Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Agosto de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma M. y M., en su condición de apoderado especial de PANAMA PORTS COMPANY, S.A., ha presentado escrito por medio del cual solicita la aclaración de la resolución de 29 de julio de 2005, proferida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no admite el incidente de recusación presentado por firma Morgan & Morgan, actuando en nombre y representación de PANAMA PORTS COMPANY, S.A., S.A., contra el Magistrado JOSÉ A. TROYANO dentro de la advertencia de inconstitucionalidad presentada por la firma Morgan & Morgan, en representación de PANAMÁ PORTS COMPANY, S.A., contra la frase: "y demás pruebas y otros elementos de convicción que ofrezca el proceso", contenida en el artículo 980 del Código Judicial.

La firma M. y M. solicita que el Pleno de esta Corporación de Justicia aclare la frase "NO ADMITE" contenida en la parte resolutiva del fallo de fecha 29 de julio de 2005, ya que contiene ciertas inexactitudes, pues el incidente de recusación presentado contra el Magistrado Troyano se presentó en el término señalado por la ley y, además, el mismo no es ni temerario ni mucho menos infundado, dilatorio e ineficaz por cuanto el mismo se funda precisamente en la finalidad constitucional de la guarda y defensa de la Constitución, la cual no es respetada cuando el M.T. da opiniones respecto de la aplicación o no de una normativa legal dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad que nada tiene que ver con el proceso constitucional autónomo que fue sometido a su discernimiento cuya función era exclusivamente determinar si las frases advertidas eran o no constitucionales.

Hay que señalar que el auto que rechaza la recusación no admite aclaración, pues según el párrafo del artículo 999 del Código Judicial ella sólo cabe en cuanto a sentencias.

La Corte Suprema de Justicia considera necesario citar parte de lo señalado en auto de 30 de junio de 2005, ante la actuación manifiestamente dilatoria que representa el escrito en que se pide aclaración:

"...este Pleno ha insistido en la necesidad de que los litigantes cumplan el deber deontológico de desempeñarse con lealtad y probidad en el foro, recordándoles que las actuaciones dilatorias están reñidas con la ética judicial.

No es ocioso, por tanto, reproducir aquí el mandamiento que hace el artículo 467 del Código Judicial:

"Artículo 467. Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus facultades para rechazar...

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