Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1 de Noviembre de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado A.T.T., apoderado especial del señor J.I.A.S., ha interpuesto acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia No.41 de 8 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado de Circuito de Bocas del Toro, en funciones civiles.

Procede el Pleno a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo que al respecto dispone tanto el Código Judicial en los artículos 2560 y 2561, como la jurisprudencia.

Advierte esta Superioridad que la demanda presentada adolece de algunos defectos que impiden su admisión y que se detallan a continuación.

En primer lugar, no consta en el expediente si efectivamente interpuso contra la decisión atacada recurso de apelación ni la sentencia que lo decide, el accionante sólo se limitó a mencionar que la decisión fue apelada.

En ese sentido, estima el Pleno que en este caso le es aplicable la jurisprudencia que sobre admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad ha sentado esta Superioridad en el sentido de que es necesario que el demandante haya agotado todos los recursos legales disponibles para que pueda ser viable la acción de inconstitucionalidad, "...por lo que previamente a la proposición de la demanda de inconstitucionalidad deben agotarse todos los medios se impugnación que conceda el ordenamiento jurídico en defensa de los derechos de quienes consideren que han sido afectados por una decisión determinada" (Cfr. Sentencia de 4 de julio de 2002).

En esa misma línea de pensamiento, la Corte Suprema en materia constitucional ha dejado establecido que en la demanda de inconstitucionalidad las pruebas deben ser preconstituidas, por lo que el caudal probatorio necesario debe reposar en el expediente antes que esta Corporación de Justicia a través del Magistrado Sustanciador entre a resolver el conflicto constitucional instaurado, es decir, el recurrente debe adjuntarlas junto al libelo de la demanda.

En segundo lugar, advierte el Pleno que en lo atinente a la disposiciones constitucionales infringidas y el concepto en que lo han sido, el accionante indica como disposición constitucional infringida el artículo 18, además invoca como violado el artículo 780 del Código Judicial, centrando su objeción básicamente en la valoración probatoria que hizo el juzgador al proferir la resolución atacada, razón por la cual es preciso puntualizar que la acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR