Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 23 de Abril de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de inconstitucionalidad promovida por A.M.G., Procuradora General de la Nación, contra el artículo 377 del Código Judicial.

Por admitida esta demanda de inconstitucionalidad, se procede a conocer el fondo de la pretensión constitucional formulada.

HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA

De acuerdo a la Procuradora General de la Nación por imperio de la ley, le corresponde al Ministerio Público la defensa jurídica de los intereses del Estado, así como del ordenamiento jurídico, según lo tienen establecido los numerales 1 y 2 del artículo 220 de la Constitución Política.

Agrega que para el fiel cumplimiento de esa obligación, se deben promover todas las acciones y excepciones previstas en la legislación para defensa de los intereses del Estado. Es por ello, afirma la Procuradora, que constitucionalmente se le ha otorgado Aa los agentes del Ministerio Público independencia en el manejo de sus funciones, y para tales efectos, sólo están sometidos a la Constitución y a la ley.

No obstante lo anterior, a juicio de la activadora

constitucional, el artículo demandado desconoce el ejercicio de esa atribución

constitucional al pretender someterla a una orden del Órgano Ejecutivo,

violando el principio de independencia judicial. Ello ha provocado, indica la

actora, el ejercicio restrictivo de esa facultad constitucional, incluso, con

la presentación de demandas contra los agentes del Ministerio Público por

infringir supuestamente el principio de estricta legalidad (fs.1-3).

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

La representante del Ministerio Público manifiesta que el artículo 377 del Código Judicial viola los numerales 1 y 2 del artículo 220 de la Constitución Política, en concepto de violación directa por omisión, porque condiciona el ejercicio de esas atribuciones a las instrucciones que al respecto brinde el Órgano Ejecutivo, desconociendo totalmente la independencia de esa institución en el desempeño de sus funciones.

Agrega la actora que las facultades del Ministerio Público "no están condicionadas a ninguna autorización de otro ente u órgano de la Administración Pública para defender los intereses públicos tutelados por el derecho. Es decir, al Ministerio Público, en cuanto a su actividad funcional, le compete fundamentalmente comparecer ante los organismos jurisdiccionales, en representación y defensa de los intereses del Estado cuando así corresponda".

Otra disposición que se considera infringida es el artículo 210 del Estatuto Fundamental, también en concepto de violación directa por omisión, en concordancia con el artículo 223 constitucional, pues los funcionarios del Ministerio Público "son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y la ley".

Básicamente el cargo de infracción constitucional que señala la Procuradora General de la Nación es que se vulnera el principio de independencia judicial que debe regir para "jueces y fiscales en el sentido que pueden cumplir sus funciones sin intromisiones de otros servidores públicos y de otros órganos del Estado. Por lo tanto, es incompatible que para ejercer las atribuciones constitucionales que se le reconocen al Ministerio Público como defensor de los intereses del Estado o del orden jurídico se pretenda someter esta atribución constitucional a una autorización previa, lo que viola el principio de independencia judicial, pues como ya se anotó, éste es independiente en sus relaciones con las ramas del poder público".

En apoyo al criterio expuesto y que sustenta la

inconstitucionalidad solicitada, la Procuradora cita jurisprudencia de la Sala

Tercera de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación de Justicia en la

que se ha mantenido el criterio contenido en esta demanda, en el sentido que no

puede haber una sumisión de los funcionarios del Ministerio Público al Órgano

Ejecutivo, pues vulnera el principio constitucionalmente reconocido de

independencia judicial, razón por la cual aquellos están procesalmente

legitimados para promover todo tipo de acciones, razón por la cual solicita que

se declare inconstitucional el artículo demandado (fs.3-11).

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

Mediante Vista No.172 de 17 de marzo de 2006, la Procuraduría de la Administración solicitó al Pleno de la Corte que declare que no es inconstitucional el artículo 377 del Código Judicial, demandado por la Procuradora General de la Nación.

Señala el Procurador de la Administración que ya hubo un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 377 -anteriormente artículo 370- del Código Judicial. El Procurador de la Administración indica que al resolverse una Consulta de Inconstitucionalidad respecto a la frase "el Procurador de la Administración", mediante resolución judicial de 24 de abril de 2000, se declaró que la misma no era inconstitucional y, por ende, al realizarse un examen integral del artículo demandado como violatorio de nuestra Carta Magna, se determinó en su conjunto que no infringe artículo alguno de la Constitución.

Continúa afirmando la Procuraduría de la Administración que en aquella oportunidad no solamente se entró a analizar el contenido de la frase impugnada, sino todo el artículo 377 con el resto de la Constitución Política, lo que es indicativo, como expresó anteriormente, que existe un examen de constitucionalidad sobre esa norma legal.

Señala también que existen casos particulares en

los que el Ministerio Público puede intervenir directamente, como los

contenidos en el artículo 347 del Código Judicial y el artículo 738 del Código

de la Familia, en las que actúa como "defensor de las garantías consagradas en

la Constitución, como representante de la sociedad, del Estado y de aquellas

personas que requieren un amparo especial". Sin embargo, agrega el Procurador

de la Administración, que existen otros intereses "como los del Estado o los

Municipios que se asemejan a aquellos intereses individuales que defienden los

apoderados particulares, con la diferencia que en aquellos casos la

legitimación del Ministerio Público para actuar en nombre del Estado o los Municipios

se la otorga la propia Ley -la Constitución Política- y no un Poder Especial o

General" (fs.17-28).

FASE DE ALEGATOS

En cumplimiento de los procedimientos que gobiernan este tipo de acciones constitucionales, el negocio se fijó en lista por el término señalado en la ley, para que cualquier persona interesada hiciera uso de su derecho de argumentación.

En ese sentido, el licenciado S.C. actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito en el que apoya la solicitud de la Procuraduría de la Administración que se declare que no es inconstitucional el artículo 377 del Código Judicial.

Opina el letrado fundamentalmente que el contenido

del artículo 377 mencionado, en nada vulnera o restringe al Ministerio Público

en sus actuaciones, así como tampoco existe una transgresión al principio de

independencia judicial. En abono a

ello, explica a manera de ejemplo, que si lo señalado por la Procuradora

General de la Nación es cierto, entonces también existiría una violación

constitucional cuando para la investigación por la comisión de ciertos hechos

punibles se requiere para la instrucción del sumario de querella del ofendido,

pese a que, en principio, siguiendo el...

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