Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 8 de Abril de 2003

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de la acción de inconstitucionalidad formalizada por el apoderado judicial de la empresa Derivados del Petróleo S. A.

La iniciativa que se dirige contra el Oficio No.111 de 17 de octubre de 2002, suscrita por el Alcalde Municipal del Distrito de Chagres, provincia de C., que informa a la empresa en cuestión que debe proceder al pago de mil doscientos setenta balboas con sesenta y un centavos (B/.1.270.61) en concepto de impuesto de Edificaciones y Reedificaciones.

Para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, se pasa a analizar si el libelo cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 101, 665 y 2560 del Texto Unico del Código Judicial, los cuales han sido interpretados ampliamente por ésta Corporación de Justicia.

En esa dirección, el libelo no cumple con el requisito que prevé el artículo 101 del Código Judicial en el sentido que no dirige la demanda al Magistrado Presidente de la Corte Suprema. En cuanto a los requisitos que prevé el artículo 665 del Código Judicial, se advierte que el activador constitucional no identifica con claridad la cosa, declaración o hecho que se demanda. Así tenemos que, en primer término, tiene claro que la demanda se dirige contra el oficio No. 111 de 17 de octubre de 2002 proferido por el Alcalde del Municipio de Chagres (f.3), pero más adelante se concentra en la inconstitucionalidad del oficio No. 2001-083 de 22 de mayo de 2001, expedido por el Tesorero Municipal del Distrito de Chorrera (f.5) .

En cuanto a los requisitos que señala el artículo 2560 del Código Judicial, el libelo de inconstitucionalidad no transcribe el acto acusado por inconstitucional, además que los argumentos que sustentan la infracción de las dos normas constitucionales que se dicen infringidas, no se compadece con el carácter constitucional que debe imprimirse a cada infracción que se alega. A manera de ejemplo, el activador constitucional señala el contenido del artículo 75 de la Ley 10 de 8 de octubre de 1973, y se limita a exponer cuestiones que se adentran al marco de la legalidad y no sobre la constitucionalidad o no del acto atacado (cf.5).

Respecto al requisito que prevé el artículo 2561 del Código Judicial ,observa el Pleno de la Corte que el activador constitucional presenta una copia simple del oficio No. 111 de 17 de octubre de 2002 (cf. 8), y expone una causa por la cual no pudo obtener...

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