Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 16 de Mayo de 2007

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los licenciados V.M.C. y G.C., contra los artículos 329, 330 y 332 del Código Electoral.

IDENTIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONAL

Artículo 329. En cumplimiento de la Ley 2 de 1994, por la cual se ratificó el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, la República de Panamá elegirá, por votación popular, a veinte diputados centroamericanos, cada uno con su respectivo suplente personal, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en este capítulo.

Artículo 330. Para postularse como candidato principal o suplente a diputado centroamericano, se requiere cumplir con los requisitos que la Constitución Política y este Código exigen para ser postulado como legislador, con la excepción de que el año de residencia será aplicado al territorio nacional.

Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en orden numérico, a fin de que los electores voten por una lista nacional cerrada, y las curules se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 322.

Cada lista nacional cerrada contendrá hasta veinte candidatos, en sus orden, postulados a nivel del país como un circuito nacional. Los electores votarán directamente por la lista de su vicepresidentes. El tribunal Electoral colocará, en un lugar visible de cada centro de votación, cada una de las listas postuladas.

Artículo 332. Las curules de diputados centroamericanos se asignarán a cada partido que haya postulado candidatos, mediante la aplicación del sistema de representación proporcional, que se establece en este artículo, dependiendo de los votos obtenidos por el partido político en la elección presidencial.

El porcentaje de votos válidos, obtenido por cada partido en la elección de presidente y vicepresidentes, será dividido entre un cuociente electoral fijo de cinco para obtener el número de curules que le corresponde a cada partido político. Dentro de cada partido, las curules se asignaran a los candidatos en el orden en que fueron postulados.

En el evento de que aún quedasen curules por asignar, se adjudicará una por partido entre las que tenga mayor número de votos y no haya obtenido ninguna curul, siempre que el partido haya subsistido.

Si después de haber aplicado el procedimiento anterior, quedasen curules por asignar, éstas se adjudicarán a los partidos más votados a razón de una por partido.

POSICIÓN DEL ACCIONANTE

Explica el activador judicial que los artículos 329, 330 y 332 del Texto Único del Código Electoral ordenado de julio de 1997, por la cual se subrogan, adicionan y derogan algunos artículos del Código Electoral y las reformas establecidas por medio de la Ley No. 60 de 17 de diciembre de 2002, violan de manera directa y por comisión el artículo 4 de la Constitución Nacional.

El Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano es una norma de Derecho Internacional que, por expreso mandato de la norma citada, la República de Panamá debe acatar, situación que no se da, puesto que se ha desconocido el mandato de elegir a los Diputados al Parlamento Centroamericano que representan a la República de Panamá mediante el sistema de votación directa.

En este mismo orden señala que los artículos 329, 330 y 332 del Texto Único del Código Electoral violan de manera directa y por comisión el artículo 129 de la Constitución Política de la República de Panamá. Ya que en el caso de los candidatos al Parlamento Centroamericano, los ciudadanos de la República de Panamá no votan directamente por los mismos, sino que se les obliga a realizar una votación indirecta, situación que riñe abiertamente con lo estipulado en el artículo 129 de la Constitución Nacional.

De igual forma considera que los artículos 329, 330 y 332 del Código Electoral violan de forma directa por comisión el artículo 140 de la Constitución Nacional, toda vez que establecen la elección indirecta para la elección de los miembros del Parlamento Centroamericano, a pesar de que la Ley exige que la misma se haga mediante votación popular directa.

Finalmente concluyen solicitando se declaren inconstitucionales los artículos 329, 330 y 332 del Código Electoral por considerarlos violatorios de los artículos 4, 129 y 140 de la Constitución Nacional y que como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad que se solicita, se declare desiertos los cargos de Diputados por la República de Panamá en el Parlamento Centroamericano, por haber contravenido su supuesta elección con los principios constitucionales y legales señalados (fs. 1-8).

POSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Por su parte el licenciado O.C., Procurador de la Administración, sostiene que el artículo 2 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, establece cómo estará integrado dicho organismo, indicándose que formarán parte del mismo: a) veinte diputados titulares por cada Estado miembro; con sus respectivos Suplentes, elegidos para un período de cinco años por sufragio universal directo y secreto; b) Los Presidentes de cada una de las Repúblicas centroamericanas, al concluir su mandato; y, c) Los...

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