Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Enero de 2002

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado T.V.C., en representación de la empresa ORDOS, S.A. ha presentado escrito solicitando aclaración de la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el 15 de noviembre de 2001, mediante la cual resolvió la excepción de pago y petición antes de tiempo promovida por ORDOS, S.A. dentro del proceso ejecutivo que le sigue el Banco de Desarrollo Agropecuario.

El actor sostiene en su escrito de aclaración, que el B.D.A. demandó a su representada por la suma de B/.458.000.00, computando intereses y gastos de cobranza sobre esta cantidad, cuando en realidad tenía que hacerlo sobre la base de B/.373.540.00 que era el saldo que quedaba después de aplicar la suma de B/.84,460.00 al capital. En consecuencia, pide al Tribunal que aclare si "durante el lapso que va del 4 de enero del 2000 (fecha de interposición del Juicio) hasta el 15 de noviembre de 2001 (fecha de decisión)" ORDOS, S.A. tiene que pagar intereses, y en caso tal, sobre qué base los pagaría.

Analizada la solicitud presentada, la Sala advierte que no hay necesidad de aclarar la parte resolutiva de la sentencia en cuestión. Veamos por qué.

Mediante la Sentencia cuya aclaración se pide, el Tribunal declaró lo siguiente:

DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO Y EXTEMPORÁNEO EL INCIDENTE DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, presentados por la empresa ORDOS, S.A. a través de apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco de Desarrollo Agropecuario.

El artículo 999 del Código Judicial establece que el juez, de oficio o a petición, puede completar, modificar o aclarar la sentencia en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Señala dicho artículo que, dentro del mismo término, puede el juez que dictó una sentencia aclarar la parte resolutiva en lo que se refiere a frases oscuras o de doble sentido.

El último párrafo del mencionado artículo, también establece que toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido en su parte resolutiva en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido.

El caso que nos ocupa no es de los contemplados en los supuestos del artículo 999 del Código Judicial, porque la parte resolutiva de la sentencia objeto de esta solicitud establece...

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