Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 26 de Marzo de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ante el Pleno de esta Corporación de Justicia interpusieron los licenciados JULIO R.R.R. y L.R.F., en nombre y representación de J.F.F.M., demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 del Texto Único del Código Electoral por ser violatorio de los artículos 17, 19, 20 y 132 de la Constitución Política de la República de Panamá.

NORMA LEGAL ACUSADA

La norma acusada de inconstitucional es el artículo 54 del Texto Único del Código Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N°23,347 de 13 de diciembre de 1997, modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997, que es del tenor literal siguiente:

Artículo 54: La inscripción de adherentes para la formación de los partidos políticos, se hará durante once meses del año, así:

1. Durante los cuatro meses del año que el Tribunal Electoral determine, las inscripciones se harán en las oficinas del Tribunal Electoral, de lunes a viernes en su horario regular de trabajo, y en los puestos estacionarios fuera de las oficinas del Tribunal Electoral, los días jueves, viernes, sábado y domingo, previa programación del partido con el Tribunal Electoral.

2. Durante los siete meses restantes del año, las inscripciones se harán únicamente en las oficinas del Tribunal Electoral, de lunes a viernes en su horario regular de trabajo. En el mes de enero no habrá inscripciones.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Los demandantes estiman como violado los artículos 20, 19, 132 y 17 de la Constitución Política, que transcribimos a continuación:

Artículo 20: Los panameños y extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, así mismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

Artículo 19: No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

Artículo 132: Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en la Ley.

La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer que el número de los votos necesarios para la subsistencia sea superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones para Presidente, Legisladores o Representantes de Corregimientos, según la votación favorable al partido.

"Artículo 17: Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley."

Al explicar el concepto de la infracción, los recurrentes argumentan que se ha violado de manera directa por comisión el artículo 20 constitucional citado, referente al principio constitucional de igualdad ante la Ley, ya que la norma acusada limita el período de inscripción de adherentes en los partidos en formación a once (11) meses del año y dentro de estos once (11) meses, establece que únicamente durante cuatro (4) meses de los once (11) antes señalados, se pueden realizar inscripciones con libros estacionarios fuera de las oficinas del Tribunal Electoral, los días jueves, viernes, sábado y domingo. Esta norma, según los recurrentes, está estableciendo una diferencia entre los partidos políticos constituidos y los partidos políticos en formación

En cuanto al concepto de la infracción del artículo 19 constitucional, la cual establece que "No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas", los demandantes fundamentan que la disposición legal impugnada de inconstitucional viola el aludido artículo 19 constitucional, de manera directa por comisión, ya que al establecerse las diferencias en los períodos de inscripción de adherentes en los partidos políticos constituidos y en formación, antes señaladas, también establece fueros y privilegios a favor de los adherentes de los partidos políticos establecidos y discrimina por razón de ideas políticas a los adherentes de los partidos políticos en formación. El fuero o privilegio es poder inscribir adherentes en el partido político constituido en libros estacionarios fuera de las oficinas del Tribunal Electoral los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, contra la posibilidad de inscribir adherentes en los partidos en formación de la misma manera sólo en un máximo de sesenta y cuatro (64) días del año. Igualmente existe fuero o privilegio a favor de los partidos políticos constituidos al permitírsele inscribir adherentes durante los doce (12) meses del año, cuando a los partidos políticos en formación sólo se le permite inscribir adherentes durante once (11) meses del año.

El accionante señala que se viola de manera directa por omisión el artículo 132 constitucional, el cual dispone, entre varias consideraciones, que los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, ya que la disposición legal impugnada al establecer las diferencias en los períodos de inscripción de adherentes para los partidos políticos constituidos y en formación y pone los obstáculos señalados en perjuicio de los adherentes para los partidos políticos en formación, impide el cumplimiento del aludido artículo 132 constitucional, por el hecho de que impide que se exprese ese pluralismo político, así como se dé la formación y manifestación de la voluntad popular y la participación política.

Finalmente, se invoca como norma constitucional violada, en forma directa por comisión, el artículo 17, la cual hace referencia al deber de las autoridades de la República, ya que según los demandantes, la participación política es un derecho que tienen los ciudadanos panameños conforme al artículo 132 constitucional; así mismo la inexistencia de fueros o privilegios y la no discriminación por razón de ideas políticas e igualdad ante la Ley son parte de sus garantías fundamentales según lo establece los artículos 19 y 20 de dicha excerta legal. Así, cuando el artículo 54 del Código Electoral, impugnado de inconstitucional, establece las diferencias comentadas a favor de los partidos políticos constituidos en detrimento de los partidos políticos en formación, impide que las autoridades de la República le aseguren la efectividad de los derechos individuales a todos los ciudadanos de la República, por lo que se viola el artículo 17 constitucional.

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Admitida la demanda, se corrió traslado de la misma al señor P. General de la Nación, por el término de diez (10) días, quien solicita a esta Corte se sirva declarar inconstitucional el artículo 54 del Texto Único del Código Electoral.

Al respecto, manifiesta el señor P.:

"...

V. OPINIÓN DE ESTA PROCURADURÍA.

Para mejor comprensión, debemos retrotraernos a la génesis del problema de las limitaciones y dificultades en contra de la inscripción de adherentes en los nuevos Partidos en Formación. Esta predisposición data desde el año de 1972, cuando por Decreto de Gabinete se creó el Tribunal Electoral para organizar la elección de los Representantes de Corregimientos y luego con la Reforma Constitucional de 1978, para la elección parcial de Legisladores Provinciales, en las elecciones de 1980. Desde ese momento surgió la idea del bipartidismo, impulsado por el partido mayoritario del gobierno. No obstante, el sistema del bipartidismo no tuvo acogida. Por esa razón, con la reforma constitucional de abril de 1983, se fijó la cuota máxima del 5% de las votaciones en las elecciones generales para la subsistencia de los partidos políticos. Así, desde las reformas al Código Electoral de 1987, que regularon los comicios generales para mayo de 1989, se creó el llamado "Consejo Nacional de Partidos Políticos" (artículo 103 del Código Electoral), como organismo consultivo y/o asesor del Tribunal Electoral.

...

En consecuencia, tanto el Tribunal como los Partidos Políticos Constituidos han desarrollado la estrategia de dificultar la creación o constitución de nuevos partidos políticos para evitar la proliferación o atomización de los grupos políticos y manteniendo así su hegemonía como Partidos Constituidos.

De esta actitud y acuerdo entre el Tribunal y los Partidos Constituidos nace la disposición impugnada, como el artículo 54 del Código Electoral, que al igual que el artículo 62 del mismo Código, tiende a evitar y eliminar o, por lo menos, disminuir y postergar la inscripción de los Partidos en Formación.

En vista de los antecedentes históricos-políticos de la norma impugnada y teniendo en cuenta los razonamientos contenidos en los conceptos de la...

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