Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Abril de 2006

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Los L.C.E.C.G. y E.A.L.T., en nombre y representación de la señora BRENDA LIBERTAD DE I., han promovido acción de inconstitucionalidad contra la Resolución fechada el 21 de febrero de 2002, dentro del reparto No.263-2000-JUR del Tribunal Electoral.

Una vez admitida la demanda, se le corre en traslado a la Procurador de la Administración, luego de surtido dicho tramite, se procedió a conceder el término legal para la presentación de los alegatos, el cual venció sin pronunciamiento alguno.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Consta de foja 30 a 54 del expediente el escrito mediante el cual se formaliza la acción de inconstitucionalidad propuesta por los L.C.E.C.G. y E.A.L.T., en representación de la señora BRENDA LIBERTAD DE ICAZA contra la Resolución fechada el 21 de febrero de 2002 dentro del Reparto No.263-2000-JUR, emitida por el Tribunal Electoral, por medio de la cual se llama a juicio a la demandante y se suspende del cargo que ocupaba como Alcaldesa del Distrito de La Chorrera.

Los proponentes de la acción han solicitado que se declare inconstitucional el acto en comento, por violar los artículos 17, 31 y 32 de la Constitución.

Antes de continuar, cabe señalar que a través del Acto legislativo No.1 del 27 de julio de 2004, la hasta ese entonces Asamblea Legislativa introdujo a nuestra Carta Magna nuevos artículos y modificó el contenido de algunos otros, por la cual absolveremos la presente demanda de inconstitucionalidad utilizando la numeración actualmente contenida en la Constitución Nacional vigente.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la actora fundamentan su demanda señalando que El Tribunal Electoral mediante Resolución fechada el 21 de febrero de 2002, llamó a juicio a la señora B. LIBERTAD DE ICAZA, por la violación del Título VII, Capítulo I, Sección Primera del Código Electoral.

Indican que el día 7 de septiembre de 1999, mediante Decreto No.004, el Municipio de La Chorrera destituyó a D.T.C. del cargo que ocupa como asistente del Administrador del Matadero Municipal de la Chorrera, por irregularidades en el cumplimiento de su trabajo. Sostienen que tal destitución no tuvo efectos legales, puesto que al resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de dicho decreto, se ordenó el reintegro del señor T., y que es él quien no quiso reintegrarse.

Manifiestan que el señor D.T., solicitó ante el Tribunal Electoral el reintegro a su puesto de trabajo, el día 12 de noviembre de 1999, luego de transcurridos más de los sesenta días que señala el artículo 232 del Código Electoral, para presentar el reintegro, alegando que estaba bajo el fuero electoral, por haber sido candidato a legislador suplente en el circuito 8-5; solicitud esta que fue acogida con la Resolución No.432 de 19 de noviembre de 1999, violando a juicio del demandante el debido proceso.

Refieren los interesados que tanto el Decreto No.004 de 7 de septiembre de 1999 como la Resolución 432 de 19 de noviembre de 1999, no se habían ejecutoriado, puesto que sustentaron recursos de reconsideración, motivo por el cual no estaban surtiendo efectos jurídicos, no obstante, fueron consideradas como elementos para llamar a su representada por la comisión de un supuesto delito.

Por otro lado, tenemos que el recurrente alega como normas infringidas las contenidas en los artículos 17, 31 y 32 de la Constitución Política. Advirtiendo que el concepto de la infracción en cuanto al artículo 32 se da en forma directa por comisión con las actuaciones realizadas por el Tribunal Electoral en la instrucción del expediente contra su representada, al emitir la Resolución de fecha 21 de febrero de 2002, ya que el Tribunal debió declarar extemporánea la solicitud de reintegro del señor D.T., por haberse presentado fuera del término establecido en el artículo 232 del Código Electoral.

Con respecto a la posible infracción del artículo 31 de nuestra Carta Magna, indican que esta norma ha sido conculcada en forma directa por omisión, ya que el Tribunal consideró que su poderdante cometió un delito electoral, al destituir a D.T., quien se encontraba amparado por el fuero electoral, por haber participado como candidato a legislador (primer suplente) por el circuito 8-5. Refieren que la señora LIBERTAD BRENDA DE I., fue llamada a juicio cometiéndose un yerro al aplicar la sana crítica, ya que se consideró el hecho de que el señor D.T. asistía a las reuniones del hermano de la señora LIBERTAD B.D.I., quien era candidato a legislador, por lo que ella debió conocer la condición política que tenía el señor T.. Además, indica que la solicitud de reintegro se presentó luego de transcurrido el término que señala la norma, y que la entidad demandada al momento de resolver tal solicitud hizo caso omiso a lo contemplado en el artículo 232 del Código Electoral, refiriéndose sólo al fuero que amparaba al señor T..

En cuanto a la infracción del artículo 17, argumenta que ha sido violado por omisión, puesto que la demandada infringió el principio de estricta legalidad contenido en la norma constitucional citada al momento de resolver la solicitud de reintegro presentada por D.T., porque solo hace referencia al fuero electoral, sin pronunciarse sobre el término para presentar tal solicitud de reintegro.

OPINIÓN DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

Admitida la acción constitucional propuesta, se le corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración para que en el término establecido en la Ley emitiera concepto acerca de la constitucionalidad del acto demandado, la cual mediante Vista Nº 538...

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