Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Marzo de 2004

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ha ingresado a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia acción de inconstitucionalidad presentada por el doctor J.B. contra el artículo 12 de la Ley 60 de 17 de diciembre de 2002, que modifica el numeral 4, del artículo 39, del Código Electoral y adopta otras disposiciones por considerarla violatoria de los artículos 19 y 132 de la Norma Fundamental y del numeral 1 del artículo 16 y numeral 1 del artículo 23 de la Convención Américana sobre los Derechos Humanos.

NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA INFRACCION

La norma acusada de inconstitucional se encuentra contenida en el artículo 12 de la Ley 60 de 17 de diciembre de 2002, mediante el cual se modifica el numeral 4 del artículo 39 del Código Electoral, cuyo texto responde al siguiente tenor:

Artículo 39. Son requisitos para constituir un partido político:

4. Inscribir como adherentes un número de ciudadanos de pleno goce de sus derechos políticos, no inferior al (4%) del total de los votos válidos emitidos en la última elección para P. y Vicepresidentes de la República, según los datos oficiales del Tribunal Electoral.

El doctor B., quien demanda la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 39 del Código Electoral, expresa en el libelo de demanda que la disposición en mención, es violatoria de los artículos 19 y 132 de la Constitución Política Nacional, y de los artículos 16 numeral 1 y 23 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 23 de noviembre de 1969, cuyo texto es el que sigue:

Artículo 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

Sostiene el demandante que la norma comentada se viola directamente por omisión, toda vez que el numeral 4 del artículo 39 del Código Electoral desconoce flagrantemente el mandato constitucional que permite constituir agrupaciones políticas, así como el derecho a que no se le discrimine por razón social. Considera el demandante que la norma crea privilegios a favor de la clase fuerte, porque la cuota de 51, 134 adherentes para constituir un partido político requiere de grandes inversiones de dinero, de propaganda y gastos de movilización, cuando en otros países con más habitantes y mayor cultura se requieren sumas exiguas para constituir una agrupación política (f. 6).

Artículo 132. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en la Ley.

La ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones para Presidente, Legisladores o Representantes de Corregimientos, según la votación más favorable al partido.

De acuerdo al demandante este precepto constitucional resulta violado directamente por comisión, toda vez que el artículo 12 de la Ley 60 de 17 de diciembre de 2002, mediante la cual reformó el numeral 4 del Código Electoral desconoce el pluralismo político, ya que sólo se favorecen los grupos de derecho neoliberales y las fuerzas del centro izquierda no tienen la menor posibilidad de inscribir una formación política, lo cual atesta e impide el libre juego de las ideas, doctrinas e ideologías en nuestro medio llamado democrático y lo cual sólo se queda en lo simplemente formal impedir una democracia participativa, social y económica (f. 6).

Artículo 16 de la Convención de derechos humanos

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales...

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