Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Julio de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado MARCO TULIO LONDOÑO, en representación de P.R.O.G., titular de la licencia comercial emitida a nombre del local denominado CENTRO DE SOLUCIONES PROGRAMABLES, ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra las resoluciones Nº 3815 y Nº 3977, dictadas por el ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS los días 17 de marzo y 30 de mayo de 2003, respectivamente.

Fundamentalmente, la primera de las antedichas resoluciones (fs. 8-13) impone una multa de B/.15,000.00 al mencionado local comercial "por infringir lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, el cual corresponde a la promoción, mercadeo y reventa de servicios de telecomunicaciones sin concesión propia, o sin convenio con el correspondiente concesionario" , y la segunda (fs. 14-17), dispone la denegación del recurso de reconsideración interpuesto contra aquella primigenia decisión.

Evacuado el reparto de esta acción, se adentra esta Sala Constitucional a decidir su admisibilidad de conformidad con lo que las normas pertinentes y la jurisprudencia de la Corte tienen dispuesto para su viabilidad.

A tal respecto, advierte esta Superioridad que, no obstante cumplir el escrito contentivo de la acción constitucional que se sustancia con los requisitos del artículo 2560 y 2561 del Código Judicial, no se ajusta el mismo a los demás requerimientos que por vía jurisprudencial este Pleno, ha venido exigiendo para la viabilidad de esta forma de control constitucional.

En efecto, la Corte advierte que la resolución cuya inconstitucionalidad se demanda, constituye un acto administrativo que como tal no sólo ha debido ser objeto, por parte del demandante y de manera previa a la interposición de la acción que se examina, del agotamiento de la vía gubernativa, sino también de la contencioso administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, numeral 8, de la Ley Nº 31 de 8 de febrero de 1996, "Por la Cual se Dictan Normas para la Regulación de las Telecomunicaciones en la República de Panamá" cuyo tenor se deja expuesto:

"Artículo 59. El Ente Regulador de los Servicios Públicos impondrá las sanciones previstas en el numeral 1 del artículo 57, previo cumplimiento del procedimiento que se indica a continuación:

  1. Las decisiones adoptadas en los procesos sancionatorios serán, en todo caso, recurribles a instancia del afectado ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

    En el proceso sancionatorio en que fueron expedidas las resoluciones ahora demandadas, según se aprecia de la propia parte resolutiva de la última de ellas (fs. 17: punto "TERCERO"), quedó agotada la vía gubernativa al denegarse la reconsideración que entonces promoviera la hoy demandante (ver punto "PRIMERO": ídem).

    Pero, como igualmente se advirtió desde la dictación de la resolución objeto del citado recurso horizontal (Nº JD 3815 de 17 de mayo de 2003), específicamente el punto "TERCERO" que integra la decisión allí proferida (fs. 13), una vez "agotada dicha vía [gubernativa], la presente resolución será recurrible ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia", lo cual resulta pues concordante con lo normado en el ya transcrito artículo 59, numeral 8, de la Ley Nº 31 de 8 de febrero de 1996.

    Sólo en el evento en que, finalmente, sean agotados sin éxito los recursos que procedan en la jurisdicción contencioso administrativa, podría el accionante acudir a la vía constitucional demandando pues el acto que al que imputa una posible transgresión de la Carta Fundamental, conforme lo ha venido exigiendo la Corte, en base a la conocida doctrina de la preferencia del contencioso administrativo, reiterada en constantes fallos como los de 1 de noviembre de 1996, 2 de septiembre de 1996, 11 de noviembre 1996, 15 de febrero de 2000 y 13 de junio de 2000, por citar algunos.

    En dichos pronunciamientos esta Superioridad ha sostenido de manera consistente que la acción de inconstitucionalidad sólo puede articularse contra actos definitivos, firmes o ejecutoriados, o que contra ellos no quepan otros medios de impugnación, dada pues la naturaleza extraordinaria y autónoma de esta acción.

    Este instrumento no se erige en otro medio de impugnación de los que se permiten en la tramitación interna de cada proceso, sino que es una acción autónoma que como tal hace surgir un proceso nuevo e independiente.

    En el caso sub-examen, la accionante no acreditó haber agotado la vía contencioso administrativa antes de acceder a la jurisdicción constitucional, razón por lo cual...

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