Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 27 de Abril de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el licenciado R.R.D., actuando e su propio nombre y representación, contra el contenido de la frase "siempre que concurran las siguientes condiciones" y los numerales 1, 2, y 3 del artículo 1966 del Código Judicial.

Admitida la demanda, oportunamente se le corrió traslado al Señor Procurador de la Administración, para que emitiera su concepto.

POSICIÓN DEL ACCIONANTE

El activador judicial consideró que al redactar el artículo 1966 del Código Judicial, se condicionó la autonomía de la voluntad que tenemos todas las personas para ejercitar un derecho o una acción, particularmente en lo que se refiere a la posibilidad de presentar dentro de un proceso determinado, de forma voluntaria y libre, el desistimiento de la acción.

Agregó que los requisitos contenidos en el artículo 1966 del código Judicial, no son exigidos para ningún otro delito, y además, se trata de un procedimiento que únicamente se aplica en la jurisdicción de familia. Consideró que, dado que los delitos de violencia doméstica son de acción privada, mal puede el Estado por medio de normas jurídicas someter la voluntad de los particulares, condicionándoles el derecho a desistir de la acción.

Por lo anterior, estimó violado, en primer lugar, el artículo 19 de la Constitución Política, en forma directa por omisión, por cuanto las personas procesadas por el delito de violencia domestica quedan en desventaja con relación a aquellas a quienes se les impute la comisión de otros delitos, en cuyo caso el desistimiento de la acción penal puede interponerse sin la concurrencia de determinadas condiciones.

Seguidamente, citó como lesionado el artículo 22 del Texto Constitucional, en concepto de violación directa por omisión, porque estimó que al exigir las condiciones que prevén los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1966 del Código Judicial, para que proceda el desistimiento de la acción, se está desconociendo el principio de presunción de inocencia del encartado.

Por último, adujo como disposición infringida, el artículo 32 de la Norma Fundamental, en forma directa por omisión, al estimar que se lesionan la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la figura del desistimiento no es respetada como una forma excepcional de terminación del proceso, creándose una instancia externa adicional, es decir, la evaluación médica y las certificaciones de buena conducta, que no son más que estadios adicionales al procedimiento común que debe seguirse dentro del proceso penal.

De manera que, sobre la base de lo antes expuesto,

peticionó la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase "siempre que

concurran las siguientes condiciones" y los numerales 1, 2, y 3 del artículo

1966 del Código Judicial.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA

ADMINISTRACIÓN

El señor Procurador de la Administración, mediante Vista Nº.436 de 23 de noviembre de 2005, indicó que la frase acusada de inconstitucional, así como los numerales 1, 2, y 3 del artículo 1966 del Código Judicial, no vulneran el artículo 19 de la Constitución Política, porque las condiciones impuestas para que proceda el desistimiento son necesarias por el tipo de delito, el cual afecta el orden jurídico familiar, lo que permite al Estado legislar en forma especial para brindarle protección a aquellos que en una situación especial lo requieran.

Puntualizó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la violación del artículo 19 de la Constitución surge cuando la norma impugnada entraña una ventaja exclusiva para un grupo de personas o cuando se establecen excepciones para una persona determinada por razones puramente personales, lo que no ocurre en la situación planteada por el accionante.

Con relación a la alegada violación del artículo 22 de la Constitución Política, sostuvo que las garantías previstas en esa disposición contienen reserva de ley para su desarrollo, por lo que los requisitos exigidos por el artículo 1966 del Código Judicial no lesionan la norma constitucional, además que son necesarios en atención al bien jurídico protegido; y ello no indica que a los acusados se les considere culpables.

Finalmente, en lo que atañe a la violación del artículo 32 de la Norma Fundamental, comentó que el letrado no logró demostrar cómo surge la alegada infracción, ya que esa disposición constitucional se lesiona cuando se desconocen alguna de sus garantías, a saber: a)el derecho a que el proceso se desarrolle conforme a los trámites legales; b) que dicho juzgamiento se ventile ante la autoridad competente o juez natural; y c) la prohibición de que el juzgamiento se produzca más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

Por lo anterior, solicitó que se niegue la pretensión del actor.

La controversia elevada a este Tribunal Constitucional surge por la regulación prevista en el artículo 1966 del Código Judicial, respecto a la ocurrencia del desistimiento de la acción en los procesos penales por violencia doméstica. Conviene entonces, dejar reflejado el contenido de la...

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