Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Agosto de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado E.G.D.L.S.A.W. ha presentado acción de inconstitucionalidad contra la sentencia de 30 de abril de 2003 emitida por el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito de Colón, Ramo Penal, por considerar que transgrede los artículos 43 y 207 del Texto Constitucional.

Por encontrarse en la fase de admisibilidad el Pleno verificará el cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 101, 665 y 2560 del Código Judicial, así como la jurisprudencia constitucional proferida al respecto.

En tal sentido, se observa que el accionante dirigió su demanda al magistrado presidente de este Tribunal Colegiado, por lo que cumplió con lo externado en el artículo 101 del Código Judicial.

En lo que atañe a los requisitos comunes a toda demanda establecidos en el artículo 665 del Código de Procedimiento, el Pleno hace especial énfasis en la sección denominada "Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los cuales han sido determinados y numerados en cifras por medio del adjetivo ordinal correspondiente." No obstante, el accionante debió tener el cuidado de explicar fácticamente la manera en que la resolución de 30 de abril de 2003 emitida por el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito de Colón, Ramo Penal infringió las disposiciones constitucionales citadas, a saber los artículos 43 y 207, respectivamente.

De acuerdo a la lectura de los seis ordinales citados por el demandante se observa que éste se limitó a explicar los distintos estadios procesales por los que discurrió el proceso de lesiones personales seguido a su representado G.D.G.A., sin expresar de qué manera la resolución impugnada infringió los preceptos constitucionales citados.

En lo que respecta al numeral 1 del artículo 2560 del Código Judicial que consigna la obligatoriedad que tiene el accionante de transcribir literalmente la disposición, norma o acto acusado de inconstitucional, el Tribunal Constitucional observa que, se constata que ha sido desarrollado adecuadamente.

Con relación al numeral 2 del citado artículo 2560 del Código Judicial, que exige la indicación de las disposiciones constitucionales que se estimen infringidas y el concepto de la infracción, el licenciado ANTUNEZ sustenta que la resolución de 30 de abril de 2003 proferida por el Tribunal de Apelaciones y Consultas de la provincia de C. lesiona los artículos 43 y 207 de la Constitución; sin embargo al desarrollar el concepto de la infracción del artículo 43...

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