Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Marzo de 2022

PonenteOtilda Vergara de Valderrama
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: O.V. de Valderrama

Fecha: 28 de marzo de 2022

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 120732-2021

VISTOS:

En fase de admisibilidad, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Firma Forense C., A.&.C., en representación de T.W.J.M. o J.M.T.W. o W.J.T. (en adelante T.W.J.M.) contra la Sentencia Civil de 13 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, con ocasión del proceso ordinario de división de bien común interpuesto por R.M.J.M. en contra de B.M.D.J. y T.W.J.M., cuya parte resolutiva señala lo siguiente:

"PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la Sentencia N°7-C de 28 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero del Circuito, Ramo Civil, de la provincia de Bocas del Toro, dentro del proceso sumario de división de bien común, interpuesto por R.M.J.M. en contra de B.M.D.J. y J.T.W. o W.J.T., en consecuencia ACCEDE A LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, por tanto, DECRETA LA VENTA de los siguientes bienes inmuebles...".

Se ordena el REMATE de los antes descritos bienes inmuebles teniendo como base los siguientes valores establecidos por el perito del tribunal...".

Sin costas de segunda instancia.

...".

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

Con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad que nos ocupa, el Pleno procede a verificar si cumple con las exigencias procesales contenidas en los artículos 101, 665, 2559, 2560 y 2561 del Código Judicial, y los criterios jurisprudenciales que esta Corte Suprema ha establecido en la materia.

En ese sentido, observa el Pleno que la acción bajo examen está dirigida al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, como lo dispone el artículo 101 del Código Judicial y cumple formalmente con los requisitos comunes a todas las demandas, al igual que con los específicos inherentes a la Acción de Inconstitucionalidad.

Sobre esto último, es oportuno reseñar los hechos y supuestos en que se basa:

· R.M.J.M. interpuso demanda de división de bien común en contra de B.M.D.J. y T.W.J.M. en relación con cuatro fincas cuya propiedad comparten;

· La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Distrito Judicial de Bocas del Toro mediante Auto N°366 de 16 de mayo de 2016, pero T.W.J.M. no fue notificado de esta, sino de la providencia que 14 de julio de 2016 del Juzgado Municipal Mixto de Distrito del Distrito de Changuinola que ordenó cumplir el Despacho 34-C de 22 de junio de 2016 dirigido a notificarla;

· La notificación de la providencia de 14 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Municipal Mixto de Distrito del Distrito de Changuinola no constituye, en estricto derecho, la notificación de la demanda y su traslado, configurándose esa circunstancia como causal de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 733 del Código Judicial;

· Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Distrito Judicial de Bocas del Toro emitió la Sentencia de Primera Instancia Civil N°7-C de 28 de enero de 2019, que, con fundamento en el artículo 1347 del Código Judicial, declaró no probada la pretensión del demandante, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial mediante resolución de segunda instancia de 13 de noviembre de 2020, en la que decretó la venta de las fincas cuya división era el objeto de la demanda;

· La Sentencia de 13 de noviembre de 2020 dictada por Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial viola los artículos 17, 32, y 47 de la Constitución Política porque:

· Debió confirmar la Sentencia de Primera Instancia N°7-C de 28 de enero de 2019 en lugar de incurrir en extra petita yconculcar el principio de congruencia;

· Interpretó de forma errónea el ordenamiento jurídico aplicable, al igual que un fallo de la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que facultan a los comuneros y no a los jueces o magistrados, para decidir sobre la venta del bien común en lugar de su división;

· Prohijó la violación al debido proceso dimanante de la falta de notificación formal de la admisión de la demanda y el traslado a T.W.J.M., lo que debió ser objeto de nulidad de lo actuado;

· La presente acción constitucional se constituye en el único y más idóneo remedio jurídico para la tutela y defensa de los derechos fundamentales que resultan violados por la resolución judicial demandada.

Vistos y analizados con detenimiento tanto el acto impugnado, como sus antecedentes y los argumentos dirigidos en su contra, lo que procede es no admitir la iniciativa constitucional interpuesta por las razones que a continuación se desarrollan.

Idoneidad de la Acción de Inconstitucional para el examen de actos individualizados.

La demanda de inconstitucionalidad tiene por objeto controlar la adecuación de las normas de...

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