Acuerdo Nº 3 de Superintendencia de Bancos, 2018

Año2018
Número de acuerdo3
Fecha30 Enero 2018
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 003-2018
(de 30 de enero de 2018)
“Por medio del cual se establecen los requerimientos de capital para los
instrumentos financieros registrados en la cartera de negociación
LA JUNTA DIRECTIVA
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley No. 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano
Ejecutivo elaboró una ordenación sistemática en forma de texto único del Decreto Ley No.
9 de 26 de febrero de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante el
Decreto Ejecutivo No. 52 de 30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;
Que en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley Bancaria,
son objetivos de la Superintendencia de Bancos velar porque se mantenga la solidez y
eficiencia del sistema bancario; así como fortalecer y fomentar las condiciones propicias
para el desarrollo de la República de Panamá como centro financiero internacional;
Que de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 11 de la Ley Bancaria, son
atribuciones de carácter técnico de la Junta Directiva, aprobar los criterios generales de
clasificación de los activos de riesgo y las pautas para la constitución de reservas para
cobertura de riesgos, y fijar en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las
disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria;
Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 11 de la Ley Bancaria, son atribuciones
de la Junta Directiva, dictar normas técnicas necesarias para el cumplimiento de la Ley;
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Bancaria, la
Superintendencia podrá tomar en consideración y valorar otros riesgos para la
determinación del índice de adecuación de capital, entre los cuales se encuentran el riesgo
de mercado, el riesgo operacional y el riesgo país, que sirvan de medida para valorar el
requerimiento de fondos de capital para lograr una adecuada gestión de riesgo;
Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Bancaria, los bancos deben
enviar a la Superintendencia en el plazo y la forma que esta prescriba, cualquier
información con la frecuencia que determine esta Superintendencia;
Que el riesgo de mercado supone el riesgo de pérdida ante movimientos adversos en los
precios de los productos en los mercados financieros, los cuales pueden afectar las
posiciones dentro y fuera de la hoja de balance que mantienen los bancos, y en
consecuencia es necesario establecer las normas de aplicación para regular la supervisión
de dicho riesgo;
Que para el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, contar con políticas y
procedimientos para determinar qué posiciones podrán incluirse en la cartera de
negociación con fines de calcular el capital regulador resulta esencial para asegurar la
consistencia y exhaustividad de la cartera de negociación de la entidad bancaria;
Acuerdo No. 003-2018
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Que para el Comité, los instrumentos mantenidos en la cartera de negociación deben estar
sujetos a políticas y procedimientos claramente definidos, aprobados por la gerencia
superior del banco, que tengan por objeto garantizar una gestión activa del riesgo;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva se ha puesto de manifiesto la
necesidad y conveniencia de actualizar el marco normativo para la gestión y administración
del riesgo de mercado en las entidades bancarias a fin de proteger los intereses de los
depositantes y la estabilidad del sistema bancario.
ACUERDA:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. ÁMBITO Y ALCANCE DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente
Acuerdo se aplicarán a las entidades bancarias según lo establecido en el artículo 1 del
Acuerdo sobre Adecuación de Capital emitido por esta Superintendencia.
ARTÍCULO 2. CARTERA DE NEGOCIACIÓN. La cartera de negociación de una entidad
financiera está compuesta por los instrumentos financieros que el banco mantenga con
uno o más de los siguientes fines:
1. Cerrar la posición a corto plazo con ganancias, bien mediante la venta o la compra
dependiendo de la posición inicial en el instrumento financiero.
2. Obtener a corto plazo ganancias de valoración.
3. Obtener beneficios de arbitraje.
4. Cubrir riesgos procedentes de instrumentos que cumplan cualquiera de los criterios
anteriores.
Además, se incluirán en la cartera de negociación los instrumentos financieros que decida
esta Superintendencia de Bancos en base a sus características especiales, y cuyo fondo
económico responda a los fines señalados anteriormente, al margen de la clasificación del
instrumento financiero según las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Con carácter general forma parte de la cartera de negociación cualquier instrumento
financiero que se pueda identificar con alguno de los apartados siguientes:
1. Instrumento mantenido a efectos contables, según las NIIF, como un activo o pasivo
con fines de negociación (de forma que se valoraría diariamente a precios de
mercado, reconociéndose las diferencias de valoración en la cuenta de resultados).
2. Instrumentos que proceden de actividades de creación de mercado.
3. Instrumentos que proceden de actividades de aseguramiento de emisiones de
valores.
4. Inversión en un fondo, excepto cuando no es posible disponer de precios de
mercado diarios para conocer la valoración del fondo.
5. Valor representativo de capital cotizado en bolsa.
6. Posición corta en descubierto, incluida cualquier posición corta en instrumentos de
tesorería.
7. Contratos de derivados, excepto aquellos que cumplen funciones de cobertura de
posiciones que no están registradas en la cartera de negociación y cuyos contratos
estén adecuadamente documentados, y con la prueba de que la cobertura es eficaz
desde el punto de vista financiero.

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