Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4 de Febrero de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado A.T.T., apoderado judicial del señor J.I.Á.S., presentó ante esta Corporación de Justicia demanda de inconstitucionalidad contra la Sentencia No. 41 de 8 de mayo de 2003, dictada por el Juez del Circuito de Bocas del Toro, Ramo Civil.

Esta Corporación de Justicia procede a examinar si el recurso presentado cumple con los requisitos contenidos en los artículos 101, 665 y 2560 del Código Judicial, así como los señalados por reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia.

Al revisar el cuaderno contentivo de la citada demanda de inconstitucionalidad, se observa que la misma adolece de las siguientes deficiencias.

En primer lugar, la demanda no ha sido dirigida al Honorable Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que es uno de los requisitos formales en la presentación de este tipo de demanda, tal como exige el artículo 101 del Código Judicial, cuando se trata de negocios cuyo conocimiento competen al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Por otro lado, se observa que el demandante omite señalar la parte actora y lo que se demanda, incumpliendo con lo estipulado en la norma antes citada, en concordancia con el artículo 665 del Código Judicial. Aunado a lo anterior, el demandante no ha probado debidamente el agotamiento de los medios ordinarios de impugnación. Al efecto, es preciso recordar al postulante que la Corte ha sido reiterativa al resaltar el carácter extraordinario de la acción de inconstitucionalidad, y la exigencia de que sean agotados previamente todos los medios impugnativos previstos en la ley como presupuesto para la viabilidad de esta acción (Cfr. Sentencias de 16 de marzo de 2001, 29 de marzo de 2001, 11 de marzo de 2002 y 17 de enero de 2003).

La jurisprudencia sentada por el Pleno ha establecido que la acción de inconstitucionalidad (al igual que la de amparo de garantías) no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar el proceso en que se dictó la resolución impugnada mediante esta vía, ya que la acción de inconstitucionalidad lo que pretende es revisar si la norma o resolución objeto de impugnación ha violado de manera objetiva la Carta Magna, lo que riñe con el propósito de esta acción.

Este Tribunal Constitucional considera oportuno reproducir la parte pertinente de la Sentencia de 23 de agosto de 1996, emitida por esta Colegiatura, y que es del tenor siguiente:

"Estas razones impiden darle curso legal a la demanda presentada, toda vez que en estos procesos...

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