Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Marzo de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G. actuando en nombre y representación de la señora LIBERTAD BRENDA DE ICAZA ha presentado acción de inconstitucionalidad contra la resolución de 7 de agosto de 2002 contenida en el reparto No. 263-2000-JUR y sus actos confirmatorios, emitida por el Tribunal Electoral.

La citada resolución electoral condena a la señora DE ICAZA a un año de prisión y a dos años de suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por haber sido encontrada culpable del delito electoral de despedir a una persona que optaba a un cargo de elección popular, dentro del término en que se encontraba amparado por el fuero electoral sin la autorización del Tribunal Electoral.

Señalado lo anterior el Tribunal Constitucional procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales contenidos en los artículos 101, 665, y 2560 del Código Judicial, así como la jurisprudencia constitucional que el Pleno ha proferido al respecto.

En lo que atañe al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial, el Tribunal Constitucional constata que la acción de inconstitucionalidad ha sido dirigida al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ajusta a la formalidad exigida en nuestro ordenamiento procesal.

El artículo 2559 del Código Judicial consigna que para la impugnación de inconstitucionalidad se requiere de un apoderado legal, el cual será investido de las facultades necesarias para ejercer el poder. En esta oportunidad el Pleno observa que los licenciados CARRILLO GOMILA y LOMBARDO TORIBIO han sido facultados, entre otras, para desistir de la demanda interpuesta, pese a que conforme lo preceptuado en el artículo 2562 del Código Judicial ello no es posible.

Sobre este aspecto, la sentencia de 11 de junio de 2002 no ofrece dudas al sostener que:

"...en cuanto a los requisitos formales de la demanda de inconstitucionalidad, se observa que el bufete ..., ha sido facultado expresamente para "recibir y desistir", haz de potestades expresas que en los procesos constitucionales son innecesarias. En relación con el desistimiento de la pretensión, se observa que esta facultad es ajena a esta especial clase de procesos, por mandato expreso del artículo 2562 del Código Judicial que expresa que, "En la acción de inconstitucionalidad no cabe el desistimiento". Constituye entonces, un error técnico el otorgamiento de la facultad, para desistir de acciones populares...

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