Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 24 de Enero de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado la demanda de inconstitucionalidad promovida por la firma forense Fonseca, B. & Asociados y J.R.F.P., contra el artículo 279 del Código Judicial y el artículo 5, numeral 1ro. del Acuerdo No.46 de 27 de septiembre de 1991, que trata sobre el Reglamento de la Carrera Judicial.

DISCONFORMIDAD DEL RECURRENTE

Los demandantes, al indicar los motivos en que basan la presente acción, manifiestan que tanto el artículo 279 del Código Judicial, como el artículo 5, numeral 1ro. del Acuerdo No.46 de 27 de septiembre de 1991, el cual desarrolla las pautas de la Carrera Judicial, hacen énfasis en los puntos concernientes a la inamovilidad y estabilidad de los funcionarios de Carrera Judicial cuyos nombramientos no son por periodos fijos, hecho este que a su parecer vulnera el contenido de algunos artículos de la Constitución Nacional. Los antes citados artículos señalan:

Artículo 279 Código Judicial. Los Magistrados de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y Municipales, así como los servidores públicos subalternos y amparados por la Carrera Judicial, son inamovibles. En tal virtud, no podrán ser destituidos, suspendidos ni trasladados sino por razón de delito o por falta debidamente comprobados. En ningún caso podrá destituírseles sin ser oídos en los términos previstos en este Título.

Lo anterior es aplicable a las personas que, como suplentes, ejerzan funciones judiciales ocasionalmente.

Artículo 5 Reglamento de Carrera Judicial. Este Reglamento se funda en los siguientes principios generales:

1.Estabilidad de los funcionarios de carrera en el empleo, condicionada a la conducta y cumplimiento de sus deberes.

2....

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

Antes de iniciar el desarrollo de esta sección debemos aclarar que a través del Acto legislativo No.1 del 27 de julio de 2004, la hasta ese entonces Asamblea Legislativa introdujo a nuestra Carta Magna nuevos artículos y modificó el contenido de algunos otros por lo cual absolveremos la presente demanda de inconstitucionalidad utilizando la numeración actualmente contenida por la Constitución Nacional vigente. El recurrente sostiene que el contenido del artículo 279 del Código Judicial, así como el del numeral 1ro. del artículo 5 del Acuerdo No.46 de 27 de septiembre de 1991, violan el contenido del artículo 203 de la Constitución Nacional, norma que a tenor literal expresa lo siguiente:

Artículo 203. La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que determine la Ley, nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años. La falta absoluta de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento para el resto del periodo respectivo.

Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y para el mismo periodo, quien lo remplazará en sus faltas, conforme a la Ley. Solo podrán ser designados suplentes, los funcionarios de Carrera Judicial de servicio en el Órgano Judicial.

Cada dos años, se designarán dos Magistrados, salvo en los casos en que por razón del número de...

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