Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Diciembre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 833-17

VISTOS:

El Licenciado Rogelio Cruz Ríos, actuando en su propio nombre, ha solicitado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare la Inconstitucionalidad del artículo 470 del Código Procesal Penal.

Una vez admitida la presente Demanda de Inconstitucionalidad, y surtidos los trámites correspondientes, se procede a resolver el fondo de la pretensión constitucional formulada.

I.ACTO ACUSADO DE INCONSTITUCIONAL

EL activador Constitucional advierte, como norma legal acusada, el artículo 470 del Código Procesal Penal, el cual para lograr una mejor aproximación al objeto de este análisis, se transcribe. Veamos.

"Artículo 470. Designación del Fiscal. El Pleno de la Asamblea Nacional designará, siguiendo los trámites especiales para el nombramiento de servidores públicos establecido en su Reglamento Interno, un Fiscal de entre sus miembros que no forme parte de la Comisión Permanente referida.

...

En la investigación el Fiscal recabará las pruebas favorables o desfavorables contra el imputado. Podrá solicitar a la Subcomisión de Garantías la autorización para la práctica de pruebas anticipadas o de aquellas que por su urgencia puedan producir la negación o ineficacia del proceso."

  1. HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA.

    Señala el demandante, que los artículos 470 y 471 del Código Procesal Penal, establecen, que una vez presentada una Querella o Denuncia contra el Presidente de la República, el Pleno de la Asamblea Nacional, designará, siguiendo "los trámites especiales para el nombramiento de servidores públicos establecido en su Reglamento Interno", un Fiscal de entre sus miembros.

    En ese orden de ideas, el Fiscal-Diputado designado, contará con un plazo de seis (6) meses para investigar los hechos, y que, una vez concluida la investigación, presentará a la Subcomisión de Garantías, instaurada para tal fin, la "acusación", en la que pedirá, según sus averiguaciones, la solicitud de apertura a juicio o la desestimación de los cargos (Cfr. foja 1 y 2 del expediente judicial).

    Al respecto, advierte el accionante, que en el Procedimiento establecido, no se consagra el derecho a la "formulación de cargos", lo que a su criterio, trae como consecuencia, que: "no habrá juicio", conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal, y que además, contraviene las Garantías consagradas en el artículo 3 de la misma excerpta de Procedimiento Penal, entre ellos, el Debido Proceso, la Constitucionalización del Proceso y el Derecho a la Defensa (Cfr. foja 2 del expediente judicial).

    Asimismo destaca, que el artículo 472 del Código Procesal Penal, señala, que una vez recibida la "acusación", será trasladada al imputado, a su defensor y al querellante, si lo hubiera, junto con los elementos probatorios, y que al surtir el traslado, se fijará una fecha de Audiencia, concediéndose un plazo de veinte (20) días a la partes, para presentar sus elementos probatorios, mismos que serán practicados en el Acto de audiencia.

    Indica, que le parece "curioso", que en el citado artículo 472 del Código Procesal Penal, se hable de "imputado", sin siquiera haberse formulado cargos; pues, es a partir de la "acusación", cuando se permite aducir o presentar pruebas dentro del término de veinte (20) días, lo que acarrea, que el Presidente querellado o denunciado, no tenga conocimiento de los cargos formulados, ni cuente con el tiempo suficiente para la preparación de su defensa.

  2. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS.

    A juicio del Licenciado R.C.R., la omisión contenida en el artículo 470 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, "Que adopta el Código Procesal Penal", vulnera las siguientes disposiciones Constitucionales y Convencionales:

    1. Los artículos4, 17, 22 y 32 de la Constitución Política, que en ese orden establecen, que la República de Panamá, acata las normas del Derecho Internacional; que los Derechos y Garantías establecidos en la Carta Magna, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre Derechos Fundamentales y la dignidad de la persona; que toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes. Además, que las personas acusadas de cometer un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa; y que quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales; y que nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria (Cfr. fojas 5 y 6 del expediente judicial).

    2. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que advierte, entre otras cosas, que:

    G.J..

    "1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:a) ...b). Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;c). concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    ..." (Cfr. foja 3-4 del expediente judicial).

    En cuanto a los cargos de infracción, señaló, en lo medular, que el artículo 470 del Código Procesal Penal, transgrede en forma directa, por acción, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que consagra el derecho que tiene todo investigado a que se le comunique previa y detalladamente la acusación y que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa.

    Por su parte, y en cuanto a los artículos 4, 17, 22 y 32 de la Constitución Política, se infringen de manera directa por omisión, cuando no se le concede al P. de la República, conocer previa y detalladamente, los cargos que se le formulan en la Denuncia o Querella, presentada en su contra.

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Mediante la Vista N°1789 del 22 de noviembre del 2018, la Procuraduría de la Administración, solicitó al Pleno de esta Corporación de Justicia, que declare que el artículo 470 del Código Procesal Penal, no es inconstitucional.

    Señaló el Ministerio Público, que el artículo 470 del Código Procesal Penal, no establece una prohibición taxativa, ni literal, a la denominada "imputación" o "formulación de cargos", por lo que, lo demandado por el accionante derivaría en lo que la doctrina ha denominado "inconstitucionalidad por omisión", lo cual en nuestro ordenamiento jurídico no está regulado (Cfr. foja 15-16 del expediente judicial).

    Indicó, que el activador Constitucional pretende, que se declare inconstitucional el citado artículo, con base a la supuesta omisión normativa, al no mencionar la "imputación" o la "formulación de cargos" en la fase de investigación; sin embargo, la falta de regulación expresa, no constituye sustento para declarar su inconstitucionalidad, pues, en nuestro sistema jurídico sólo son objeto de Control de la Constitucionalidad, las acciones y Actos de carácter regulatorio que sean violatorios de ésta, y en virtud de aquello, la Corte Suprema de Justicia no sería competente para pronunciarse respecto de una Acción de Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa (Cfr. foja 17 del expediente judicial).

    Manifestó, el servidor público, que de la lectura de los artículos 280, 281, 340 del Código Procesal Penal, se puede establecer que la formalización de la imputación, en el Proceso Penal Acusatorio, es el punto de inicio del enjuiciamiento penal, porque de ella, generalmente, se deriva el Derecho de Defensa del imputado y el Derecho de la víctima a ser oída. Mientras que, la fase intermedia es el momento procesal donde se da apertura al juicio, previo el debate de los elementos que fundamentan la acusación (Cfr. foja 19 del expediente judicial).

    A juicio de la Procuraduría de la Administración, el artículo 470 del Código Procesal Penal acusado, no limita, ni prohíbe, sino que omite incluir en la fase de investigación la "formulación de la imputación", en los Procedimientos Especiales donde se investiga a los Presidentes de la República; este artículo no contiene ninguna frase, palabra o texto que lo haga Inconstitucional, pues, es una norma procedimental que deviene de los artículos anteriores a ésta; por lo que, declararlo Inconstitucional, no resolvería la inquietud del accionante, pues seguiría el supuesto vacío en cuanto a la citada fase, en los "Juicios Penales" ante la Asamblea Nacional, respecto a la imputación (Cfr. fojas 23-24 del expediente judicial).

    Advirtió, al respecto, que el artículo 470 citado, no prohíbe la "formulación de cargos" al investigado, pues no establece taxativamente, una prohibición o excepción, para que el Fiscal solicite Audiencia de Imputación, y ponga en conocimiento de los hechos al imputado e inicie la investigación formal, con lo cual, a criterio de la Procuraduría, no se conculcan las Garantías judiciales señaladas por el accionante (Cfr. foja 24 del expediente judicial).

    Consideró, que en el Proceso Penal, nada impediría que el Fiscal solicitara Audiencia de Imputación, sin que ello, implique una violación; pues, en el...

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