Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 19 de Diciembre de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma forense G. y T., actuando en nombre y representación de la sociedad Constructora del Istmo, S.A., ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia demanda de inconstitucionalidad contra los Oficios No.10 y No.11, ambos de 18 de octubre de 2002, emitidos por el Tesorero Municipal de Chepo.

Corresponde determinar si esta acción de carácter popular cumple con los requisitos formales que exige el segundo párrafo del artículo 203 de la Constitución Política, así como los establecidos en nuestra legislación y la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia.

HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA

La activadora constitucional manifiesta que la sociedad Constructora del Istmo, S.A., es la encargada de la construcción, mantenimiento y rehabilitación de la Carretera Puente Bayano-Torti, así como de la Carretera Torti-Agua Fría. Agrega la accionante que mediante el Oficio No.10 de 18 de octubre de 2002, y el Oficio No.11 de 18 de octubre de 2002, el Tesorero Municipal de Chepo apoyándose en el Acuerdo Municipal No.41 de 24 de julio de 2002, le informaron que debían pagar la suma de B/87,980.00, y 39,437,00, respectivamente por la realización de las obras mencionadas.

Señala la demandante que los cobros que pretende realizar el Municipio de Chepo por la construcción, mantenimiento y rehabilitación de ambas carreteras no son viables, en vista de que ambas obras son propiedad del Estado Panameño, pues "fueron licitados mediante actos públicos, producto de un Préstamo Internacional con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para cooperar en la ejecución de un Programa de Desarrollo Sostenible de Darién".

La activadora constitucional expresa además que esas obras no tienen incidencia municipal, sino nacional e internacional ya que se trata de la Carretera Panamericana, además de que la construcción y mantenimiento de las carreteras es responsabilidad del Estado (fs.2-6).

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

La accionante indica la infracción de los artículos 48, 231 y 242 de la Constitución Política, todos en concepto de violación directa por omisión. La razón de ser de estas vulneraciones afirma la demandante, consisten en el hecho de que ambas carreteras tienen carácter institucional contratadas por la Nación y no pertenecen a un régimen municipal, y mucho menos tienen una incidencia, ni pueden ser gravadas por el Municipio de Chepo (fs.6-7).

OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación indica mediante Vista No.1 de 7 de febrero de 2003, que "el presente caso NO ES ADMISIBLE el recurso de inconstitucionalidad, por inobservancia y violación del artículo 2561 (antes 2552) del Código Judicial, porque en ingún momento el recurrente ha demostrado ni ha aportado los documentos básicos indispensables para demostrar la inconstitucionalidad del acto, como lo son: a) No aporta la copia del...

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