Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 21 de Febrero de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado C.C.G., actuando en virtud de poder otorgado por B.D.I., ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución de 8 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal Electoral.

  1. EL ACTO IMPUGNADO

    La Resolución de 8 de febrero de 2002, dictada por los Magistrados que integran el Tribunal Electoral, resolvió negar por improcedente el incidente de nulidad interpuesto por B. de I., contra la diligencia de uso de polígrafo realizada dentro del proceso electoral que se le sigue a la prenombrada, por la destitución de D.T., amparado por fuero electoral. La referida resolución fue confirmada por los Magistrados del Tribunal Electoral el día 3 de mayo de 2002. (cfr. fojas 1-5 del expediente)

    Según se explica en el acto impugnado, esta decisión obedece fundamentalmente a que los hechos invocados por la incidentista no se encuentran contemplados dentro del catálogo de causales de nulidad previstas en los artículos 2294 y 2295 del Código Penal aplicable a estos procesos, ni dentro de ningún otro texto legal.

    En adición a lo anterior se señala, que si la acción presentada por B. de I. fuese enmarcada dentro del contexto de un "incidente de controversia", se observó que lo pretendido por el postulante era destruir la diligencia de comprobación científica realizada mediante el uso de polígrafo, y que fuere adelantada durante la etapa sumarial por el Fiscal Electoral, pese a que la misma fue practicada con la anuencia voluntaria de la señora B.D.I., razón por la cual una recusación contra el Fiscal Electoral, o cuestionamiento en torno al mérito o valor de la diligencia, resultaba en ese momento improcedente, por extemporáneo.

  2. TEXTO CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO

    El proponente de la acción de inconstitucionalidad considera que el acto impugnado infringe de manera directa, el artículo 32 de la Constitución Política, que recoge la garantía del debido proceso legal.

    Al efecto, el postulante señala que la actuación desplegada por el Tribunal Electoral, al no invalidar la diligencia practicada por el Fiscal Electoral GERARDO SOLIS viola las normas del Código Judicial referentes a la práctica de la prueba pericial, ya que la diligencia del polígrafo fue realizada por el propio Fiscal Electoral, sin la asistencia de peritos, lo que colocó a la señora DE ICAZA en estado de indefensión.

    Se añade, que el resultado de dicha diligencia fue valorado por el Tribunal Electoral al momento de llamamiento a juicio de la señora B.D.I., con lo que se reafirma la violación al debido proceso legal.

  3. OPINION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

    El Procurador General de la Nación emitió concepto en relación a este negocio constitucional, a través de la Vista Fiscal No.27 de 1º de agosto de 2002, que corre a folios 21-25 del expediente, solicitando al Tribunal que niegue la pretensión del impugnante.

    En este contexto, la agencia colaboradora de la instancia ha señalado lo siguiente:

    "En cuanto a la infracción del referido precepto constitucional, se observa que el artículo 32 de la Constitución Nacional es claro cuando establece entre otras , 'la garantía del debido proceso' de ser juzgado por autoridad competente y con arreglo a la ley. En ese sentido, en ningún momento el recurrente ha alegado, ni mucho menos demostrado que el Tribunal Electoral no es una autoridad competente para conocer del caso, dentro del cual se expidió la resolución judicial demandada como inconstitucional. Por otra parte, el recurrente manifiesta no estar de acuerdo con el hecho de que el Fiscal Electoral, por sí y ante sí se constituye en 'perito polígrafo' y practicara esa prueba a la Alcaldesa Sandra de I., ya que el mismo no cumplió con la formalidad que es requerida para constituir tal figura jurídica de Fiscal y P. en el propio sumario, por esta razón se podría considerar que en el fondo, al recurrente le asiste razón, pero esto fue analizado y desestimado en la resolución de 8 de febrero de 2002, ya que como afirma dicho Tribunal Electoral, la sindicada renuncia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR