Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Junio de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La licenciada P.M.S., actuando en nombre y representación de E.A.G.B., ha promovido DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Resolución No. 552 de 20 de mayo de 2002, expedida por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE FAMILIA.

Evacuado el trámite procesal concerniente al reparto, corresponde a esta Superioridad determinar si la causa bajo estudio reúne los presupuestos de admisibilidad que, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, deben satisfacer este tipo de negocios.

Al adentrarse en esta tarea, el Pleno se percata que la acción constitucional bajo análisis adolece de dos defectos, que conllevan que a la misma no pueda dispensarle curso legal.

En ese sentido, la primera irregularidad advertida por este Tribunal, consiste en que la parte actora ni aportó copia autenticada del acto censurado, ni tampoco explicó a esta Corporación Judicial las razones por las cuales se vio imposibilitada de cumplir con este requerimiento; formalidad prevista en el artículo 2561 del Código Judicial, mismo que a letra dice lo siguiente:

"La demanda se acompañará de copia debidamente autenticada de la ley, decreto, decreto de gabinete, decreto ley, orden, acuerdo, resolución o acto que se considere inconstitucional; si se trata de una ley u otro documento publicado en la Gaceta Oficial no habrá necesidad de acompañar la copia bastando citar el número y fecha de la respectiva Gaceta Oficial.

Cuando el recurrente no haya podido obtener dicha copia lo expondrá ante la Corte señalando las causas de la omisión y el tribunal ordenará de oficio a la corporación p funcionario respectivo que compulse y envíe las copias correspondientes.

La inobservancia de los requisitos a los que se refieren los artículos anteriores producirá la inadmisibilidad de la demanda." (El destacado es del Pleno)

El otro presupuesto de admisibilidad inobservado en este negocio, lo constituye el principio de subsidiariedad o definitividad, que debe verificarse respecto de toda actuación que pretenda ser objeto de estudio en esta sede; según el cual, la viabilidad de toda demanda de inconstitucionalidad está condicionada, entre otras circunstancias, a que el demandante acredite que ha hecho uso de todos los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos en la ley para enervar actos jurisdiccionales, reservando el proceso constitucional a aquellos actos ejecutoriados, definitivos y que no puedan impugnarse por otros medios (cf. sentencia de 28 de septiembre de 2001).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR