Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2001

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.S. ha presentado, en nombre y representación de VILLA CORINA, S.A., solicitud de aclaración de la resolución expedida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2001, mediante el cual se resuelve el recurso de hecho propuesto por la pretende, dentro de la excepción de pago de la obligación que incoara, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra presentó BANCO CONFEDERADO DE AMÉRICA LATINA, S.A..

El escrito de aclaración de sentencia aparece visible a foja 73 del expediente y del texto del mismo se advierte que la petición formulada recae sobre el monto de las costas impuestas por la resolución antes referida y que ascienden a QUINIENTOS BALBOAS (B/.500.00), suma ésta que considera la parte muy gravosa, razón por lo cual solicita que sea reconsiderado su monto.

En relación con lo anterior, advierte la Sala que, si bien el artículo 999 del Código Judicial, según el texto único vigente, permite al juzgador, sea de oficio o a petición de parte, completar, modificar o aclarar la sentencia en cuanto a costas, ello está sujeto al cumplimiento de dos requisitos: que se pida la modificación o aclaración respecto de una sentencia y que la misma sea solicitada por la parte dentro de los tres días siguientes a su notificación. El texto de la norma es el que se deja transcrito:

"Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto...

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