Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4 de Julio de 2005

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ha llegado a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad promovida por la LICENCIADA M.D.R.V.V., contra los artículos 176, 177 y 220 de la Ley Nº35 de 10 de mayo de 1996, "Por la cual se dictan disposiciones sobre Propiedad Industrial", publicada en la Gaceta Oficial Nº23,036 de 15 de mayo de 1996.

El artículo 176 de la citada Ley Nº35 de 10 de mayo de 1996, contempla la facultad que poseen la Dirección General de Aduanas y las autoridades de la Zona Libre, para inspeccionar y/o retener mercancía en tránsito, que pueda estar infringiendo la Ley de Propiedad Industrial o la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Por su parte, el artículo 177 de ese mismo texto legal, establece la obligación de informar al titular del derecho protegido, sobre la retención de la mercancía y de enviarle una muestra, si éste así lo solicitase. De igual manera, señala que los archivos de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) y de la Dirección General de Derecho de Autor, servirán de base para determinar a los titulares del derecho protegido, hasta tanto ocurra la creación, en la Dirección General de Aduanas, de un registro centralizado de titulares de los derechos protegidos. También, describe el procedimiento que debe adelantar el titular del derecho protegido, para oponerse a la introducción o tránsito de la mercancía retenida y el supuesto en que procede la remisión de la actuación al Ministerio Público y la liberación de la mercancía.

Finalmente, el artículo 220 de la excerta legal mencionada, establece la facultad del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, para dictar un Reglamento de la Ley.

Por conocido el contenido medular del objeto del presente proceso, pasa el Pleno de la Corte a determinar si la iniciativa constitucional, ha sido formulada de conformidad con las exigencias legales que condicionan su admisibilidad, que se encuentran definidas en los artículos 101, 665, 2559, 2560 y 2561 del Código Judicial, así como las posiciones jurisprudenciales que esta Corporación de Justicia, tiene establecidas en el tema de admisibilidad de esta acción autónoma.

En tal empeño, se comprueba que la activadora judicial satisface la exigencia de dirigir el libelo de inconstitucionalidad, al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo plantea el supracitado artículo 101. Asimismo, se constata que en el memorial se hace...

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