Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Noviembre de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma de abogados BERRÍOS & BERRÍOS, abogados en ejercicio, actuando en nombre y representación de I.B.S., ha promovido Acción de Inconstitucionalidad contra la frase "en las cuales haya competencia" incluida en el numeral 5, del artículo 4; de la frase "en los casos en que no haya libre competencia", consagrada en el numeral 4 del artículo 20; el numeral 3, del artículo 96 y el párrafo final del artículo 98, que indica que, "las empresas tendrán libertad para fijar precios de suministro de energía cuando exista competencia entre proveedores, de acuerdo con las condiciones establecidas en esta ley", todas de la ley Nº6 de 7 de febrero de 1997, "Por la cual se dicta el marco regulatorio e institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad".

Afirma el accionante que las citadas dispociciones transgreden el artículo 256 de la Carta Fundamental.

Por encontrarse la misma en etapa de admisibilidad, es el deber de la Corte revisar si la misma satisface los requisitos establecidos en los artículos 2560 y 2561 del Código Judicial, para acogerlo.

En primer lugar, se observa que el demandante transcribe de manera parcial las normas que considera infractoras de la Carta Fundamental; en efecto, transcribe sólo las frases contenidas en los numerales de los artículos que aduce violatorios del artículo 256, pese a que indicó la norma constitucional que considera infringida. En razón de ello, no puede apreciarse la integración de la norma ni su sentido completo.

El artículo 2552 del Código Judicial señala que el incumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos anteriores procederá la inadmisibilidad de la demanda, por lo tanto, esta pretermisión de por sí impide el acogimiento del negocio constitucional.

En segundo lugar, la Corte Considera que el demandante no elabora el concepto de infracción de manera que brinde suficientes argumentos que sustentan su posición o razones jurídicas por la cuales considera que se verifica la colisión de la disposiciones legales con respecto al precepto constitucional.

Como tercer punto, tenemos, pues, que la disposición constitucional invocada, es decir el artículo 256 es de carácter programático, y como tal no puede ser susceptible de violación a través de una demanda de inconstitucionalidad.

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, en cuanto a las disposiciones de naturaleza programática, que estas no consagran derechos ni garantías...

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