días.

Las partes podrán objetar ante el Juez de Garantías las medidas que adopten los Fiscales, sus auxiliares o los funcionarios policiales en ejercicio de las facultades reconocidas en este Capítulo. El Juez en audiencia oral resolverá lo que corresponda.

CAPÍTULO IV Actos de Investigación que no Requieren Autorización del Juez de Garantías Artículos 318 a 330
ARTÍCULO 318 Inspección del lugar de los hechos.

Los funcionarios de los organismos de investigación, bajo la dirección del Fiscal encargado, deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible.

El funcionario a cargo de la inspección dejará constancia escrita de los participantes en dicha diligencia. También dejará constancia en soporte tecnológico describiendo el estado de los lugares y de las cosas, recogiendo todas las evidencias útiles y tomando las medidas exigidas para preservarlas. El funcionario podrá transcribir posteriormente lo recogido en la descripción.

La descripción puede ser incorporada al juicio, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar testimonio.

ARTÍCULO 319 Presencia del testigo.

Para realizar la inspección o registro, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad establecida en este Código para el testigo reticente, sin perjuicio de ser compelido por la Policía Nacional.

ARTÍCULO 320 Entrevista ante el agente investigador.

Toda persona requerida por el Ministerio Público durante la investigación estará obligada a comparecer y a decir la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado.

Si la persona citada no compareciera sin justa causa, se podrá ordenar su conducción. La restricción de libertad no puede prolongarse más allá de la duración de la diligencia.

El Fiscal deberá informar a la persona acerca de su derecho a no declarar contra sí misma, contra su cónyuge o su conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 321 Comparecencia del imputado ante el Ministerio Público.

Durante la etapa de investigación, el imputado podrá ser citado por el Fiscal cuando este lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos o para llegar a los acuerdos permitidos por el presente Código.

El imputado deberá estar asistido por su abogado.

ARTÍCULO 322 Exhumación.

Cuando las exigencias de la investigación así lo aconsejen, el Fiscal podrá ordenar la exhumación del cadáver para realizar los peritajes necesarios.

Cuando la exhumación tenga lugar en las comarcas indígenas, se tendrán en cuenta las costumbres de la población respectiva.

ARTÍCULO 323 Levantamiento y peritaje del cadáver.

En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, el Fiscal deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos y disponer el levantamiento del cadáver, el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de muerte, así como cualquier estado patológico preexistente y la forma médico- legal del hecho.

Se deberán tomar las previsiones para mantener la seguridad de la evidencia recogida, siguiendo el protocolo que garantice su inviolabilidad.

La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio posible, incluidos los testimoniales. Si no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver estará a disposición pública por un tiempo prudencial, en la morgue del Instituto de Medicina Legal y

Ciencias Forenses, a fin de quien posea datos que puedan contribuir a los procedimientos se los comunique al Fiscal.

ARTÍCULO 324 Excepciones.

En los casos en que el Ministerio Público no ordene la autopsia, las partes pueden solicitar al Juez de Garantías que la disponga.

Si el fallecimiento se produce como resultado de un desastre natural en que la causa del deceso sea consecuencia directa de esos sucesos, no será exigible la autopsia para la entrega del cadáver a sus familiares, previa identificación.

ARTÍCULO 325 Requisa de personas y registro de vehículos.

Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas o lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un delito, los miembros de la Policía Nacional podrán realizar la requisa de la persona. Para proceder a la medida, el agente deberá advertir a la persona de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole que exhiba el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Si se hiciera sobre una mujer, será efectuada por otra.

Al registro de vehículos también se aplican estas disposiciones. Dicho registro deberá realizarse en presencia del conductor del vehículo cuando existan motivos suficientes para presumir que dentro de este se oculta algún objeto relacionado con un delito. Antes de proceder a la medida, se debe advertir al ocupante de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole que lo exhiba.

ARTÍCULO 326 Reconocimiento.

Cuando proceda el reconocimiento de una persona, el Fiscal o el Juez podrá ordenar, con comunicación previa a las partes, que se practique la diligencia respectiva con el fin de identificarla o de establecer que quien la menciona la conoce o la ha visto.

ARTÍCULO 327 Presupuestos para el reconocimiento.

Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo, será interrogado para que describa a la persona de quien se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imagen.

Además, deberá manifestar si después del hecho investigado ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo.

Con excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir la verdad.

ARTÍCULO 328 Procedimiento para reconocimiento.

La persona que será sometida al reconocimiento se colocará entre al menos seis personas de rasgos físicos parecidos a ella. Quien realice el reconocimiento deberá decir si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señalará con precisión. La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo.

Esta diligencia constará en un acta y registrará las circunstancias útiles, incluidas el nombre y la cédula de identidad personal de los que hayan formado la fila de personas.

El reconocimiento procede aun sin consentimiento del investigado. Cuando el investigado no pueda ser conducido personalmente, se procederá a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.

El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado. La falta de comparecencia del defensor podrá ser suplida por un defensor público.

ARTÍCULO 329 Reconocimiento múltiple.

Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí.

ARTÍCULO 330 Reconocimiento fotográfico.

El reconocimiento fotográfico que incluya a un investigado será notificado a su defensor, quien podrá asistir o designar a un testigo para que esté presente en dicha diligencia, y se efectuará en los archivos actualizados de identificación del organismo de investigación o en la oficina donde reposen las fotografías.

El reconocimiento se practicará sobre un número no menor de diez fotografías, se dejará constancia escrita de la diligencia con la firma de quienes participen en ella y se levantará un acta junto con la fotografía del imputado reconocido. Esta diligencia será efectuada ante el Fiscal, sin necesidad de autorización alguna.

CAPÍTULO V Medidas de Protección a Víctimas, Testigos y Colaboradores Artículos 331 a 338
ARTÍCULO 331 Protección a la víctima.

En los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad personal de la víctima, el Fiscal, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas protectoras:

  1. Ordenar a la Dirección Nacional de Migración o a la Dirección Nacional de Pasaportes, que impida la salida de los hijos menores de edad sin autorización.

  2. Entrar a la residencia para proteger a la víctima si hay agresión actual o se ha pedido auxilio. En tal caso, cualquier evidencia no relacionada con el acto de violencia no tendrá valor legal.

  3. Radicar provisionalmente a la víctima, hasta por treinta días, en un lugar de protección oficial o con uno de sus familiares.

  4. Ordenar al agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima mientras dure el proceso o persistan las razones que dieron lugar a la aplicación de la medida de protección.

  5. Suspender al presunto agresor la guarda y crianza de sus hijos menores de edad, atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o peligro directo o indirecto al que estuvieran sometidos los menores de edad. La autoridad competente podrá dar en primera opción la guarda protectora de los menores de edad al progenitor no agresor.

  6. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima de los bienes muebles o inmuebles que requiera para su vivienda segura, así como de todo lo necesario para el uso de la seguridad social.

  7. Someter a terapia sicológica o siquiátrica al agresor mientras dure el proceso. El incumplimiento de una cita de manera injustificada conlleva detención provisional hasta por una semana.

ARTÍCULO 332 Medidas de protección.

Para salvaguardar la integridad de las víctimas, los testigos, los peritos y otros intervinientes en el proceso penal, podrán adoptarse las siguientes medidas de protección:

  1. Omitir en las diligencias que se practiquen las generales o cualquier otro dato que sirva para identificar a la persona protegida.

  2. Fijar, a efectos de citaciones y notificaciones, la oficina que la ley señale, como domicilio del sujeto protegido.

  3. Mantener reservada la identidad del testigo, así como su domicilio, profesión, oficio o lugar de trabajo.

  4. Ordenar que las personas protegidas sean conducidas a cualquier lugar donde hubiera de practicarse alguna diligencia o a su domicilio, de la manera que disponga la oficina de protección a víctimas, testigos, peritos y demás intervinientes en el proceso penal.

  5. Interrogar a los testigos mediante la utilización de medios tecnológicos para facilitar el interrogatorio, como videoconferencia, circuito cerrado o cualquier otro de similar tecnología.

  6. Ordenar que el acusado o sus familiares o el público no estén en la sala al momento del interrogatorio.

  7. Autorizar que el menor de edad, el adulto mayor y el incapacitado, al momento de rendir el testimonio, pueda ser acompañado por un familiar o una persona de su confianza a condición de que no influya en su testimonio.

  8. Impedir que la persona protegida sea fotografiada o se capte su imagen por cualquier otro medio.

  9. Conceder fuero laboral para evitar que la persona sea destituida, trasladada o desmejorada en las condiciones de trabajo.

  10. Facilitar la salida del país y la residencia en el extranjero de las personas protegidas, cuando las medidas antes señaladas sean insuficientes para garantizar su seguridad.

  11. Cualquiera otra medida que determinen las leyes.

ARTÍCULO 333 Medidas especiales de protección a la víctima de violencia doméstica y otros delitos.

En los delitos de violencia doméstica, delitos contra la libertad sexual, maltrato a personas menores de edad, lesiones personales y trata de personas, así como en los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad personal de la víctima, el Fiscal, el Juez de Garantías, el Juez Municipal o el Tribunal de Juicio podrá aplicar cualesquiera de las siguientes medidas protectoras:

  1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras dure el proceso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o persisten las razones que lo determinaron.

  2. Ordenar que el presunto agresor por violencia doméstica utilice cualquier instrumento de seguridad con receptor en la victima, mientras dure el proceso, conminándolo a que no se acerque a esta menos de doscientos metros. En el caso de que se incumpla esta orden, se ordenará la detención del presunto agresor mientras dure el proceso. Ante la imposición de esta medida, la víctima será siempre informada del riesgo que implica para su vida el acercarse a menos de doscientos metros del presunto agresor.

  3. Ordenar la suspensión del permiso de portar armas, mientras dure el proceso.

  4. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas, además de la suspensión del permiso para portar armas, ordenar a su empleador o superior jerárquico su reubicación laboral, mientras dure el proceso. Dicha orden judicial de reubicación laboral será de obligatorio cumplimiento.

  5. Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación laboral, por solicitud de esta.

  6. Ordenar, a solicitud de la víctima, su ubicación en un centro educativo distinto.

  7. Entrar en la residencia, casa, habitación o morada habitual de la víctima, si hay agresión actual o pedido de auxilio. En estos casos, cualquiera otra evidencia relacionada con el acto de violencia no tendrá valor legal.

  8. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio.

  9. Comunicar al Registro Público, a la Oficina de Reforma Agraria o a la autoridad correspondiente, según sea el caso, para que impida la disposició n, por cualquier título, del bien inmueble que constituya el domicilio familiar.

  10. Suspender los derechos inherentes a la reglamentación de visitas del presunto agresor, mientras dure el proceso.

  11. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el uso de la seguridad social, por una duración de seis meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas durante el tiempo que dure el proceso, de acuerdo con la evaluación que realice la autoridad que conozca del caso.

  12. Ordenar al presunto agresor asistir a terapias sicológicas o siquiátricas, mientras dure el proceso. El incumplimiento de una de las citas impuestas por esta medida conllevará detención provisional hasta por una semana.

  13. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo.

  14. Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar el patrimonio común.

  15. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño.

  16. Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso.

  17. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro.

  18. Disponer que la víctima reciba tratamiento individual sicológico o siquiátrico especializado, por el tiempo que sea necesario.

  19. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por cuarenta y ocho horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho.

  20. Cualesquiera otras que permitan las leyes.

ARTÍCULO 334 Desalojo domiciliario.

El desalojo del domicilio, como medida precautoria, deberá aplicarse durante un plazo mínimo de un mes sin exceder de seis meses, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida y si persisten las razones que lo determinaron.

La medida podrá interrumpirse en caso de reconciliación si así lo manifiesta el ofendido ante la autoridad correspondiente. En este caso, para levantar la medida cautelar el imputado deberá consignar fianza monetaria para garantizar que no reincidirá en los hechos.

ARTÍCULO 335 Alimentos.

Al aplicar el desalojo del domicilio, a petición de parte y por un mes, se dispondrá, en el término de diez días, que el imputado realice un depósito o pague una suma de dinero, fijado prudencialmente, para sufragar los gastos de alimentación y habitación de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan del imputado.

Esta obligación se regirá por las normas del Código de la Familia. Fijado el monto, se oficiará al Juez de Familia para lo que resulte procedente según dicho Código.

ARTÍCULO 336 Otras medidas.

Además de las medidas de protección establecidas en los artículos precedentes, para salvaguardar la integridad de las víctimas, los testigos, los peritos y otros intervinientes en el proceso penal, podrán aplicarse las siguientes:

  1. Entrega de celulares o teléfonos móviles.

  2. Refuerzo de seguridad en los domicilios, en muros, puertas, ventanas y demás.

  3. Protección policial permanente o mientras se mantengan las circunstancias de peligro.

  4. Reubicación o cambio de lugar de residencia, ya sea temporal o permanente.

  5. Entrega de alarmas personales.

  6. Cambio del número telefónico de la persona protegida.

  7. Cambio de lugar de trabajo o centros de estudio.

  8. Reubicación del colaborador o testigo recluido en ambientes carcelarios que garanticen su seguridad e integridad física.

  9. Cualquiera otra que determinen las leyes.

Estas medidas no requieren autorización judicial.

ARTÍCULO 337 Medidas de protección ambiental y urbanística.

En los procesos por delitos contra el ambiente o contra la normativa urbanística, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio, de oficio o a petición de parte, para restaurar o evitar la continuidad de los efectos de riesgo o de daño causado podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

  1. La suspensión o modificación de las construcciones, obras o actividades que hayan dado lugar al daño ambiental investigado.

  2. La reinserción inmediata de los elementos naturales, ejemplares o especies de la vida silvestre al hábitat del que fueron sustraídos.

ARTÍCULO 338 Medidas de protección de los derechos de propiedad intelectual.

En los procesos por delitos de propiedad intelectual, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio autorizarán, a petición de parte o del agente del Ministerio Público, para evitar la prolongación de la infracción penal y de los perjuicios, las siguientes medidas:

  1. Suspender la importación o exportación de objetos o medios materiales del delito.

  2. Suspender la clave o el permiso de operación otorgado por las autoridades administrativas correspondientes.

  3. Cualquiera otra medida necesaria atendiendo la naturaleza de la conducta investigada.

TÍTULO II Fase Intermedia Artículos 339 a 357
CAPÍTULO I Audiencia de Formulación de Acusación Artículos 339 a 349
ARTÍCULO 339 Reparto.

Concluida la fase de investigación, el negocio será sometido a las reglas de reparto entre los Jueces de Garantías.

ARTÍCULO 340 La acusación.

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos para someter a juicio público al imputado, presentará al Juez de Garantías la acusación requiriendo la apertura a juicio.

La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de la imputación, aunque efectuara una distinta calificación jurídica, y deberá contener:

  1. Los datos que sirvan para identificar al acusado o a los acusados.

  2. La relación precisa y circunstanciada del hecho o de los hechos punibles y de su calificación jurídica.

  3. La participación que se atribuya al acusado, con la expresión de los elementos de convicción que lo vinculan.

  4. La pena cuya aplicación se solicite.

  5. El anuncio de la prueba, presentando la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, la ocupación y el domicilio, salvo en los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 332, en los cuales se deberán acompañar esos datos de individualización de testigos y peritos en sobre sellado; no obstante, la identidad podrá ser del conocimiento de la defensa. También se acompañarán los documentos o informes y se anunciarán las evidencias materiales que serán presentadas en el juicio.

Junto con la acusación el Fiscal deberá dejar copias de los antecedentes de la investigación al acusado o a su defensor en el Tribunal.

Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar.

ARTÍCULO 341 Poner en conocimiento a la víctima o querellante.

Previa la presentación del escrito de acusación ante el Juez de Garantías de la fase intermedia, el Fiscal deberá poner la acusación en conocimiento de la víctima que así lo hubiera pedido o del querellante, quien podrá:

  1. Adherirse a la acusación del Fiscal.

  2. Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos previstos para la acusación fiscal.

  3. Presentar acción resarcitoria.

Para ejercer los derechos previstos en este artículo, se le concederá al querellante el plazo de cinco días, contado desde que el Fiscal le comunique su pretensión entregándole copia de su acusación penal. Vencido el plazo, si no ha presentado adhesión a la acusación del Fiscal o entablado una acusación penal autónoma o presentado reclamación civil, se le tendrá por desistido de la querella y el juicio seguirá adelante solamente con el Fiscal.

ARTÍCULO 342 Traslado de la acusación a la defensa.

Recibida la acusación del Fiscal, el Juez de Garantías la comunicará, junto con su adhesión o acusación autónoma, si la hubiera y la acción resarcitoria, a la defensa para que la examine, junto con los elementos probatorios presentados.

La defensa podrá:

  1. Objetar la acusación por defectos formales.

  2. Oponer excepciones.

  3. Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto.

  4. Proponer una reparación concreta siempre que no hubiera fracasado antes una conciliación.

  5. Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa.

  6. Oponerse a la reclamación civil.

  7. Ofrecer pruebas para el juicio.

  8. Proponer acuerdos o convenciones probatorias.

ARTÍCULO 343 Acuerdos o convenciones probatorias.

La defensa puede proponerle a las demás partes dar por acreditados ciertos hechos no relacionados con la vinculación del imputado, los cuales no podrán ser discutidos en el juicio oral. El Juez de Garantías verificará si los demás intervinientes los aceptan y les dará su aprobación, si en su opinión se conforman a los antecedentes de la investigación. El Juez de Garantías también podrá sobre esta materia proponer otros acuerdos probatorios a las partes.

Todas las convenciones de prueba deberán insertarse en la resolución de apertura del juicio oral.

ARTÍCULO 344 Fijación de la audiencia.

Al surtir el traslado de las acusaciones a la defensa, el Juez de Garantías también señalará la fecha de la audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días para debatir y decidir las cuestiones planteadas en la acusación.

ARTÍCULO 345 Audiencia.

El Juez de Garantías le dará la palabra a la defensa, al Fiscal y al querellante para posibles alegaciones previas de incompetencias, nulidades, impedimentos y recusacio nes. Si el querellante no asiste, se tendrá por desistida su acción penal.

Las partes también podrán pronunciarse oralmente si consideran que la acusación del Fiscal y su adhesión o la acusación autónoma del querellante no reúnen los requisitos establecidos en este Código. El Juez ordenará al Fiscal o al acusador autónomo, o a ambos, que las aclaren, adicionen o corrijan.

El Juez deberá pronunciarse de inmediato, en forma oral y motivada, sobre esas alegaciones. Su decisión sobre impedimentos o recusaciones será impugnable por la vía de la apelación y el superior jerárquico, en ese caso, deberá resolverla dentro de los cinco días siguientes al recibo de lo actuado.

En este caso, el Juez deberá citar a una nueva audiencia dentro de cinco días y se procederá como se señala en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 346 Revelación de las evidencias.

Al formular la acusación el Fiscal deberá revelar al defensor la evidencia ofrecida.

El defensor podrá solicitar al Juez de Garantías el descubrimiento de otras evidencias de que tenga conocimiento y el Fiscal deberá descubrir, exhibir o entregar copia al defensor dentro de los tres días siguientes a la audiencia.

El defensor estará obligado, si va a presentar evidencias en el juicio, a descubrirlas, exhibirlas o entregar copia de ellas al Fiscal dentro de los tres días siguientes a la audiencia.

No hay obligación de revelar información proveniente de privilegios constitucionales ni sobre hechos ajenos a la acusación ni archivos del trabajo de preparación del caso por la Fiscalía o la defensa, si no constituyen evidencia, ni la información de reserva por seguridad del Estado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la evidencia presentada por la víctima, el tercero afectado y el tercero civilmente responsable.

ARTÍCULO 347 Objeciones a la prueba.

Una vez decididas las cuestiones señaladas en la nueva audiencia o bien solucionadas en ella, si no se recurrió, el Juez de Garantías le dará la palabra al Fiscal para que haga un resumen de su acusación y su prueba, luego al querellante y al final a la defensa, con los mismos objetivos.

Se discutirán en primer término las proposiciones de acuerdos o convenciones probatorias que hiciera el defensor o el Juez, en los términos señalados en el artículo 343 de este Código.

A continuación se debatirá sobre la exclusión e inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por impertinentes, inconducentes, repetitivos, superfluos o ilícitos.

La decisión de admisibilidad o de la exclusión probatoria deberá motivarse oralmente. La exclusión de pruebas por razones de ilicitud solo será apelable por el Fiscal, y las demás exclusiones de pruebas solo serán susceptibles de recurso de reconsideración.

En el caso de la apelación se suspenderá la audiencia y el superior jerárquico deberá resolverla dentro de un plazo de diez días siguientes al recibo del recurso.

ARTÍCULO 348 Prohibición de prueba de oficio.

El Juez de Garantías y el Tribunal de Juicio no podrán decretar, en ningún caso, pruebas de oficio.

ARTÍCULO 349 Apertura del juicio oral.

Al término de la audiencia, si no se hubiera suspendido, o bien en la nueva fecha que fijará el Juez de Garantías dentro de cinco días de recibidos los antecedentes del Tribunal de Juicio, dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

  1. El Tribunal competente para conocer el juicio oral.

  2. Los nombres y las generales de las partes intervinientes en el juicio.

  3. La acusación que deberá ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieran realizado en ella.

  4. Los hechos que se dieran por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343.

  5. La acción restaurativa, si la hubiera.

  6. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 346.

  7. La individualización de los testigos, peritos e intérpretes que deberán ser citados a la audiencia del juicio oral, con sus respectivas direcciones o domicilios, salvo que hubiera hecho reserva de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 332.

CAPÍTULO II Audiencia de Sobreseimiento Artículos 350 a 357
ARTÍCULO 350 Motivos.

El sobreseimiento procederá:

  1. Si el hecho no se cometió.

  2. Si el imputado no es el autor o partícipe del hecho.

  3. Cuando media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o ausencia de punibilidad.

  4. Si la acción penal se extinguió o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio.

  5. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración de la fase de investigación.

  6. Cuando no haya mérito para acusar.

El sobreseimiento será de carácter temporal mientras el encausado legalmente citado o notificado no se presente a un acto procesal.

ARTÍCULO 351 Decisión de abstención.

Previo a la solicitud de sobreseimiento, el Fiscal deberá poner en conocimiento de la víctima o del querellante su decisión de abstención de formulación de acusación.

En el supuesto de que la víctima o el querellante se manifiesten de acuerdo con la petición fiscal, no se citará a audiencia.

ARTÍCULO 352 Audiencia de sobreseimiento.

Cuando el Fiscal solicite el sobreseimiento, el Juez de Garantías notificará a las partes la petición del Fiscal, según la regla general de notificaciones contenida en este Código, para que dentro de los quince días siguientes anuncien sus objeciones.

De no haber objeciones el Juez se pronunciará directamente sobre la petición. De haber objeciones citará a audiencia de sobreseimiento al imputado, al querellante, si lo hubiera, y a la víctima.

En la audiencia se concederá primero el uso de la palabra al Fiscal y luego al querellante y a la víctima, y se resolverá en el acto si dicta o no el sobreseimiento.

ARTÍCULO 353 Resolución que decide el sobreseimiento.

La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener la identidad de la persona imputada, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con indicación de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 354 Reenvío de la actuación al Ministerio Público.

Cuando la víctima o el querellante debidamente constituido se oponga a la petición de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el Juez remitirá las actuaciones nuevamente al Ministerio Público para que, dentro de un plazo de quince días, otro agente fiscal conozca y revise lo actuado. El nuevo agente designado, sin incorporar pruebas adicionales, revisará lo actuado y podrá reiterar la petición de sobreseimiento o si lo estima procedente solicitar el encausamiento del imputado o los imputados.

Si el Ministerio Público reitera su solicitud, el Juez deberá resolver conforme a lo peticionado y contra esta nueva decisión no cabe recurso alguno.

ARTÍCULO 355 Efectos.

El sobreseimiento, una vez firme, cerrará irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte e impedirá una nueva persecución penal por el mismo hecho, salvo que se trate de sobreseimiento temporal previsto en el párrafo final del artículo 350 de este Código.

ARTÍCULO 356 Levantamiento de medidas cautelares personales.

La persona favorecida con un sobreseimiento debe ser puesta en inmediata libertad, si estuviera detenida provisionalmente. Al imputado extranjero con estatus de turista o sin residencia en la República de Panamá, se le podrán aplicar otras medidas cautelares personales de acuerdo con cada caso en particular mientras se surta el trámite de apelación.

ARTÍCULO 357 Levantamiento de medidas cautelares patrimoniales.

El Juez de Garantías al dictar auto de sobreseimiento ordenará también el levantamiento del secuestro penal y el de cualquier otra aprehensión de bienes y la restitución de las cosas a quienes tengan legítimo derecho.

Cuando haya controversia respecto a la propiedad de las cosas, se dispondrá que los interesados concurran a la vía civil. Si la controversia se suscita respecto de la restitución, el Tribunal dispondrá que los interesados concurran a la vía incidental.

TÍTULO III Juicio Oral Artículos 358 a 431
CAPÍTULO I Reglas del Procedimiento Artículos 358 a 375
ARTÍCULO 358 Principios del juicio.

El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y concentrada.

ARTÍCULO 359 Inmediación.

El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal y será representado por el defensor si rehúsa permanecer. Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento podrá ser traído por el organismo policial.

Cuando el defensor se ausente de la audiencia se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Si el Fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se requerirá su reemplazo al Procurador General de la Nación. Si en el término fijado para reemplazo este no se produce, se tendrá por abandonada la acusación.

Cuando el querellante no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

ARTÍCULO 360 Asistencia o conducción del acusado.

El acusado asistirá a la audiencia libre, en persona, pero el Presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencia.

Si el acusado se halla en libertad el Tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por el organismo policial.

ARTÍCULO 361 Publicidad.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias.

Las personas mayores de doce años podrán ingresar a la sala de audiencias cuando sean acompañadas por un mayor de edad que responda por su conducta.

Se podrá prohibir el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia o, de ser el caso, ordenar su expulsión cuando provoque disturbios o asuma actitudes irregulares o provocativas.

ARTÍCULO 362 Excepciones a la publicidad.

El juicio será público. No obstante, el Tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los siguientes casos:

  1. Cuando se pueda afectar la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes.

  2. Cuando peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial, cuya revelación cause perjuicio grave.

  3. Cuando la víctima sea una persona menor de edad.

El Tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.

ARTÍCULO 363 Presencia de los medios de comunicación en el juicio.

Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda.

El Tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior.

Si la víctima, el imputado o alguna persona que deba rendir declaración solicita que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen, el Tribunal hará respetar su petición.

ARTÍCULO 364 Oralidad.

La audiencia será oral. De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella.

Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma oficial declararán por escrito o por medio de intérpretes.

Las resoluciones del Tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.

ARTÍCULO 365 Presidencia del juicio.

Quien presida el acto dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales y recibirá los juramentos y las declaraciones.

También ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa. El Tribunal, en pleno, resolverá cuando una decisión de quien presida sea impugnada.

Cuando actúe más de un Fiscal, querellante o defensor, por parte, se requerirá la autorización del Juez que presida la audiencia.

ARTÍCULO 366 Inicio.

Constituido el Tribunal, quien presida verificará la presencia de las partes, los testigos, los peritos o los intérpretes y declarará abierto el juicio, advirtiendo al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír.

ARTÍCULO 367 Presentación inicial.

Inmediatamente, el Presidente del Tribunal ordenará al Fiscal que presente su teoría del caso, luego al querellante y finalmente al defensor y a los intervinientes si los hubiera.

El Juez, atendiendo a la complejidad del juicio, podrá limitar el tiempo de las intervenciones.

ARTÍCULO 368 Defensa y declaración del acusado.

El acusado podrá prestar declaración voluntaria en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el Juez Presidente de la Sala le permitirá que lo haga libremente, luego podrá ser interrogado, en primer lugar, por el defensor y después podrá ser contrainterrogado por el Fiscal y el querellante. El Presidente podrá formularle preguntas, pero solo destinadas a aclarar sus dichos.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

El acusado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas.

ARTÍCULO 369 Práctica de pruebas.

Después de las presentaciones iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida,, comenzando con la del Fiscal, luego el querellante y al final la defensa.

Dentro de su respectivo turno cada parte tendrá libertad para deshogarla o presentarla al Tribunal, según corresponda a su propia teoría del caso.

ARTÍCULO 370 Comunicación libre entre imputado y defensor.

El imputado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbe el orden de la audiencia, pero no podrá hacerlo mientras esté rindiendo su declaración en el juicio.

ARTÍCULO 371 Alegatos de conclusión.

Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá, sucesivamente, la palabra al Fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden, por un término que no exceda de una hora, expresen sus alegatos finales.

No se podrán leer memoriales ni libros de texto, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.

Agotada la fase de alegatos se concederá un término razonable para que las partes puedan replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.

Quien preside el juicio impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto.

ARTÍCULO 372 Continuidad, concentración y suspensión de la audiencia.

La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. No obstante, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días calendario, en los casos siguientes:

  1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

  2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.

  3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable.

  4. Si algún Juez, Fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio.

  5. Por enfermedad comprobada del imputado, en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, siempre que no quede afectado el derecho de defensa.

  6. Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria.

Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente.

El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.

ARTÍCULO 373 Fiscal y defensor suplente.

Para evitar suspensiones el Tribunal podrá requerir la presencia desde el inicio de un Fiscal o un defensor suplente.

Tampoco será necesaria la suspensión de la audiencia cuando hayan intervenido más de un Fiscal o defensor.

ARTÍCULO 374 Exposición de la víctima.

Si en el juicio está presente la víctima y desea exponer se le concederá la palabra, por un término máximo de quince minutos, aunque no haya intervenido en el procedimiento.

Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.

ARTÍCULO 375 Deliberación.

Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión permanente.

CAPÍTULO II Medios de Prueba Artículos 376 a 423
ARTÍCULO 376 Libertad probatoria.

Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo las limitaciones que la ley establezca.

ARTÍCULO 377 Licitud de las pruebas.

Los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 378 Oportunidad y relevancia de la prueba.

Para que sean apreciadas en el proceso, las pruebas deberán aducirse, admitirse, diligenciarse e incorporarse dentro de los términos u oportunidades señalados en este Código, y deberán referirse, directa o indirectamente, al objeto del hecho investigado y ser de utilidad para descubrir la verdad.

ARTÍCULO 379 Lectura de pruebas en el juicio.

Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura o reproducción:

  1. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes exijan la práctica de estas pruebas oralmente cuando sea posible, si es que el testigo o perito se encuentra en el lugar del juicio y ha cesado el impedimento que permitió su anticipación.

  2. Los informes periciales de ADN, alcoholemia y drogas, salvo que algún interviniente estime imprescindible la concurrencia del perito al juicio y el Tribunal así lo ordene.

  3. Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, cuando resulten esenciales para la defensa, registradas conforme a este Código.

  4. La prueba documental, las certificaciones y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto por este Código.

La lectura de los elementos esenciales de las pruebas enunciadas no podrá omitirse ni aun con acuerdo de partes, salvo que a ella se hayan referido con suficiencia los testigos y peritos.

Cualquier otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.

ARTÍCULO 380 Apreciación de la prueba.

Los jueces apreciarán cada uno de los elementos de prueba de acuerdo con la sana crítica. La apreciación no podrá contradecir las reglas de lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. El Tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.

Cuando el juicio se realice por Jurados, estos apreciarán la prueba de acuerdo con su íntima convicción.

ARTÍCULO 381 Prueba ilícita y reglas de exclusión.

La prueba obtenida con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en este Código o que implique violación de derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución Política, lo s tratados internacionales ratificados por la República de Panamá y este Código no tendrá valor ni servirá como presupuesto para fundamentar una decisión judicial.

ARTÍCULO 382 Prueba en el extranjero.

Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad para su recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtengan y se valorarán conforme a las normas procesales que rigen en la República de Panamá, salvo lo dispuesto en los tratados aplicables a la materia vigente en el Estado panameño.

ARTÍCULO 383 Medidas de conservación de la prueba.

Podrán tomarse las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Para esa finalidad, previa solicitud de parte interesada, el Juez de Garantías o los tribunales podrán ordenar las que estimen necesarias, ajustándose a los principios o reglas del debido proceso.

ARTÍCULO 384 Antecedentes de la suspensión del proceso sujeto a condiciones o procedimiento directo.

No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente referente a la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la tramitación del proceso sujeto a condiciones o al procedimiento directo.

ARTÍCULO 385 Prueba no solicitada oportunamente.

A petición de alguna de las partes, el Tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiera ofrecido oportunamente, cuando justificara no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.

ARTÍCULO 386 Prueba sobre prueba.

Si con ocasión de la rendición de una prueba en el juicio surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieran sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad.

SECCIÓN 1 Testimonios Artículos 387 a 405
ARTÍCULO 387 Deber de declarar.

Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley. No podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación.

El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.

ARTÍCULO 388 Facultad de abstención.

Podrán abstenerse de testificar contra el imputado el cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo.

Antes de prestar testimonio estas personas deben ser advertidas de su facultad de abstención. Ellas pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.

ARTÍCULO 389 Testigos hábiles.

En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán formular al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con algunos de los intervinientes que afectaran o pudieran afectar su imparcialidad, o alguna otra circunstancia que afecte su credibilidad.

Todo testigo dará razón circunstancial de los hechos sobre los cuales declara, expresando si los presenció, si los dedujo de antecedentes que le fueron conocidos o si los escuchó referidos de otras personas.

ARTÍCULO 390 Deber de abstención.

Deberán abstenerse de declarar:

  1. El abogado o apoderado sobre las confidencias que haya recibido de sus clientes y los consejos que haya dado a estos en lo relativo al proceso que maneja.

  2. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente.

  3. El médico o el sicólogo en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus pacientes relativas a la consulta profesional.

Sin embargo, estas personas, salvo el confesor, no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En este último caso, de ser citadas, deben comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el Juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

ARTÍCULO 391 Testimonio de menores y personas vulnerables.

Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad o de otras personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad, el Fiscal o el Tribunal, según el caso, podrá disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o peritos especializados.

En estos casos se procurará obtener grabación o videofilmación íntegra del testimonio para su exhibición en el debate.

Cuando proceda, se dispondrá lo necesario para que la recepción de estos testimonios se realice en una sala debidamente acondicionada, que permita el control de la diligencia por la persona imputada y su defensor.

En caso de personas que no puedan expresarse fácilmente en español o que adolezcan de algún impedimento manifiesto, se pueden disponer las medidas necesarias para que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.

ARTÍCULO 392 Conducción del testigo.

El testigo que, citado en debida forma, no se presente a la primera convocatoria sin justo motivo será conducido al despacho requirente por medio del organismo policial.

La afectación a la libertad física, producto de la conducción, no podrá prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva.

ARTÍCULO 393 Testigo en el extranjero.

Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas de la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se encuentre para que sea interrogado por el agente consular, por un Juez o por un Fiscal, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate, siempre que se garantice el derecho de defensa. Lo anterior es sin perjuicio de que se puedan tomar por vía de los medios tecnológicos.

ARTÍCULO 394 Individualización del testigo.

Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento. Prestará juramento y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y en torno a cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad.

Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele que no anuncie públicamente su domicilio y otros datos de referencias, de lo cual se tomará nota reservada, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en juicio.

A continuación se le interrogará del hecho.

ARTÍCULO 395 Testigo reticente.

Toda persona citada para prestar declaración, según lo dispuesto en el artículo 152, que no comparezca o se niegue a satisfacer el objeto de la citación será sancionada con una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00). Esta sanción la aplica el Juez, a solicitud del Ministerio Público o de la parte interesada.

ARTÍCULO 396 Excepciones a la obligación de comparecencia.

Cuando se requiera la declaración testimonial del Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de Estado, los Viceministros de Estado, los Procuradores, los Directores de Entidades Autónomas y Semiautónomas del Estado, los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Embajadores y Cónsules, los Jueces y Fiscales, estos pueden solicitar que la deposición se realice en el lugar donde cumplen sus funciones.

ARTÍCULO 397 Reglas sobre el testimonio.

Quien preside moderará el interrogatorio, evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.

ARTÍCULO 398 Interrogatorio.

Los testigos serán interrogados por las partes, iniciando la que adujo el testimonio, y luego por la contraparte. Las preguntas pueden ser formuladas de manera amplia, pero relacionadas con el proceso sin hacerles sugerencias, ofrecerles las respuestas o presionarlos. Serán examinados por separado y entre ellos no debe existir ningún tipo de comunicación durante el desarrollo de esta diligencia.

ARTÍCULO 399 Contrainterrogatorio.

Después de que el testigo o perito haya declarado puede ser contrainterrogado por la parte contraria.

A solicitud fundada de una de las partes el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que hubieran sido contrainterrogados.

ARTÍCULO 400 Métodos de interrogación.

En sus interrogatorios, las partes que hubieran presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieran la respuesta.

Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio, admitiéndose las preguntas sugestivas.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueran formuladas en términos poco claros para ellos.

ARTÍCULO 401 Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral.

Cuando fuera necesario ayudar a la memoria del testigo o perito, cuando esté prestando declaración o para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes, se podrá leer en el interrogatorio o contrainterrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante los organismos de policía, el Fiscal o el Juez de Garantías.

Con los mismos objetivos, se podrán leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiera elaborado.

ARTÍCULO 402 Reglas comunes.

Las reglas previstas en el artículo 400 se aplicarán al acusado cuando preste declaración en el juicio.

ARTÍCULO 403 Continuidad e integridad del testimonio.

El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se recogerán como él las diga, y deberá responder por sí mismo de palabra sin utilizar ningún borrador. Sin embargo, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, cuando advierta que el testigo se aparta de lo preguntado, requerirlo para que su respuesta se concrete a la pregunta o repregunta formulada.

ARTÍCULO 404 Protección de testigos, víctimas y colaboradores.

Fuera de los supuestos previstos en el artículo 332 de este Código, cuando exista riesgo para la vida o integridad física del testigo, víctima, colaborador o cualquiera otra persona que intervenga en el proceso penal, en la audiencia se tomarán las medidas de protección necesarias para reducir o eliminar las posibilidades de que sufra perjuicio. Estas medidas se hacen extensivas a favor del cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos.

En ningún caso, las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado.

ARTÍCULO 405 Extensión del testimonio.

A los testigos que se examinen para comprobar el hecho punible se les advertirá que deben deponer sobre todo lo que contribuya a determinar la ejecución, la naturaleza, la extensión y la circunstancia de lugar, tiempo y modo, los antecedentes, las conexiones y las consecuencias del hecho.

SECCIÓN 2 Peritajes Artículos 406 a 417
ARTÍCULO 406 Procedencia.

Puede practicarse un peritaje cuando sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica para descubrir o valorar un elemento de prueba. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

Solo podrá fungir como perito la persona natural que acredite mediante el respectivo certificado o diploma su idoneidad para la materia sometida a su experticia o dictamen. Se exceptúan los casos prácticos para los cuales no se requiere diploma o certificado de idoneidad, en cuyo caso deberá acreditarse la experiencia.

ARTÍCULO 407 Participación en diligencias.

Si la naturaleza de alguna diligencia a realizarse durante la etapa de investigación requiere la asistencia de expertos, el Ministerio Público llevará los peritos correspondientes. Las partes intervinientes también podrán asistir con sus peritos si lo consideran pertinente, siempre que hayan sido anunciados ante el Fiscal. En cualquier otro momento, serán nombrados por el Juez o Tribunal, a propuesta de parte. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

ARTÍCULO 408 Nombramiento.

La parte que aduzca la prueba pericial manifestará la materia o los aspectos sobre los que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará a quién o quiénes designan para desempeñar el cargo.

Dentro del plazo establecido para la práctica del peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer otro por su cuenta en reemplazo del designado o para que dictamine junto con él.

ARTÍCULO 409 Notificación.

Antes de comenzar la pericia se notificará a las partes la orden de practicarla, salvo que sean sumamente urgentes.

ARTÍCULO 410 Función del perito.

La autoridad que ordenó el peritaje resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones.

Si algún perito no cumple con su función será reemplazado, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

ARTÍCULO 411 Contenido del informe pericial.

Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el Tribunal, su dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, lo siguiente:

  1. Una relación detallada de los elementos recibidos.

  2. La identificación del problema objeto del estudio.

  3. La motivación o fundamentación del estudio realizado, con indicación de las operaciones practicadas, el criterio científico aplicado si fuera el caso, las técnicas empleadas, los medios empleados y sus resultados.

  4. Las observaciones de las partes o de los peritos de parte.

  5. Las conclusiones que se formulen respecto de cada problema estudiado.

Los peritos procurarán practicar juntos el examen. Cuando exista diversidad de opiniones, deberán presentar su dictamen por separado.

El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de que las partes interesadas puedan requerir la presentación oral, en la cual los peritos podrán ser examinados y repreguntados de la misma manera que los testigos.

No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y de sustancias estupefacientes o sicotrópicas podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitara fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser sustituida por la presentación del informe.

ARTÍCULO 412 Menores de edad.

Cuando deban realizarse pruebas periciales a personas menores de edad u otras personas víctimas afectadas sicológicamente, se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.

ARTÍCULO 413 Informe pericial.

Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente en el juicio, salvo en los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 379. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

ARTÍCULO 414 Reglas de la declaración del perito en juicio.

Después de juramentar e interrogar al perito sobre su identidad personal y las circunstancias generales, quien preside le indicará que exponga brevemente el contenido y las conclusiones de su pericia. A continuación podrá ser interrogado y contrainterrogado por las partes.

ARTÍCULO 415 Ampliación.

Si alguna de las partes estimara que el dictamen pericial es insuficiente o contradictorio, podrá solicitar al Juez la ampliación por los mismos peritos, precisando los interrogantes aún pendientes de explicación, o que designe nuevos peritos.

ARTÍCULO 416 Peritaje cultural.

En los casos de hechos punibles en que uno o más de los sujetos sea parte o provenga de una diversidad cultural, se debe ordenar una pericia para ambas partes para conocer los valores que permitan valorar adecuadamente su responsabilidad penal.

ARTÍCULO 417 Recusaciones.

Los peritos podrán ser recusados por las mismas causales y en la forma indicada para los jueces en los artículos 50 y 57 de este Código.

SECCIÓN 3 Documentos e Informes Artículos 418 a 420
ARTÍCULO 418 Informes.

En la etapa de investigación, los intervinientes podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posea. La solicitud indicará el procedimiento en el cual se requiere, el lugar y el plazo de entrega.

Cuando el responsable de extender el informe respectivo no lo hace en la forma indicada, el solicitante podrá pedir al Juez de Garantías la correspondiente orden de entrega. En este supuesto, de persistir la negativa, el Juez sancionará a la persona o entidad requerida con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00), subsistiendo el deber de entregar el informe dentro del término de veinticuatro horas. En caso contrario, serán compulsadas las copias respectivas para el proceso penal correspondiente.

ARTÍCULO 419 Lectura o exhibición de documentos, informes, objetos y otros medios.

Los documentos o informes serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyan evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

El Tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciera conveniente y se asegurara el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento de ellos.

ARTÍCULO 420 Prohibición de lectura de registros y documentos.

Salvo en los casos previstos en los artículos 379 y 401, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni leerse durante el juicio oral los registros y demás documentos que dieran cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público.

Ni aun en los casos señalados se podrán incorporar como medios de prueba o leerse actas o documentos que dieran cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieran vulnerado garantías fundamentales.

SECCIÓN 4 Otros Medios de Prueba Artículos 421 a 423
ARTÍCULO 421 Reconocimientos de evidencias.

Los documentos y objetos pueden ser exhibidos al acusado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de ellos.

Antes del reconocimiento de un objeto, se procederá a solicitar a la persona que deba reconocerlo que lo describa. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cualquier elemento que pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán en lo posible las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

ARTÍCULO 422 Otros medios de prueba.

Además de los medios de prueba previstos en este Código, podrán utilizarse otros distintos, siempre que no afecten garantías fundamentales ni violenten derechos humanos. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos.

ARTÍCULO 423 Pruebas en las acciones restaurativas.

La prueba de las acciones restaurativas en el procedimiento penal se sujetará a las disposiciones del proceso civil, en lo relativo a la determinación de la parte que debiera probar, y a las normas de este Código, en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.

CAPÍTULO III Deliberación y Sentencia Artículos 424 a 426
ARTÍCULO 424 Votación de los jueces.

Los jueces deliberarán y votarán todas las cuestiones apreciando las pruebas de un modo integral y según las reglas de la sana crítica. Las decisiones se adoptarán por mayoría. Cuando hubiera disidencia, el Juez fundará separadamente su voto.

Los jueces deliberarán en un plazo máximo de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 425 Conclusión de la deliberación.

Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, la decisión en torno a la culpabilidad o inocencia de los sindicados deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaran.

ARTÍCULO 426 Fijación de pena y reparación de la víctima.

Anunciado el fallo, si este es condenatorio, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pena a imponer y si las partes lo solicitan abrirá inmediatamente el debate, a fin de exa minar lo relativo a la individualización de la pena y a la cuantificación de la responsabilidad civil, si procediera.

En este debate se concederá la palabra al Fiscal y al defensor para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes del sentenciado y se pronuncien sobre el monto de la pena estimado y la posibilidad de otorgar beneficios o subrogados penales.

Si resultara procedente, se debatirá de igual forma sobre la cuantía de los daños y perjuicios causados por el delito.

Para tales efectos, el Tribunal permitirá pruebas que se refieran únicamente a los antecedentes del condenado y al monto de lo demandado.

Acto seguido, el Juez convocará a la audiencia de lectura de la sentencia, fijando hora y fecha que no podrá exceder de diez días a la fecha de la realización del juicio oral.

CAPÍTULO IV Audiencia de Lectura de la Sentencia Artículos 427 a 431
ARTÍCULO 427 Contenido.

La sentencia que se leerá contendrá:

  1. La mención del Tribunal, el lugar y la fecha en que se ha dictado, los nombres de los jueces y las partes, así como los datos personales del imputado.

  2. La enunciación de los hechos y de las circunstancias que hubieran sido objeto de la acusación y, cuando procede, de la pretensión de restauración.

  3. La determinación precisa de los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados.

  4. La valoración de los medios de pruebas que fundamentan sus conclusiones según las reglas de la sana crítica.

  5. Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias acreditados, así como la participación del acusado en aquellos cuando fuera procedente.

  6. La decisión de absolver o condenar a cada uno de los acusados, por cada uno de los delitos que la acusación le hubiera atribuido, así como la decisión sobre la entrega de objetos secuestrados, el comiso o su destrucción y el levantamiento de las medidas cautelares y de otra naturaleza decretadas en el curso del proceso.

  7. La decisión condenatoria fijará motivadamente las sanciones que correspondan y su modalidad de ejecución. Cuando se haya promovido una pretensión civil, la sentencia considerará su procedencia, declarando la responsabilidad y, en los casos que se requiera la determinación del perjuicio, fijará el monto de la indemnización.

  8. Las generales del imputado y demás circunstancias que lo identifiquen.

  9. Las disposiciones legales aplicadas.

  10. La firma de los jueces que la hubieran dictado y del Secretario.

La sentencia emitida por un Tribunal Colegiado será redactada por uno de sus miembros escogido entre ellos mismos. En caso de disidencia será redactada por su autor.

ARTÍCULO 428 Congruencia.

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación; por tanto, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la que le dio la acusación o apreciar la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiera advertido a los intervinientes durante la audiencia.

El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación sin previa advertencia del Tribunal sobre esa posibilidad para que prepare su defensa.

ARTÍCULO 429 Efectos.

Cuando se dicte sentencia absolutoria, se concederá la inmediata libertad del imputado, aun cuando hubiera sido impugnado el fallo, y en el supuesto de que este sea extranjero con un estatus de turista o que no tenga residencia en la República de Panamá se le podrán fijar las medidas cautelares personales necesarias de acuerdo con cada caso en particular.

La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restit ución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias y fijará las costas.

La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y su modalidad de ejecución y decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados, su comiso o destrucción.

Cuando se haya ejercido la acción civil, la sentencia considerará su procedencia, declarando la responsabilidad y, en los casos que se requiera la determinación del perjuicio, fijará el monto de la indemnización.

ARTÍCULO 430 Bienes comisados.

Los efectos o instrumentos comisados serán vendidos si son de comercio lícito y su producto se aplicará, en primer lugar, a cubrir las responsabilidades civiles del sancionado si así procede. Los bienes ilícitos serán inutilizados o destruidos.

En cuanto a los demás instrumentos, dinero, valores y bienes comisados, el Tribunal les dará el destino que corresponda según su naturaleza y conforme a las normas que rigen la materia.

ARTÍCULO 431 Ejecución de la acción restaurativa.

Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia respectiva.

TÍTULO IV Procedimiento ante el Jurado Artículos 432 a 453
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 432 a 442
ARTÍCULO 432 Renuncia.

El acusado con derecho a ser juzgado por Jurado, en los delitos en que este es competente de acuerdo con el artículo 43 de este Código, puede renunciar a ese derecho y ser juzgado por el Tribunal de Juicio. Para estos fines, deberá manifestar expresamente esta renuncia a más tardar cinco días antes de la fecha de inicio del juicio.

ARTÍCULO 433 Efectos.

Cuando sean varios encausados y uno de ellos renuncie a ser juzgado por Jurados, los otros procesados serán juzgados de acuerdo con las normas del proceso ordinario en un mismo acto, en el cual intervendrán los Jueces Colegiados, quienes decidirán sobre la culpabilidad del encausado sometido a juicio en Derecho y el Jurado decidirá respecto de la culpabilidad o no culpabilidad de los demás.

ARTÍCULO 434 Cargo de Jurado.

El cargo de Jurado es obligatorio para todos los nacionales y los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país que sean, en ambos casos, mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y domiciliados en la sede del respectivo Circuito Judicial, con las excepciones establecidas en el artículo 436. El Tribunal, cuando lo estime conveniente, puede escoger jurados residentes en otras comunidades bajo su circunscripción.

ARTÍCULO 435 Requisitos.

Los jurados deben ser personas de reconocida honorabilidad, que no hayan sido condenadas por delito doloso, que estén en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, que sepan leer y escribir el idioma español y que hayan completado la educación básica general.

ARTÍCULO 436 Excepciones.

Están exentos de servir como jurados:

  1. El Presidente de la República y el Vicepresidente.

  2. Los Ministros de Estado y Viceministros, así como los directores generales de entidades autónomas.

  3. Los miembros de la Asamblea Nacional.

  4. Los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público.

  5. Los ministros de los cultos religiosos.

  6. Los jefes, oficiales o agentes la Policía Nacional.

  7. Los jefes y los capitanes de compañía de los Cuerpos de Bomberos.

  8. Los empleados de los hospitales, en calidad de enfermeros, farmacéuticos, cocineros y personal paramédico.

  9. Los diplomáticos extranjeros y los ciudadanos panameños admitidos por el Gobierno Nacional como miembros de misiones diplomáticas extranjeras.

  10. Los abogados y los estudiantes de Derecho.

  11. Los empleados de empresas privadas encargados de los servicios de utilidad pública, si su presencia en sus labores así lo requieren.

  12. Las personas que sufren de incapacidad física o mental.

ARTÍCULO 437 Lista.

Durante la primera quincena del mes de octubre de cada año, la Oficina Judicial correspondiente levantará la lista de las personas domiciliadas en la sede de los Tribunales de Juicio que cumplan con los requisitos para prestar el servicio de Jurado.

Los ministerios y las instituciones del Estado, la empresa privada y la Caja de Seguro Social deben facilitar copia de la planilla de empleados y trabajadores, así como cualquier otra información que requieran para la formación de la lista de jurados, sin perjuicio de las personas que voluntariamente se inscriban para realizar esta función.

Las listas contendrán los nombres del mayor número posible de personas que reúnan los requisitos necesarios para servir de Jurado, y excluyen a las personas indicadas en el artículo anterior.

Al nombre de cada una de las personas que figuran en la lista, la que será confeccionada en riguroso orden alfabético, se antepondrá el número de orden correspondiente, que debe servir para el sorteo.

Las listas de jurados serán publicadas en la Gaceta Oficial y en el Registro Judicial.

ARTÍCULO 438 Compensación.

El Estado reconocerá una compensación fiscal justa y proporcionada cuando la obligación de integrar el Jurado de Conciencia incluya a trabajadores de la empresa privada por el costo que supone abandonar temporalmente el puesto de trabajo.

Corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas reglamentar la materia.

ARTÍCULO 439 Composición.

El Tribunal de Jurados se compondrá en cada Distrito Judicial de ocho miembros, de los cuales uno será suplente. Dichos jurados serán sorteados en la forma que dispone el artículo 443 de este Código.

El suplente asistirá a la celebración de la audiencia y reemplazará a cualquiera de los miembros principales que, por enfermedad u otra causa justa, a juicio del Presidente de la audiencia, quede impedido para continuar en el ejercicio de su cargo.

El suplente está sujeto a las mismas responsabilidades que los principales.

ARTÍCULO 440 Condición.

Los miembros del Jurado serán considerados servidores públicos para los efectos de las sanciones de los actos punibles que ejecuten en el ejercicio del cargo o que se cometan contra ellos con motivo o por razón del ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 441 Excusables.

Podrán excusarse de actuar como jurados:

  1. Los que se hayan desempeñado como jurados por más de una vez en el transcurso de seis meses.

  2. Los que sufran graves problemas de salud o tengan un miembro de su familia con una enfermedad grave.

  3. Los que puedan tener alguna relación con la víctima, el imputado o con cualquiera de los abogados que intervenga en el debate y con el Juez, que no les permita actuar con imparcialidad.

  4. Los que invoquen otro motivo serio que denote la imposibilidad o grave dificultad para intervenir.

ARTÍCULO 442 Derechos.

Los jurados tienen derecho a una licencia remunerada por todo el tiempo que duren en el ejercicio de la función y, además, a un día de descanso remunerado al concluir la tarea.

El Estado asumirá los costos del traslado, la alimentación y el alojamiento.

Los derechos previstos en este artículo también se reconocerán a las personas voluntarias que se inscriban y sirvan de Jurado.

CAPÍTULO II Reglas durante el Juicio Artículos 443 a 453
ARTÍCULO 443 Escogencia de los jurados.

En una sesión pública celebrada a las tres de la tarde del día anterior al de la fecha establecida para la celebración del juicio, con la asistencia de las partes presentes, el jefe de la Oficina Judicial que preside la audiencia, siguiendo un procedimiento de selección aleatoria, escogerá un mínimo de veinticinco candidatos a miembros de Jurado para intervenir en la causa de que se trate.

Las partes podrán recusar libremente hasta tres de los seleccionados.

Seleccionados los jurados, las boletas correspondientes serán custodiadas por la Oficina Judicial en estricta reserva hasta el día siguiente cuando se procederá a hacerlas efectivas. El Jurado quedará integrado con los primeros ocho designados que se presenten al lugar de la audiencia.

ARTÍCULO 444 Audiencia.

El Juez Sustanciador iniciará la audiencia a la hora establecida, para lo cual se observarán las siguientes reglas:

  1. Abierta la audiencia por el Juez que le corresponda presidirla, tomará juramento a las personas llamadas a actuar como Jurado.

  2. Se concederá la palabra a cada una de las partes por un término no mayor de quince minutos, el cual es irrenunciable. El Fiscal y el querellante, si lo hubiera, enunciarán los cargos de acuerdo con los hechos. El defensor hará referencia a los cargos formulados.

  3. A continuación se practicarán las pruebas admitidas, según el orden acordado o establecido por el Tribunal. En esta fase se seguirán las reglas del procedimiento ordinario establecido en este Código.

  4. Concluida la fase probatoria, el Presidente de la audiencia someterá a la consideración de las partes el pliego o pliegos contentivos de los hechos sometidos a consideración de los jurados, para responder si el imputado es culpable o no culpable de los cargos formulados en su contra.

  5. Terminada la lectura del cuestionario, las partes podrán objetarlo y las objeciones serán resue ltas en el acto por el Presidente de la audiencia.

  6. El Presidente ofrecerá la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos, cada una de ellas intervendrá por una sola vez, hasta por un término de hora y media, en el siguiente orden: el Fiscal, la parte querellante, si la hubiera, el imputado y finalmente su abogado defensor. Cuando fuera necesario, a juicio del Presidente de la audiencia, podrá extenderse el periodo de alegatos, procurando no extender innecesariamente la vista oral.

  7. Concluido el debate, el Juez informará a los jurados sobre su deber de deliberar en sesión secreta y continua y de pronunciar veredicto declarando al imputado culpable o no culpable. A cada miembro del Jurado se le entregará una copia de las instrucciones sobre las formas que deben deliberar y votar, así como de las evidencias y actuaciones que se hayan incorporado durante el desarrollo de la audiencia.

ARTÍCULO 445 Deliberación.

Cuando el Jurado se retire a deliberar, elegirá de entre ellos, por mayoría, un Presidente que dirigirá la discusión.

El Juez no podrá influir en las deliberaciones del Jurado ni podrá inducir a los jurados a tomar una decisión determinada.

Durante el tiempo de la deliberación, los jurados podrán solicitar del Juez las aclaraciones que estimen necesarias para el cumplimiento de su tarea. En estos casos, le remitirán por escrito al Presidente de la audiencia las interrogantes que requieran aclaración, las cuales serán evacuadas en presencia de las partes que se encuentren en el Tribunal.

Cuando se proceda por varios cargos contra un mismo acusado, se considerará cada uno de ellos en forma separada. Cuando se proceda contra varios imputados, se examinará separadamente la situación de cada uno.

ARTÍCULO 446 Decisión.

Los jurados decidirán por mayoría.

ARTÍCULO 447 Lectura del veredicto.

Todos los intervinientes regresarán a la audiencia para conocer el resultado de la deliberación.

El Juez preguntará al Jurado si han llegado a un veredicto y el presidente del Jurado dará a conocer el veredicto.

ARTÍCULO 448 Efectos del veredicto.

Leído el veredicto, el Juez declarará disuelto el Jurado liberando de sus funciones a sus miembros. Seguidamente procederá de la siguiente forma:

  1. Si el veredicto es de no culpabilidad, el Juez ordenará la inmediata libertad del acusado que está detenido, salvo que exista otra causa que lo impida, la que se hará efectiva en la misma sala de audiencia, así como también la restitución de los objetos afectados en el proceso que no estén sujetos a comiso.

  2. Si el veredicto es de culpabilidad, el Juez deberá imponer la medida cautelar que corresponda.

ARTÍCULO 449 Irrecurribilidad del veredicto.

El veredicto del Jurado es irrecurrible y, cuando sea condenatorio, el Tribunal de la causa dictará la sentencia correspondiente.

ARTÍCULO 450 Audiencia de individualización de la pena.

Conocido el veredicto de culpabilidad, el Juez fijará dentro de los tres días siguientes audiencia para debatir lo relativo a la individualización de la pena.

Iniciada la audiencia de individualización de la pena, el Juez concederá, sucesivamente, el uso de la palabra al Fiscal, al querellante si lo hubiera y al defensor. Después ofrecerá la palabra al condenado si desea hacer alguna manifestación. El Juez podrá limitar razonable y equitativamente el tiempo de las intervenciones. En este trámite se aceptará la práctica de la prueba pertinente.

ARTÍCULO 451 Duración de la sesión.

Cada sesión diaria se prolongará hasta que el Juez que preside lo disponga, de acuerdo con las circunstancias que así lo ameriten.

ARTÍCULO 452 Alojamiento y custodia.

Si el juicio se prolonga por más de un día, la Oficina Judicial respectiva y la Dirección de Seguridad del Órgano Judicial, bajo las instrucciones del Juez que preside, asumirán las responsabilidades propias del alojamiento incomunicado y la custodia del cuerpo de jurados.

ARTÍCULO 453 Traslado de la jurisdicción.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar la jurisdicción para el conocimiento de un proceso con intervención de jurados, cuando medie solicitud de parte interesada para garantizar la imparcialidad e independencia de los jurados. Esa decisión no admite recurso.

TÍTULO V Procedimiento Simplificado Artículos 454 a 460
ARTÍCULO 454 Procedencia.

En adición a los supuestos previstos en este Código, cuando se trate de delitos cuya pena a imponer, en caso de condena, no sea superior a los tres años, se regirán por el procedimiento previsto en este Capítulo.

ARTÍCULO 455 Procedimiento.

El Fiscal presentará requerimiento ante el Juez de Garantías, el que contendrá:

  1. La individualización completa del requerido.

  2. Los hechos en que funda su requerimiento.

  3. La calificación jurídica que hace de esos hechos.

  4. Una exposición breve de los antecedentes que lo fundan.

  5. La proposición de la pena concreta que solicita.

ARTÍCULO 456 Citación de audiencia.

El Juez de Garantías citará al requerido en libertad a una audiencia en un plazo de diez a quince días posterior al recibimiento del requerimiento, adjuntándole copia íntegra de este y señalándole que debe comparecer acompañado de un defensor y notificando de la fecha y la hora de esa audiencia al Fiscal y a la víctima.

ARTÍCULO 457 Opciones del requerido.

En esta audiencia el requerido puede aceptar los hechos del requerimiento y los antecedentes de cargo que la fundamentan. En tal caso, el Juez de Garantías dictará sentencia de inmediato, con los antecedentes probatorios que le acompañe el Fiscal, pudiendo rebajar la pena solicitada hasta en un tercio. Esta sentencia deberá contener los requisitos del artículo 133 de este Código.

ARTÍCULO 458 Negación del requerido.

Si el requerido no aceptara en esa audiencia los hechos del requerimiento del Fiscal, se celebrará la audiencia intermedia, discutiéndose la exclusión de prueba. Esta audiencia terminará con la dictación del respectivo auto de apertura del juicio oral simplificado.

ARTÍCULO 459 Auto de apertura del juicio oral simplificado.

El Juez de Garantías al dictar el auto de apertura del juicio oral simplificado citará a los intervinientes, testigos y peritos a una audiencia para juicio oral simplificado en un plazo posterior de entre diez a quince días. El juicio será conocido por el Juez de Garantías como juez unipersonal y se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio oral ordinario.

ARTÍCULO 460 Sentencia.

La sentencia que se dicte en este juicio oral simplificado no podrá imponer una pena mayor a la sugerida por el Fiscal en su requerimiento y deberá cumplir con los mismos requisitos de la sentencia dictada en el juicio ordinario oral. Esta sentencia será susceptible del recurso de anulación y se sujetará a su tramitación.

TÍTULO VI Procedimiento Directo Artículos 461 a 466
ARTÍCULO 461 Oportunidad y requisitos.

Se aplicará el procedimiento directo para conocer y fallar los hechos respecto de los cuales el Fiscal requiriera imponer al acusado una pena no superior a cuatro años de prisión.

Este procedimiento se aplicará en cualquier momento, previo a la apertura del juicio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que el imputado conozca los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la sostengan y consienta la aplicación de este procedimiento y acuerde el monto de la pena y de la reparación civil, en caso de que se hayan demandado estos últimos.

  2. Que el defensor acredite, con su firma, que la persona imputada ha prestado su consentimiento de modo voluntario y consciente sobre los puntos del acuerdo.

  3. Que el imputado sea detenido en flagrancia, acepte su participación en el hecho y se encuentre sujeto a detención preventiva o medida cautelar equivalente.

ARTÍCULO 462 Inadmisión de solicitud.

Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento directo ordenará al Ministerio Público que continúe el procedimiento. En este caso, la admisión de los hechos por parte de la persona imputada no se tendrá como reconocimiento de culpabilidad.

ARTÍCULO 463 Procedimiento.

La vista oral se desarrollará con la participación de las partes y, una vez concluida, se decidirá sobre su admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud. Acto seguido celebrará la audiencia ordinaria.

ARTÍCULO 464 Pluralidad de imputados.

Cuando sean varios los imputados o los delitos, solo se aplicará el procedimiento directo si, respecto a todos ellos, concurren las circunstancias previstas en el artículo 461. En caso contrario será negada la petición y continuará el trámite de la fase de investigación. No obstante, el imputado o los imputados en quienes sí concurran tales circunstancias podrán ser beneficiados con la disminución de la pena prevista en el artículo siguiente, aunque no se haya procedido por el juicio directo.

ARTÍCULO 465 Disminución de la pena.

Quien se someta al procedimiento directo será beneficiado con la disminución de la pena hasta una tercera parte.

ARTÍCULO 466 Contenido de la sentencia.

La sentencia que se dicte en este procedimiento deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 427 de este Código.

TÍTULO VII Procedimientos Especiales Artículos 467 a 507
CAPÍTULO I Juicios Penales ante la Asamblea Nacional Artículos 467 a 480
SECCIÓN 1 Procesos contra el Presidente de la República Artículos 467 a 477
ARTÍCULO 467 Competencia de la Asamblea Nacional.

La Asamblea Nacional es competente para conocer de las denuncias y querellas que se presenten contra el Presidente de la República, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución Política o las leyes.

También es competente para conocer de las mencionadas denuncias y querellas que se presenten contra el Vicepresidente de la República.

ARTÍCULO 468 Presentación de la denuncia o querella.

La denuncia o querella contra el Presidente de la República será presentada ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional, la cual será remitida a la Comisión Permanente competente para conocer de estas causas, de acuerdo con su

Reglamento Orgánico del Régimen Interno.

La Comisión, en caso de admitir la denuncia o la querella, designará a una Subcomisión de Garantías, compuesta por tres miembros, que ejercerá las funciones del Juez de Garantías previstas en este Código. Los miembros de la Subcomisión de Garantías serán reemplazados por sus suplentes en las actuaciones del Pleno de la Comisión.

ARTÍCULO 469 Defensa técnica.

Tanto en la Comisión como en el Pleno, el Presidente de la República podrá ser asistido por un abogado desde el momento de la presentación de la denuncia o la querella y en todos los actos del proceso.

ARTÍCULO 470 Designación del Fiscal.

El Pleno de la Asamblea Nacional designará, siguiendo los trámites especiales para el nombramiento de servidores públicos establecido en su Reglamento Interno, un Fiscal de entre sus miembros que no forme parte de la Comisión Permanente referida.

El Fiscal designado dispondrá de un plazo de hasta dos meses calendario para examinar la documentación e investigar los hechos objeto de la denuncia o querella presentada contra el

Presidente. En la investigación, el Fiscal recabará las pruebas favorables o desfavorables contra el imputado. Podrá solicitar a la Subcomisión de Garantías la autorización para la práctica de pruebas anticipadas o de aquellas que por su urgencia puedan producir la negación o ineficacia del proceso.

ARTÍCULO 471 Presentación de la acusación.

Concluida la investigación, el Fiscal presentará a la Subcomisión de Garantías la acusación con la solicitud de apertura a juicio o de desestimación de los cargos.

La Subcomisión de Garantías decidirá si hay causa para remitirla al Pleno de la Comisión Permanente. Si la Subcomisión desestima los cargos ordenará inmediatamente el archivo de la causa.

ARTÍCULO 472 Traslado de la acusación.

Recibida la acusación, la Comisión Permanente la trasladará al imputado, a su defensor y al querellante, si lo hubiera, junto con los elementos probatorios. Al surtir el traslado, la Comisión Permanente también fijará fecha de audiencia y concederá un plazo de veinte días a las partes para presentar pruebas, las que se practicarán en dicha audiencia.

La audiencia se realizará en la forma indicada en el artículo 345 de este Código.

ARTÍCULO 473 Apertura de juicio.

Al concluir la audiencia, la Comisión Permanente resolverá sobre la acusación, dictando auto de apertura del juicio oral. También le corresponderá pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento.

La decisión de la Comisión de someter al imputado a juicio oral en el Pleno de la Asamblea Nacional requiere la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTÍCULO 474 Debate para el juzgamiento.

Constituido el Pleno en sesión judicial, el Fiscal sustentará la acusación por un máximo de una hora y en igual término lo harán el querellante y el defensor.

En el Pleno, se aplicarán las reglas sobre intervenciones de los Diputados previstas en el Reglamento Orgánico del Régimen Interno. Las intervenciones deberán limitarse a la cuestión en discusión.

ARTÍCULO 475 Decisión.

Terminados los alegatos y las intervenciones, se someterá a la consideración del Pleno que decida sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.

La votación será secreta y requerirá las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional para dictar sentencia condenatoria. Si no se logra este número de votos, el imputado será declarado no culpable.

En la votación no tomarán parte el Fiscal, ni los miembros de la Comisión Permanente, cuyos suple ntes quedan habilitados para ejercer el voto.

ARTÍCULO 476 Sentencia.

De ser encontrado culpable el imputado, se dictará la sentencia dentro de los diez días siguientes, que será firmada por el Presidente y el Secretario General de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 477 Individualización de la pena.

Para individualizar la pena, se seguirán las siguientes reglas:

  1. Si se trata de las causas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 191 de la Constitución Política, la sanción será destitución del cargo e inhabilitación para ejercer las funciones por el resto del periodo.

  2. Si se trata de los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 191 de la Constitución Política, se aplicarán las normas de individualización y la sanción previstas en el Código Penal.

  3. Las propuestas para la aplicación de las sanciones anteriores serán acordadas por la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional.

SECCIÓN 2 Procesos contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Artículos 478 a 480
ARTÍCULO 478 Competencia de la Asamblea Nacional.

La Asamblea Nacional es competente para juzgar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución Política o las leyes.

También le corresponde el juzgamiento de los Magistrados Suplentes de la Corte Suprema de Justicia por los mencionados actos, cometidos en ocasión del ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 479 Procedimiento.

Las denuncias o querellas que se presenten contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el juzgamiento a que haya lugar en la Asamblea Nacional se someterán al procedimiento previsto en la Sección anterior.

ARTÍCULO 480 Individualización de la pena dictada contra el Magistrado.

Para la individualización de la pena en las causas penales seguidas contra un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se observarán las disposiciones del Código Penal.

Esta decisión será acordada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.

CAPÍTULO II Juicios Penales ante la Corte Suprema de Justicia Artículos 481 a 499
SECCIÓN 1 Disposiciones Comunes Artículos 481 a 483
ARTÍCULO 481 Procedimiento.

En los procesos penales que conoce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de única instancia, se seguirá el procedimiento oral previsto en este Código para los procesos comunes u ordinarios.

ARTÍCULO 482 Actividad investigativa.

En los procesos penales de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la actividad investigativa estará a cargo del Procurador General de la Nación, salvo los casos dispuestos en el artículo 488 de este Código.

ARTÍCULO 483 Reconsideración.

Contra las sentencias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal, como tribunales de única instancia, cabe el recurso de reconsideración, el cual surtirá en la forma prevista en el artículo 166 de este Código.

SECCIÓN 2 Procesos ante el Pleno de la Corte Artículos 484 a 486
ARTÍCULO 484 Designación del Magistrado de Garantías.

En los procesos penales que sean de competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto en el artículo 39 de este Código, se designará a uno de sus miembros para que ejerza las funciones de Juez de Garantías.

Si el imputado es el Procurador General de la Nación, la investigación estará a cargo del Procurador de la Administración.

ARTÍCULO 485 Reemplazo del Magistrado.

El Magistrado que ejerce las funciones de Juez de Garantías será reemplazado por su suplente en el juicio. Dicho Magistrado también tendrá a su cargo la etapa intermedia del juicio.

ARTÍCULO 486 Recursos.

Los recursos contra las decisiones del Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías serán resueltos por el Pleno.

SECCIÓN 3 Procesos contra los Miembros de la Asamblea Nacional Artículos 487 a 496
ARTÍCULO 487 Competencia.

Compete al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la investigación y juzgamiento de los actos delictivos y policivos cuya comisión se atribuya a. les diputados de la República, principales o suplentes.

La investigación podrá ser promovida por querella o denuncia del ofendido y será presentada ante la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia.

Cuando se trate de causas penales no concluidas que se hayan iniciado en una agencia del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General Electoral, de la jurisdicción aduanera o en cualquiera otra jurisdicción, el funcionario o el juez que conozca del caso elevará inmediatamente el conocimiento del proceso en el estado que se encuentre, en lo que concierna al diputado principal o suplente, a la Corte Suprema de Justicia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará en las causas policivas en que aparezca involucrado un diputado, principal o suplente.

ARTÍCULO 488 Requisitos de admisión.

La querella o la denuncia deberá promoverse por escrito, a través de abogado y para su admisibilidad deberá expresar lo siguiente:

  1. Los datos de identidad, domicilio y firma, del querellante o denunciante y de su apoderado legal.

  2. Los datos de identificación del querellado y su domicilio.

  3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y tiempo de su realización.

  4. Prueba idónea del hecho punible imputado.

Si la querella o la denuncia no reúne estos requisitos para su calificación, será rechazada de plano.

La resolución de admisibilidad será expedida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en un término no mayor de diez días, cantado desde el reparto correspondiente.

ARTÍCULO 489 Designación del Magistrado Fiscal y del Juez de Garantías.

Admitida la querella o la denuncia, el Pleno designará, en esa misma resolución, a uno de sus miembros para que ejerza las funciones de Fiscal de la causa y a otro para que ejerza las funciones de Juez de Garantías.

El Magistrado Fiscal realizará las averiguaciones que conduzcan al esclarecimiento del hecho imputado, así como de las circunstancias favorables o desfavorables que conduzcan a su vinculación o desvinculación con tal hecho. El Magistrado Fiscal podrá comisionar, de ser indispensable, a un agente de instrucción del Ministerio Público para la práctica de diligencias fuera del despacho.

Compete al Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías pronunciarse sobre el control de los actos de la investigación y el corrimiento de las diligencias, así como en los demás asuntos que le sean atribuidos por este Código y la ley.

ARTÍCULO 490 Medidas cautelares.

En la fase de investigación y en la fase de juicio, corresponderá al Pleno de la Corte Suprema de Justicia autorizar la aplicación de toda medida cautelar restrictiva de la libertad del Diputado y la que ordene aprehensión o secuestro contra los bienes de estos.

ARTÍCULO 491 Incidente de objeción.

Contra las decisiones que adopte el Magistrado Fiscal procede el incidente de objeción ante el Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías, quien decidirá sin mas actuación. El incidente no suspende la ejecución del acto o diligencia que haya iniciado. Si no se hubiera iniciado el acto o diligencia objetado, este no será realizado hasta que se resuelva el incidente.

ARTÍCULO 491-A Plazo de la investigación.

El Magistrado Fiscal deberá concluir la investigación dentro de dos meses siguientes a su iniciación. Podrá concluirla antes del vencimiento de este plazo, si considera que se ha recogido los elementos de prueba que permitan formular la acusación.

En caso de imputación compleja, podrá prorrogarse este plazo basta por un mes adicional, decisión que adoptará el Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías a requerimiento del Magistrado Fiscal.

Cuando el imputado consideré que se ha. prolongado indebidamente el plazo establecido en este artículo para concluir la investigación, podrá pedir al Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías que le fije al Magistrado Fiscal un término adicional no mayor de diez días para finalizar la investigación, a cuyo vencimiento remitirá la investigación a dicho Juez de Garantías para su calificación.

Si en un término de diez días el Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías no fija el plazo de finalización solicitado por el imputado o si el Magistrado Fiscal no remite a dicho Juez de Garantías la investigación en el plazo fijado, se tendrá por extinguida la acción penal, que será decretada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a solicitud del imputado o de su defensor La decisión que se adopte admite recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 492 Calificación de la investigación.

Concluida la investigación, el Magistrado Fiscal emitirá por escrito su opinión jurídica en la que expresará su solicitud de elevación de la causa a juicio o de sobreseimiento.

La calificación de la investigación corresponderá al Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías. La audiencia de formulación de la acusación deberá realizarse dentro del plazo previsto en el artículo 344 de este Código.

Admitida la petición de elevación a juicio, se remitirá lo actuado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para que en esta instancia se resuelva lo que en Derecho corresponda.

También corresponde al Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías dictar sobreseimiento, contra el cual procede el recurso de reconsideración ante el Pleno.

ARTÍCULO 493 Juicio oral y decisión del Pleno.

Sometida la causa a juicio, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se convertirá en Tribunal de Juicio, siguiendo las reglas del juicio oral.

Concluida la audiencia, la decisión se adoptará oralmente. Cuando el Pleno lo considere necesario, podrá conceder al Magistrado Sustanciador un término no mayor de tres días para que formalice la decisión, la que deberá ser firmada por los magistrados intervinientes dentro de los dos días siguientes a la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 494 Reemplazo de los Magistrados.

En las decisiones que correspondan al Pleno de la

Corte Suprema de Justicia, los Magistrados que ejerzan las funciones de Fiscal y de Juez de Garantías serán reemplazados por sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 495 Mayorías.

Las decisiones que adopte el Pleno de la Corte Suprema de Justicia dentro de las causas que se sigan contra un Diputado serán adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

La sentencia que resuelva el fondo de la causa penal será adoptada por las dos terceras partes de los miembros del Pleno de la Corte.

ARTÍCULO 496 Control constitucional y revisión.

En las decisiones que dicte el Pleno de la Corte en las causas que se sigan contra un Diputado, quedarán salvaguardadas las acciones constitucionales y la revisión de la causa.

SECCIÓN 4 Procesos ante la Sala Penal de la Corte Artículos 497 a 499
ARTÍCULO 497 Encargo de roles.

En los procesos penales que sean de conocimiento de la Sala

Penal de la Corte Suprema Justicia, esta Sala designará a uno de sus miembros para que ejerza las funciones de Juez de Garantías.

ARTÍCULO 498 Reemplazo del Magistrado.

El Magistrado que ejerce las funciones de Juez de Garantías será reemplazado por su suplente en el juicio.

Dicho Magistrado también tendrá a su cargo la etapa intermedia del juicio.

ARTÍCULO 499 Recursos.

Los recursos contra las decisiones del Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías serán resueltos por el resto de los Magistrados de la Sala Penal.

CAPÍTULO III Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad Artículos 500 y 501
ARTÍCULO 500 Condición de inimputabilidad.

Cuando en cualquier fase del proceso quede comprobada la condición de inimputabilidad del acusado, aquel se suspenderá en la fase que se encuentre y los subsiguientes trámites se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

ARTÍCULO 501 Procedimiento.

El procedimiento se regirá en lo posible por los principios y reglas establecidos en este Código para el proceso ordinario, pero se observarán, especialmente, los siguientes:

  1. El imputado incapaz será representado, para todos los efectos, por su defensor y un curador, con quienes se surtirán todas las diligencias del procedimiento.

  2. No se exigirá la declaración previa del acusado, a menos que él quisiera hacerlo para aportar algún dato de interés relevante al proceso.

  3. El juicio seguido al inimputable excluye cualquier otro hasta tanto se defina su situación procesal.

  4. El juicio será a puerta cerrada. No será necesaria la presencia del acusado cuya condición le imposibilite estar presente en la audiencia.

  5. En el acto podrán absolver al acusado o aplicarle una medida de seguridad.

  6. No son aplicables las normas referidas al proceso directo ni las de suspensión condicional del procedimiento.

  7. El inimputable tiene derecho a que se consideren a su favor todas las causas de atipicidad, antijuridicidad, excusas absolutorias, excluyentes de culpabilidad, así como los bene ficios procesales que le favorezcan.

CAPÍTULO IV Procedimiento para Asuntos Complejos Artículos 502 a 504
ARTÍCULO 502 Autorización judicial.

Cuando la tramitación sea compleja por causa de la pluralidad de hechos o del elevado número de imputados o de víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia organizada, el Juez, a solicitud del Fiscal, podrá autorizar por resolución fundada, la aplicación de las normas especiales previstas en este Capítulo.

ARTÍCULO 503 Fundamentación de la solicitud.

La solicitud de autorización para la aplicación de este procedimiento especial deberá fundamentarse. El Juez la resolverá dentro del plazo de tres días.

La autorización podrá ser revocada, en cualquier momento, de oficio o a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento.

ARTÍCULO 504 Efectos.

Una vez autorizado el procedimiento, producirá los siguientes efectos:

  1. El plazo de detención preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años.

  2. El plazo previsto por este Código para concluir la investigación preparatoria se extenderá a un año y la prórroga un año más.

  3. Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y los que establecen determinado tiempo para celebrar las audiencias y resolver se duplicarán.

CAPÍTULO V Procedimiento ante el Juez Municipal Artículos 505 a 507
ARTÍCULO 505 Fase de investigación.

La fase de investigación por los asuntos que sean de competencia del Juez Municipal se regirá por las disposiciones previstas en este Código para dicha fase, en lo que fuera conducente. Concluida la investigación, el funcionario la pasará directamente al Juez Municipal competente, previa audiencia de conciliación que dirigirá el Juez.

ARTÍCULO 506 Procedimiento.

En los asuntos que competan al Juez Municipal la audiencia oral y pública se regirá por las siguientes reglas especiales:

  1. Se procederá a la lectura de los cargos.

  2. Se oirá a la persona imputada, luego a la persona ofendida si existe y seguidamente se recibirán las pruebas admitidas.

  3. Finalizada la audiencia, la autoridad judicial dictará inmediatamente el fallo.

  4. Cuando el imputado reconozca el cargo, sin más trámites se finalizará la audiencia y se dictará el fallo.

  5. La audiencia podrá prorrogarse por un término no mayor de tres días, de oficio o a petición del imputado, para preparar la prueba.

  6. Cuando el imputado no se presente voluntariamente podrá hacerse comparecer por la Fuerza Pública.

  7. La formulación de los cargos podrá ser realizada por la víctima o por los funcionarios que para estos casos determine la ley.

ARTÍCULO 507 Apelación.

La decisión que aplique una sanción privativa de libertad superior a diez días será recurrible ante el Tribunal Superior. El imputado podrá designar un defensor técnico para que lo asista.

TÍTULO VIII Ejecución Penal y Medidas de Seguridad Artículos 508 a 515
CAPÍTULO I Ejecución Penal Artículos 508 a 514
ARTÍCULO 508 Derechos.

El sancionado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución Política y los convenios y tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. No se le podrán aplicar mayores restricciones que las que expresamente disponga la sentencia que le impone la pena.

El sancionado podrá ejercer sus derechos planteando sus requerimientos ante el Juez de Cumplimiento.

ARTÍCULO 509 Competencia del Juez de Cumplimiento.

El Juez de Cumplimiento es la autoridad competente para el control de la ejecución de la sentencia. En el ejercicio de esta competencia, corresponde al Juez de Cumplimiento:

  1. Disponer u ordenar inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.

  2. Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el Fiscal y la defensa.

  3. Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordenar a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.

  4. Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de Garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal.

En las condenas aplicables para los delitos que no estén expresamente prohibidos en el párrafo siguiente, para los condenados que muestren buena conducta y posibilidad de reinserción social, el juez de cumplimiento queda expresamente facultado para sustituir hasta el 30% de la pena de prisión impuesta por trabajo comunitario, arresto domiciliario, días-multa o una compensación económica a la víctima, ya sea aplicado de forma individual o mixta.

Están excluidos de la aplicación del párrafo anterior los delitos de homicidio doloso simple, homicidio doloso agravado, secuestro, extorsión, blanqueo de capitales, vioación sexual, robo agravado, asociación ilícita para delinquir, pandillerismo, posesión ilícita agravada de drogas y armas, comercio de armas de fuego y explosivos, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas, peculado, corrupción de servidores públicos, estafa agravada, delitos financieros, los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante o vejaciones, así como los delitos a los que este Código o leyes especiales nieguen expresamente esta medida; los delitos contra la libertad e integridad sexual previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea una persona menor de edad o con discapacidad, y los delitos previstos en el Capítulo IV del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.

ARTÍCULO 510 Fijación del cómputo.

El Juez de Cumplimiento realizará el cómputo de la pena fijando la fecha en que finalizará la condena a partir de la cual el sancionado podrá solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.

El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario. El Juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan.

ARTÍCULO 511 Unificación de penas.

El Juez de Cumplimiento unificará las penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal, lo cual se cumplirá siguiendo el procedimiento previsto para la imposición de penas.

ARTÍCULO 512 Penas sustitutivas.

El Juez de Cumplimiento examinará las solicitudes de aplicación de penas sustitutivas de privación de libertad en audiencia, que se regirá por las normas de la audiencia de debate en cuanto sean aplicables.

ARTÍCULO 513 Revocación de penas sustitutivas.

De existir motivos para revocar cualquiera de las demás medidas sustitutivas, el Juez fijará audiencia para considerar la situación.

Si el Juez lo estima necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se desarrolle la audiencia.

ARTÍCULO 514 Incumplimiento del pago de la multa.

Si el sancionado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia será citado para definir el cumplimiento y establecer las opciones permitidas frente al incumplimiento.

El Juez podrá proceder con el embargo y la venta pública de los bienes embargados, conforme al Libro Segundo del Código Judicial, o a ejecutar las cauciones.

CAPÍTULO II Medidas de Seguridad Artículo 515
ARTÍCULO 515 Reglas especiales de la aplicación de medidas de seguridad.

Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables. Se observarán, asimismo, las siguientes disposiciones especiales:

  1. En caso de incapacidad, intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida.

  2. El Juez determinará el establecimiento adecuado para la ejecución y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento.

  3. El Juez examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de seis meses entre cada examen. La decisión versará sobre la cesación o continuación de aquella.

  4. La denegación de la salida será apelable.

TÍTULO IX Extradición Artículos 516 a 552.a
CAPÍTULO I Disposición General Artículo 516
ARTÍCULO 516 Procedimiento.

El procedimiento de extradición se regula por tratados en los que la República de Panamá sea parte y, en ausencia de ellos por las disposiciones del presente Título o por la reciprocidad internacional.

La extradición se concederá para el propósito del procesamiento judicial o para el cumplimiento de una condena con respecto a un delito extraditable. En ausencia de un tratado o acuerdo de extradición, la extradición podrá ser requerida en función del principio de reciprocidad internacional, en cuyo caso el proceso se regirá por las disposiciones del presente Título.

CAPÍTULO II Extradición Pasiva Artículos 517 a 544
ARTÍCULO 517 Extradición.

El Órgano Ejecutivo podrá, a título de reciprocidad, conceder la extradición de personas procesadas o sancionadas por las autoridades de otro Estado que se encuentren dentro del territorio de la República de Panamá.

La extradición podrá ser otorgada al Estado solicitante, si el delito por el cual se requiere una persona es punible en dicho Estado y en la República de Panamá con prisión u otro upo de privación de la libertad, por un periodo máximo de, al menos, un año o con una pena más severa al momento de la infracción.

La extradición de una persona que ha sido sentenciada a prisión u otra forma de privación de libertad impuesta por un delito podrá otorgarse únicamente si al momento de formalizarse la solicitud faltan, por lo menos, seis meses de pena por cumplir.

Para los efectos del cumplimiento del requisito de doble incriminación, no será necesario que Los delitos por los cuales sea reclamada una persona estén bajo la misma categoría de delitos en la legislación penal nacional o que se denominen, definan o caractericen de la misma manera que en el Estado requirente.

ARTÍCULO 518 Negación de la extradición.

Son causas para negar la extradición:

  1. Que 1a persona requerida sea panameña.

  2. Que según la legislación nacional los tribunales panameños sean competentes para juzgar a la persona cuya extradición se solicite por el delito en que se funde el requerimiento.

  3. Que a juicio del Órgano Ejecutivo la persona reclamada pueda ser juzgada en el Estado requirente por un delito distinto del que motiva la solicitud de extradición o por un Tribunal de excepción o ad hoc, salvo que las autoridades competentes del Estado solicítame brinden garantías que se consideren suficientes de que ci juicio será realizado por una corte que normalmente está regida bajo las reglas de la administración judicial para pronunciarse sobre temas penales.

  4. Que hubiera sido negada anteriormente por el mismo hecho, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona.

  5. Que la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente 0 haya sido indultada o amnistiada por el delito que motivó la solicitud de extradición en el Estado requirente o en la República de Panamá.

  6. Que de acuerdo con la legislación panameña o la del Estado requirente la acción penal o la pena que hubiera sido impuesta a la persona reclamada haya prescrito antes de la solicitud de extradición.

  7. Que se trate de personas que a juicio del Órgano Ejecutivo sean perseguidas por delitos políticos o de personas cuya extradición se solicite obedeciendo a móviles políticos. En este caso, no se considerarán delitos políticos aquellos respecto de los cuales la República de Panamá mediante convención multilateral o tratado o acuerdo bilateral, haya asumido alguna obligación de no considerarlos como delitos de naturaleza política para los propósitos de extradición. Tampoco constituyen delito de naturaleza política para los propósitos de la extradición:

    a.El homicidio.

    b.La inflicción de lesiones corporales serias:

    c.Delitos de terrorismo y su financiamiento, delitos contra la seguridad colectiva, delitos. contra la libertad individual y delitos contra la Administración Pública.

    d.La utilización de sustancias o aparatos explosivos o incendiarias en circunstancias en que probablemente se ponga en riesgo la vida humana o

    se causen daños materiales sustanciales.

    e.El intento o la conspiración para involucrarse o ser cómplice posterior al hecho en relación con cualquiera de las conductas antes descritas.

  8. Que el delito tenga señalada pena de muerte en el Estado requirente, salvo que medie formal compromiso de este de aplicar a la persona reclamada una sanción menos severa.

  9. Que la persona reclamada este sometida a proceso o cumpliendo una sanción en la República de Panamá. En este caso, la extradición podrá ser concedida al Estado requirente de manera diferida hasta que termine el proceso penal, si fuera absuelta o se extinga la sanción según el caso, salvo aquellos casos previstos como entrega temporal.

  10. Que la persona reclamada haya sido juzgada en la República do Panamá por el delito en que se funda !a solicitud de extradición,

  11. Que el delito por el cual se solicita la extradición este tipificado por la ley militar y no constituya delito según la ley penal ordinaria en el Estado solicitante y/o en la República de Panamá.

  12. Que así lo disponga el Órgano Ejecutivo panameño en forma razonada.

ARTÍCULO 519 Efectos de la negación.

Si la extradición fuera negada por alguna de las causas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo anterior, se considerará que el delito hubiera sido cometido en la República de Panamá. En tal caso, el expediente de extradición será remitido a la autoridad competente, sin demora, para los propósitos de su enjuiciamiento.

ARTÍCULO 520 Causas facultativas.

Son causas facultativas para negar la extradición:

  1. Que la persona buscada pueda ser víctima de tortura o tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante en el Estado solicitante.

  2. Que la persona buscada no tenga las garantías mínimas de un juicio justo en procesos penales en el Estado solicitante.

  3. Que el juicio se haya realizado en ausencia en el Estado solicitante y la persona condenada no haya sido notificada del juicio ni tenido la oportunidad de ejercer su defensa.

ARTÍCULO 521 Solicitud.

La solicitud de extradición deberá formularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del respectivo agente diplomático o, en defecto de este, por su agente consular o el de una nación amiga, acompañada de los siguientes documentos:

  1. Cuando sé trate de una persona que haya sido condenada,, copia de la sentencia ejecutoriada, los elementos probatorios en que se fundamenta la solicitud y una declaración del hecho de que la condena es aplicable y el grado en que la condena debe aún cumplirse.

  2. Cuando se trate de un imputado, copia de la orden de arresto y del auto de enjuiciamiento o de prisión preventiva, así como los elementos de prueba en que se basa la decisión.

  3. Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no aparezcan en los documentos señalados en los numerales precedentes, que incluya una descripción de los actos u omisiones que constituyen dicho delito, una indicación del momento y lugar de su comisión y el grado de participación de la persona requerida.

  4. Las disposiciones legales que establezcan la jurisdicción del Estado solicitante y la tipificación del delito, así como las normas referentes a la. prescripción de la acción penal y de la pena.

  5. Los datos especiales que permitan establecer la identidad, nacionalidad y posible ubicación de la persona reclamada.

  6. En los casos en que la pena de muerte es aplicable, una certificación de no ejecución de la pena.

ARTÍCULO 522 Autenticación.

La solicitud de extradición y los documentos que la apoyan, así como cualquier documento u otros materiales suministrados en el proceso por la autoridad requirente, deberán estar autenticados por el agente consular panameño correspondiente o con la legalización impresa por la vía de la apostilla, cuando ello sea posible.

ARTÍCULO 523 Requerimiento por dos Estados.

Cuando dos o más Estados soliciten la extradición de una misma persona, por igual delito o por delitos distintos, la autoridad competente atenderá la solicitud considerando lo siguiente:

  1. Concurrencia de fecha y lugar del delito;

  2. Secuencia temporal del recibo de las solicitudes;

  3. Nacionalidad de la persona buscada y de las víctimas;

  4. Posibilidad de reextradición de la persona buscada;

  5. Si la extradición se solicita para los fines de procesamiento o cumplimiento de una condena;

  6. Si, ajuicio del Órgano Ejecutivo, los intereses de la justicia son cumplidos de la mejor manera; o

  7. Si las solicitudes se refieren a distintos delitos, la gravedad de los delitos.

ARTÍCULO 524 Decisión.

Recibida la solicitud formal de extradición y sus documentos sustentativos, el Ministerio de Relaciones Exteriores examinará la documentación presentada que deberá determinar, mediante resolución ministerial, si la solicitud cumple los requisitos documentales y sustentativos necesarios y si el pedido de extradición es procedente o no.

La resolución será notificada personalmente a la persona requerida, quien podrá manifestar libremente su conformidad con dicha extradición, en cuyo caso será inmediatamente puesta a disposición de las autoridades del Estado requirente.

Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores considere que la información suministrada por las autoridades del Estado solicitante para sustentar la solicitud de extradición no es suficiente pata tomar una decisión sobre ella, podrá pedir información adicional. Esta información adicional deberá ser suministrada dentro del término de treinta días. Se entenderá interrumpido el término una vez dicha documentación sea presentada por el Estado requirente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 525 Detención provisional.

La solicitud de detención provisional deberá estar acompañada de la promesa formal del Estado requirente de presentar la solicitud de extradición dentro del término de .sesenta días, contado a partir de la detención de la persona requerida.

El Ministerio de Relaciones Exteriores una vez recibida la solicitud de detención provisional con fines de extradición, si considera que es procedente, la remitirá a la Procuraduría General de la Nación, que ordenará la aprehensión de la persona requerida y de todos aquellos artículos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas o provenientes del delito y, dentro del termino de cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de libertad, deberá ponerlos a disposición de los magistrados de la Sala Segunda de lo Penal de la Corle Suprema de Justicia, quienes controlarán si concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo.

Los magistrados de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de la evaluación correspondiente, podrán ordenar la detención provisional con fines de extradición de la persona, por un plazo de sesenta días, dentro del cual el Estado requirente defiera formalizar la solicitud de extradición y cumplir con los requisitos previstos en este Código. A la vez, podrá ordenar la aprehensión de todos aquellos artículos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas o provenientes del delito.

Durante el periodo de detención provisional, la persona requerida se mantendrá a órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La responsabilidad que se derive de la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que solicitó la medida.

ARTÍCULO 526 Levantamiento de la detención provisional.

La detención provisional ordenada quedará sin efecto en caso de que:

  1. Sea solicitada con fundamento en un tratado o acuerdo de extradición con vigencia posterior a la fecha de la solicitud de detención provisional.

  2. La solicitud de extradición y sus documentos susténtatenos no hayan sido remitidos dentro del término de sesenta días, contado a partir de la fecha de la detención de la persona requerida.

  3. La información adicional que haya solicitado el Ministerio de Relaciones Exteriores no haya sido remitida dentro del término señalado.

De darse alguna de las situaciones previstas en los numerales anteriores, se ordenará la libertad inmediata de la persona requerida, previa solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de la parte interesada ante los magistrados de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 527 Solicitud de nueva detención.

La libertad Ordenada conforme el artículo anterior no impedirá que el Estado requirente solicite la extradición formal y, en consecuencia, el reinicio del proceso de extradición, para lo cual la autoridad judicial competente podrá ordenar la detención de la persona requerida.

ARTÍCULO 528 Orden de arresto.

Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la documentación formal de extradición y esta cumpla con los requisitos de forma establecidas en el artículo 521,remitirá copia de toda la documentación a la Procuraduría General de la Nación, que delegará en una fiscalía el deber de presentarla ante la autoridad judicial competente a efecto de que se disponga, en audiencia, la prisión formal hasta que se culmine con el proceso de extradición conforme a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 529
ARTÍCULO 530 Procedimiento en audiencia.

Durante la comparecencia, la autoridad judicial competente, que hará de juez de garantías, deberá explicarle a la persona requerida las condiciones de la extradición peticionada en su contra, así como su derecho a obtener representación legal particular o de oficio que ejerza su defensa.

Igualmente, deberá preguntar a la persona requerida si esté de acuerdo con su extradición y si accede a ser entregada en un proceso de extradición simplificado, En caso de que manifieste su consentimiento para acogerse a la extradición simplificada, la autoridad judicial competente, sin mayor trámite, lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se proceda a su entrega a la autoridad requirente.

ARTÍCULO 531 Fianza.

La persona que haya sido detenida en virtud de una solicitud de extradición podrá solicitar ante la autoridad judicial competente fianza de excarcelación mientras esta se resuelve, en los casos en que la ley panameña conceda ese derecho. Será indispensable el arraigo en territorio nacional para ser beneficiario de una fianza de excarcelación. La solicitud de fianza que no sea presentada con las pruebas pertinentes será rechazada de plano. Contra la decisión que resuelva la solicitud de fianza no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de poder presentarla nuevamente de haber sido rechazada de plano.

ARTÍCULO 532 Incidente de Objeción.

Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores notifique la resolución ministerial a la persona requerida por la cual se estima procedente la solicitud de extradición presentada, esta podrá presentar en un plazo de quince días, contado a partir de la fecha de su notificación, incidente de objeciones a la extradición ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se sustanciará con audiencia del Ministerio Público.

ARTÍCULO 533 Causales.

Son causales de objeción:

  1. Que la persona conducida ante la autoridad judicial no sea la persona cuya extradición se solicita.

  2. Las defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados.

  3. La improcedencia de la solicitud de extradición por no estar debidamente fundado el derecho del Estado requirente.

  4. Que la solicitud de extradición sea contraría a las disposiciones de la ley o de algún tratado en que sea parte la República de Panamá.

ARTÍCULO 534 Resolución de la objeción.

Agotada la tramitación de la incidencia, la autoridad judicial competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, resolverá si proceden o no las objeciones presentadas por la persona requerida.

ARTÍCULO 535 Efectos de la decisión.

Si la autoridad judicial competente estima fundada la objeción, revocará la resolución proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y ordenará la inmediata libertad de la persona requerida o, en su caso, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas con fines de extradición o, si procede, la remisión del proceso a las autoridades jurisdiccionales nacionales a los efectos de su juzgamiento en territorio panameño. Si autoridad judicial competente declara infundadas las objeciones, corresponderá al Órgano Ejecutivo tomar una decisión al respecto de la solicitud de extradición.

ARTÍCULO 536 Petición de extradición concedida.

El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá conceder o no, según estime conveniente, la extradición de la persona requerida.

El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá conceder la extradición de forma diferida cuando la persona, esté siendo sometida a un proceso penal en el territorio nacional, o de forma temporal, si la persona requerida se encuentre cumpliendo una sanción penal. Esta ultima implicará la entrega inmediata de la persona requerida.

Si la extradición se concede, el Estado requirente deberá hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de treinta días calendario, contado a partir de la fecha en que ha sido puesta a su disposición mediante comunicación hecha por el conducto diplomático correspondiente. Si existen causas extraordinarias que impidan al Estado requirente asumir la responsabilidad de la persona extraditada dentro de dicho término, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá prorrogarlo de forma automática hasta por un máximo de treinta días calendario adicionales.

Dicha eventualidad deberá ser inmediatamente notificada a los magistrados del Tribunal Superior de Apelaciones para efecto de mantener las medidas de detención que garanticen la entrega prorrogada.

ARTÍCULO 537 Procedimiento simplificado de entrega.

En cualquier momento, la persona requerida podrá prestar su consentimiento para ser extraditada mediante el procedimiento simplificado en cuyo caso será entregada al Estado requirente sin realizarse los procedimientos formales de extradición.

A tal efecto y luego de haberle sido notificados sus derechos y consecuencias legales de un procedimiento de extradición simplificado, la persona requerida podrá consentir ser extraditada. La persona requerida también podrá renunciar expresamente a su derecho a la regla de especialidad.

El consentimiento manifestado y, en su caso, la renuncia a la regla de especialidad es irrevocable.

Una copia auténtica del consentimiento de la persona requerida deberá comunicarse al Ministerio Público y a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En caso de existir fianza, los magistrados de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia deberán proceder a su levantamiento.

La entrega en proceso simplificado se regirá por lo previsto en el articulo anterior.

ARTÍCULO 538 Responsabilidad de entrega.

La entrega de las personas requeridas será responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores. Todos los gastos de traslados fuera del territorio nacional serán cubiertos por el Estado requirente.

ARTÍCULO 539
ARTÍCULO 540 Postergación de la entrega.

El Órgano Ejecutivo podrá postergar la entrega de una persona requerida cuando:

  1. Esté pendiente un proceso o si aún le falta cumplir condena en la República de Panamá por un delito distinto a aquel por el cual se solicita la extradición; o

  2. La entrega de dicha persona puede poner en riesgo su vida o cuando hubiera cualquiera otra razón de tipo humanitario que justifique tal postergación.

En caso de postergación de entrega, la orden final de extradición no deberá entrar en vigor hasta que concluya el proceso pendiente o se extinga la pena.

Si la postergación ha sido decidida por razón de serio riesgo para la vida de la persona requerida, la entrega de esta deberá realizarse tan pronto cese el motivo a dejen de existir las razones humanitarias.

ARTÍCULO 541
ARTÍCULO 542 Allanamiento y aprehensión de bienes.

Toda propiedad o suma equivalente de dinero encontrada en posesión de la persona requerida al momento de la aprehensión personal o descubierta en cualquier momento posterior será incautada o asegurada siempre que:

  1. Haya sido adquirida como resultado del delito por el cual la aprehensión provisional, con miras a la extradición de dicha persona, se ha solicitado o se ha presentado la solicitud de extradición equivalente; o

  2. Pueda ser requerida como evidencia para probar la comisión de tal delito.

El allanamiento y la aprehensión de bienes serán ordenados por medio de una orden de allanamiento e incautación expedida por los magistrados de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. La orden deberá incluir el nombre de la autoridad que la expide y la fecha de su expedición, así como información de la persona requerida, el delito por el cual fue aprehendida y el propósito de allanamiento e incautación.

ARTÍCULO 543 Entrega de las propiedades aprehendidas al Estado requirente.

Sin perjuicio de lo previsto en acuerdos en los que la República de Panamá sea Estado Parte, la autoridad jurisdiccional correspondiente podrá, mediante solicitud del Estado requirente, acceder a la entrega de las propiedades aprehendidas a una persona requerida en extradición.

ARTÍCULO 544 Protección de terceros.

Cuando la Legislación nacional y la protección de los derechos de terceras partes bona fide así lo requieran, la autoridad judicial competente, en audiencia, aparte al proceso de extradición, podrá negar la entrega de las propiedades señaladas en el articulo anterior, a menos que las autoridades competentes del Estado solicitante brinden seguridades que se consideren suficientes de que dichas propiedades serán retornadas a la República de Panamá sin costo alguno, en cuanto los procesos penales en dicho Estado hayan finalizado.

CAPÍTULO III Extradición Activa Artículos 545 a 548
ARTÍCULO 545 Extradición activa.

Las autoridades jurisdiccionales panameñas podrán hacer una solicitud a un Estado extranjero para la extradición de una persona, con el propósito de su procesamiento penal o imposición o cumplimiento de condenas con respecto a un delito sobre el cual la República de Panamá tenga jurisdicción.

Las mismas autoridades también podrán solicitar a un Estado extranjero el arresto provisional de una persona pendiente de la presentación de una solicitud de extradición o remitir una solicitud para consentimiento luego de la entrega de una persona por medio de una excepción de la regla de especialidad.

El pedido correspondiente se gestionará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a solicitud del Juez que hubiera dictado el auto de enjuiciamiento o la sentencia o del funcionario correspondiente a cuyo cargo estuviera la instrucción del proceso por el delito de que se trate.

ARTÍCULO 546 Solicitud.

Con la solicitud a que se refiere el articulo anterior debe acompañarse lo siguiente:

  1. Cuando se trate de una persona que haya sido condenada, copia de la sentencia ejecutoriada, los elementos probatorios en que se fundamenta la solicitud y una declaración del hecho ce que la condena es aplicable y el grado en que la condena debe aún cumplirse.

  2. Cuando se trate de un imputado, copia de la orden de arresto y del auto de enjuiciamiento o de prisión preventiva, así como los elementos de prueba en que se basa la decisión.

  3. Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no aparezcan en los documentos señalados en los numerales precedentes, que incluya una descripción de los actos u omisiones que constituyen dicho delito, una indicación del momento y lugar de su comisión y el grado de participación de la persona requerida.

  4. Las disposiciones legales que establezcan la jurisdicción del Estado solicitante y la tipificación del delito, así como las normas referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

  5. Los datos especiales que permitan establecer la identidad, nacionalidad y posible ubicación de la persona reclamada.

  6. En los casos en que la pena de muerte es aplicable, una certificación de no ejecución de la pena.

ARTÍCULO 547 Requisito.

Para que la solicitud de extradición sea procedente, es necesario que el delito que motivó el proceso a la condena del reclamo, prescindiendo de las circunstancias modificativas de la culpabilidad, esté sancionado con pena privativa de libertad, en el momento de la infracción.

ARTÍCULO 548 Limitantes.

Una persona que ha sido extraditada al territorio de la República de

Panamá no deberá ser procesada, sentenciada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de la libertad personal en el territorio de la República de Panamá o reextraditada a un tercer Estado por delito alguno cometido antes de su entrega que no sea el mismo por el cual ha sido extraditada, a menos que:

  1. La autoridad competente del Estado extranjero haya dado expresamente su consentimiento.

  2. La persona extraditada, habiendo tenido la oportunidad de salir voluntariamente del territorio de la República de Panamá, no lo haya hecho en el periodo de treinta días posteriores a su libertad final con respecto al delito por el cual ha sido extraditada o si voluntariamente ha regresado a territorio panameño luego de abandonarlo.

  3. La persona extraditada haya expresamente renunciado a su derecho a la regla de especialidad.

Cualquier proceso iniciado contra la persona extraditada dentro del territorio de la República de Panamá en violación de esta norma podrá ser declarado nulo.

Sin perjuicio de lo establecido por los acuerdos de los que Panamá sea Estado Parte, la solicitud para exceptuar la regla de especialidad deberá acompañarse de una sustentación razonada y una copia de la documentación pertinente para sustentar dicha solicitud.

CAPÍTULO IV Extradición en Tránsito Artículos 549 a 552.a
ARTÍCULO 549 Extradición en tránsito.

El Órgano Ejecutivo podrá autorizar el tránsito por el territorio de la .República de Panamá de extraditados entregados por otros Estados a una tercera nación amiga, y hará que se preste protección a sus custodios para evitar la evasión.

Tal autorización no se concederá si:

  1. La persona extraditada es panameña.

  2. Si tal autorización implica, a juicio del Órgano Ejecutivo, riesgo para los intereses esenciales de la República de Panamá.

ARTÍCULO 550
ARTÍCULO 551
ARTÍCULO 552 Costos y gastos.

Todos los costos y gastos originados por la extradición serán por cuenta del Estado requirente.

ARTÍCULO 552-A Entrega simple y condicionada.

Por razones de orden público y de interés social y por vía de excepción, podrá concederse la entrega simple y condicionada de un extranjero al Estado requirente por parte del Órgano Ejecutivo, a pesar de que medie proceso penal o ejecución de sentencia condenatoria en la República de Panamá, con el compromiso deque, una vez realizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido o cuando hubiera sido juzgado en el Estado requirente, ya sea que resulte absuelto o culpable, en este caso cumplida la pena, sea devuelto a la República de Panamá para que cumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el proceso penal si estuviera pendiente. En todo caso, el proceso penal que se sigue en la República de Panamá no prescribirá.

Con la orden de entrega simple y condicionada se dispondrá la conducción de la persona requerida a efectos de su entrega.

En este caso, la orden de entrega dictada prevalecerá sobre cualquiera otra orden de detención dictada previa o posteriormente que pueda impedir o de otra manera retrasar la entrega ordenada.

TÍTULO X Disposiciones Finales Artículos 553 a 560
ARTÍCULO 553 Aplicación temporal de la ley procesal.

Las disposiciones de este Código solo se aplicarán a los hechos cometidos desde su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 554 Procesos iniciados.

Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de su investigación.

ARTÍCULO 555 Implementación progresiva.

Para la aplicación de este Código, se implementará un programa progresivo, en la forma indicada en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 556 Vigencia espacial.

Las disposiciones de este Código tendrán aplicación espacial según las siguientes reglas:

  1. Desde el 2 de septiembre de 2011, se aplicará únicamente a los hechos que ocurran dentro del Segundo Distrito Judicial y en sus respectivos circuitos judiciales.

  2. Desde el 2 de septiembre de 2012, se aplicará a los hechos que ocurran dentro del Cuarto Distrito Judicial y en sus respectivos circuitos judiciales,

  3. Desde el 2 de septiembre de 2015, se aplicará a los hechos que ocurran dentro del Tercer Distrito Judicial y en sus respectivos circuitos judiciales.

  4. Desde el 2 de septiembre de 2016, se aplicará a los hechos que ocurran dentro del Primer Distrito Judicial y en sus respectivos circuitos judiciales.

  5. Desde el 2 de septiembre de 2011, se aplicará a !os procesos que sean de competencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno y en Sala Penal, como Tribunal de única instancia, y de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 557 Aplicación temporal.

Desde el 2 de septiembre de 2011, tendrán aplicación, en todos los procesos penales, las disposiciones del Título 1, Libro Primero; de los Títulos IV y V, Libro Segundo, y del Capítulo V, Título I, Libro Tercero, de este Código, siempre que no impliquen la intervención del Juez de Garantías ni de los Tribunales de Juicio, hasta tanto estos no se hayan establecido.

Se excluye de lo dispuesto en este artículo la aplicación de las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 12 y en el último párrafo del artículo 237 de este Código, las cuales entrarán en vigencia el 2 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 558 Reorganización judicial.

Hasta tanto se apruebe la Ley Orgánica de la Administración Judicial y la Ley del Servicio de Defensa Pública, el Pleno de la Corte Suprema e Justicia, mediante resuloción, adoptará las reglas de reorganización de los Juzgados de Juicios, los Colegios de Jueces, la Oficina Judicial y la Defensa Pública.

Asimismo, el Pleno, mediante resolución, adoptará las reglas para la reorganización de los tribunales, de manera que un grupo de juzgados, con sus respectivos despachos judiciales, continúen conociendo exclusivamente de los procesos penales que se refiere el artículo 554 de éste Código.

ARTÍCULO 559 Derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones del Libro Tercero del Código Judicial adoptado por la Ley 29 de 25 de octubre de 1984, así como todas las que han adicionado o modificado artículos a este Libro de dicho Código.

ARTÍCULO 560 Vigencia.

Este Código entrará en vigencia el 2 de septiembre de 2011.

Comuniquese y cumplase.

Proyecto 256 de 2006 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá a los 7 días del mes de Junio del año dos mil ocho.

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